JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000085

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Joel Darío Altuve Patiño, José Miguel Méndez Aldana y Gonzalo Antonio Peraza Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.571, 105.057 y 123.697, respectivamente, actuando el primero con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y los dos restantes con el carácter de Apoderados Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
El 03 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia presentada el 09 de diciembre de 2009, el Procurador General del estado Portuguesa, presentó escrito mediante el cual desistió de la acción de amparo ejercida.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 31 de julio de 2009, el Procurador General del estado Portuguesa y los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Portuguesa, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho::
Señalaron, que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley que rige la materia, la acción de amparo que se ejerce contra una resolución o sentencia, la conoce el tribunal de alzada del cual emanó la decisión impugnada, de allí que las Cortes contenciosos (sic) Administrativas (sic) sea (sic) la (sic) competente (sic) para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, que ponen fin a un juicio contencioso administrativo, y que por considerar el justiciable que afecta sus derechos o garantías constitucionales, la impugna por vía de amparo constitucional ante las Cortes Contencioso administrativo (sic)…”.
Expresaron, que “…con la finalidad de ejercer la efectiva e ineludible labor en pro de la defensa de los bienes y derechos e intereses del estado Portuguesa, solicitó en fecha diecisiete (17) de marzo de (2009) por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, la remisión en consulta de ley de la sentencia definitiva en la causa KP02-G-2005-000160 en el cual figura como demandante el ex funcionario policial José Rosendo Terán titular de la cedula de identidad N° 7.549.527, con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, dicho (sic) solicitud de consulta se realizó en (sic) base al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Publico…” (Negrillas del original).
Relataron, que a pesar de solicitar la referida consulta de ley, el Juzgado Superior de lo Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de marzo de 2009, negó sin fundamentación alguna la consulta solicitada argumentando que, “…‘De la revisión de los actos procesales tenemos que quien juzga emitió pronunciamiento con relación a la misma solicitud a través de auto dictado en fecha diecinueve (18) (sic) de julio de 2007, inserto al folio (104) ciento cuatro, el cual se encuentra definitivamente firme, por cuanto venció el lapso de apelación sin haber ejercido recurso alguno. En consecuencia continúese con la fase ejecutoria en que se encuentra la presente causa’…” (Negrillas del original).
Indicaron, que “…se evidencia que Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental violentó de manera expresa el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el texto Constitucional en el articulo (sic) 49.1 al limitar la participación activa de la Procuraduría del estado Portuguesa al solicitar la consulta de ley (…) específicamente al negar sin fundamentación legal alguna la remisión en consulta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 en la causa signada con la nomenclatura KPO2-G-2005-000160 impidiendo de ésta manera el ejercicio de las prerrogativas procesales que goza el estado Portuguesa por disposición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo (sic) 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Publico (sic) razón por la cual consideramos que ante tal actuación negativa del referido Juzgado se violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, razón por la cual solicitamos a través del presente amparo la restitución del derecho constitucional infringido por el referido Juzgado y como consecuencia de ello se envié en consulta la sentencia definitiva en la causa KPO2-G-2005-000160…” (Negrillas del original).
Solicitaron, se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, “…y como consecuencia se ordene al referido juzgado enviar en consulta la sentencia definitiva en la causa KPO2-G-2005-000160 en contra de la Gobernación del estado Portuguesa…” (Negrillas del original).
Por último, solicitaron “…providencia cautelar innominada, consistente en suspender temporalmente, el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 en la causa signada con la nomenclatura KP02-G-2005-000160 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; mediante el cual negó la remisión en consulta (sic) la sentencia definitivas (sic) en dichas (sic) causas (sic), todo conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) En concordancia con el dispositivo del parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (…) para lo cual pido se oficie lo conducente, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que, se abstenga, de realizar cualquier trámite de ejecución, en el expediente signado con el número KP02-G-2005-000160, de la nomenclatura interna de ese Tribunal…” (Negrillas del original).

-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

En fecha 09 de diciembre de 2009, el Abogado Joel Darío Altuve Patiño, actuando con el carácter de Procurador de General del estado portuguesa, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“…toda vez que en fecha primero (01) de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Administrativo (sic) de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, anuló el auto de fecha 18 de julio de 2007 mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 y como consecuencia de la referida nulidad ordenó remitir en consulta de la ley la sentencia definitiva en la causa KP02-G-2005-000160, en razón de ello ciudadano Juez desisto de la acción y del procedimiento de Amparo Constitucional…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

La norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se colige con meridiana claridad, que cuando se trate de un acto jurisdiccional que lesione derechos constitucionales emanados de Tribunales que tengan, en la estructura organizativa del Poder Judicial, un superior jerárquico específico, debe ser éste quien conozca de la acción de amparo que se ejerza contra aquél.

De esta manera, visto que en el caso de autos, la decisión judicial que supuestamente lesionó derechos constitucionales del accionante fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la presente causa, al constituir ésta la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca del desistimiento de la acción de amparo, presentado en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Procurador General del estado Portuguesa, y al efecto observa:
En el caso de autos, la representación judicial del estado Portuguesa, ejerció acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la consulta de ley a la cual a su entender, estaba sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en la causa identificada con el Nº KP02-G-2005-000160.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa que corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente, diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2009 ante este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual el Abogado Joel Dario Altuve Patiño, actuando con el carácter de Procurador General del estado Portuguesa, desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…toda vez que en fecha primero (01) de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Administrativo (sic) de la Región Centro occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, anuló el auto de fecha 18 de julio de 2007 mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 y como consecuencia de la refreída nulidad ordenó remitir en consulta de la ley la sentencia definitiva en la causa KP02-G-2005-000160, en razón de ello ciudadano Juez desisto de la acción y del procedimiento de Amparo Constitucional…”.

Ante tal situación, resulta oportuno citar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

Artículo 25.- “…Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. (Negrillas de esta Corte).
Como se observa del contenido de la norma transcrita, en materia de amparo constitucional puede desistirse de la acción en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de derechos de orden público.
Igualmente, se observa que la figura del desistimiento de la acción se encuentra regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
Artículo 263.- “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
De las normas antes transcritas se desprende que el accionante en amparo constitucional puede desistir de la acción, según las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual rige supletoriamente en materia de amparo, tal como lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al desistimiento de la acción ha sostenido la doctrina lo siguiente:
“…El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente…
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
…omissis…
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra n.22)…
…omissis…
231. Efectos del desistimiento
a) El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. (…)
b) El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada.
…omissis…
c) El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada…”. (A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. II Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 351, 352, 354 y 355).
De modo que, a través del desistimiento de la acción, como acto procesal, la parte actora manifiesta su voluntad de renunciar a la acción, sin que sea necesario el consentimiento de la parte demandada, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el actor tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual que versa la controversia, tal como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, se observa que en el caso de autos el Abogado Joel Darío Altuve Patiño, indicó en su escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2009, que “…actuando en mi carácter de Procurador del estado Portuguesa, según Decreto Nº 51 de fecha 21 de enero de 2009 suscrito por el Gobernador del estado, ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo y Publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 16 extraordinario en la misma fecha de suscripción del Decreto (…omissis…) desisto de la acción y del procedimiento de Amparo Constitucional…” (Negrillas de la cita).
En este orden de ideas se tienen que a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para desistir se requiere facultad expresa.
Conforme a lo antes expuesto, y de la revisión de las actas del expediente se advierte que quien solicita el desistimiento de la acción en la presente causa, actúa con el carácter de Procurador General del estado Portuguesa, según Decreto Nº 51 del 21 de enero de 2009, suscrito por el Gobernador del estado Portuguesa, publicado en la Gaceta Oficial estadal extraordinaria Nº 16 de la misma fecha, cuya copia simple corre inserta a los folios a ocho (08) al diez (10) del expediente, funcionario éste que se encuentra a cargo de la Procuraduría General del estado Portuguesa, organismo que asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado Portuguesa, razón por la cual, estima esta Corte que el ciudadano Joel Darío Altuve Patiño, se encuentra legitimado para desistir de la acción interpuesta.

Siendo ello así y dado que el desistimiento de la acción presentado en la presente causa no es contrario a derecho, no atenta contra el orden público o las buenas costumbres y que versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción, presentado por el Abogado Joel Dario Altuve Patiño, actuando con el carácter de Procurador General del estado Portuguesa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Joel Darío Altuve Patiño, José Miguel Méndez Aldana y Gonzalo Antonio Peraza Sequera, actuando el primero con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y los dos restantes con el carácter de Apoderados Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2.- HOMOLOGA el desistimiento de la acción, presentado en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Abogado Joel Darío Altuve Patiño, actuando con el carácter de Procurador General del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO





El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2009-000085
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


La Secretaria,