JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-1985-004429
En fecha 16 de julio de 1985, se recibió ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0068, de fecha 15 de julio de 1985, emanado del Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Luisa Josefina Hidalgo de Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.345.209, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CIRCUNVALACIÓN TINAQUILLO, S.R.L., asistida por la Abogada Rosa Carreño de Sirit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.836, contra el acto administrativo Nº 058 dictado en fecha 25 de octubre de 1984, por la CÁMARA MUNICIPAL DEL DISTRITO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 1985, por la sociedad mercantil Circunvalación Tinaquillo, S.R.L., asistida por el Abogado Carlos Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.623, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 1985, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 1985, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Ramón Duque Corredor y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 06 de agosto de 1985, los Abogados Nelson Rodríguez y Arnaldo Echegaray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.310 y 15.387, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 1985, comenzó la relación de la causa.
El 24 de septiembre de 1985, los Abogados Pedro Maninatt Martínez y Marisol D`Hers Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.932 y 22.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Concejo Municipal del Distrito Falcón del Estado Cojedes, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 1985, oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito respectivo y en esa misma fecha esta Corte dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia reasignó la ponencia al Juez Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 22 de mayo de 2002, esta Corte ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la notificación del presente auto, a fin de que manifestasen su interés en que fuese sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las boletas de notificación referidas en el auto dictado el 22 de mayo de 2002.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007, se dejó constancia que el 17 de mayo de 2007, venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada el 07 de mayo de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, una vez notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2002, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Javier Sánchez, en esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 04 de febrero de 1985, la ciudadana Luisa Josefina Hidalgo de Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.345.209, actuando en el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Circunvalación Tinaquillo, S.R.L., asistida por la Abogada Rosa Carreño de Sirit, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 058, dictado en fecha 25 de octubre de 1984, por la Cámara Municipal del Distrito Falcón del Estado Cojedes, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que el acto administrativo impugnado concede un plazo de setenta y dos (72) horas para establecer el pasaje en un bolívar (Bs. 1,00), cumpliendo con la ruta estipulada según el plano que reposa en el Organismo.
Que, dicho acto administrativo expresa que nuestra representada arbitrariamente aumentó el pasaje de Bs. 1,00 a Bs. 1,50, sin autorización de la Cámara Municipal del Distrito Falcón del estado Cojedes.
Indicó que, en fecha 31 de octubre de 1984, la sociedad recurrente interpuso ante la misma Cámara Municipal del Distrito Falcón del estado Cojedes el recurso de reconsideración, contra el referido acto administrativo, sin haber obteniendo respuesta hasta la fecha de interposición del presente recurso.
Denunció, que el Concejo Municipal del referido Municipio no publicó en la Gaceta Municipal para la entrada en vigencia del aludido acto administrativo, violando lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Municipal y el artículo 107 del Reglamento Interior y de Debates.
Adujo, que de la solicitud formulada ante este Organismo en fecha 04 de mayo de 1984, en la que se planteaba las causas por las cuales era necesario el aumento de la tarifa del transporte público, concluyó en el nombramiento de una Comisión Especial para estudiar la problemática del transporte en el Municipio.
Solicitó, que en virtud de las nueve reuniones en las que sesionó la mencionada Comisión Especial de la Cámara Municipal sin haber resuelto nada al respecto del pedimento planteado, se retrotraigan hasta la etapa inicial en la cual ingreso nuestro escrito de fecha 04 de mayo de 1984, para que sea tomada una decisión tomando en cuenta las razones expuesta.
Por último solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 058 de fecha 25 de octubre de 1984, en virtud, que de poner en práctica la rebaja de la tarifa del transporte público como lo ordena el acto recurrido, el ingreso de los trabajadores se vería gravemente afectado, por los compromisos de mantenimiento y repuesto que deben honrar estos transportistas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 05 de junio de 1985, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“…La vaguedad de la parte petitoria de dicho escrito, al solicitar ‘la nulidad de lo actuado por el Concejo Municipal del Distrito Falcón’ debe ser completada con la solicitud final de suspensión de efectos, para concluir que lo demandado es la nulidad del Acuerdo municipal comunicado a la recurrente a través de oficio el cual se ha hecho referencia.
(…omissis…)
PRIMERA: La Municipalidad demandada ha opuesto la alegación de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que la misma viola la cosa juzgada, establecida, según expresan sus representantes, en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este tribunal en fecha 29 de enero de 1985, recaída en el expediente Nº 2411 que cursó por ante este tribunal.
Por auto fechado el 4 de junio del año en curso, este tribunal ordenó traer a este expediente copia certificada del escrito de demanda contenido en el expediente mencionado, de la respuesta dada por los representantes municipales, y de la sentencia recaída en aquella oportunidad.
Confrontados los documentos indicados, el sentenciador encuentra que la demanda está dirigida contra el Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Falcón del Estado Cojedes, del cual tuvo conocimiento la interesada conforme a oficio fechado el 25 de octubre de 1984. En otras palabras, el objeto de la demanda es el mismo en uno y otro caso. Encuentra igualmente que la causa de pedir es idéntica, o sea, las irregularidades en que se dice incurrió el Concejo Municipal al producir el acto administrativo (Acuerdo) impugnado.
(…omissis…)
SEGUNDA: Sin embargo, el sentenciador debe despejar la duda que pudiera presentarse en el sentido de si la cosa juzgada es causal de inadmisibilidad en los juicios relativos a la nulidad de los actos de efectos particulares.
En efecto, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia señala expresamente como causa de inadmisibilidad la cosa juzgada, y en la misma forma lo hace el artículo 115 en lo que se refiere a los juicios de nulidad contra los actos de efectos generales. Pero el artículo 124, relativo a la inadmisibilidad en materia de impugnación de los actos de efectos particulares, silencia la cosa juzgada entre las causales que enumera.
Ahora bien, resulta contrario al sistema de la ley que la cosa juzgada sea admisible--(sic) en cuanto a su declaración previa- cuando se trata de demandas contra la República y de juicios dirigidos a anular los actos de efectos generales, mientras se la niegue en el procedimiento contra los actos de efectos particulares. La laguna que tal silencio significa debe ser colmada conforme a los recursos establecidos en la Ley, y la propia Orgánica (sic) de la Corte Suprema (sic) establece en el artículo 88 que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como supletorias en los procedimientos que cursan ante la Corte. El artículo 257, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil establece la cosa juzgada como excepción de inadmisibilidad, y el 261 establece que el efecto de la declaratoria con lugar a la excepción será el de desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
(…omissis…)
CUARTA: Aunque la decisión anterior significa el rechazo de la demanda y no dar entrada al juicio, es necesario que este juzgado insista una vez más en que los órganos de la Administración Municipal—y asimismo los particulares interesados—deben vigilar la observación del principio de legalidad el cual abarca toda actividad administrativa por mandato mismo de la administración y las leyes. Ello viene al caso porque las copias presentadas por la parte recurrente han sido expedidas por la Secretaría de la Cámara, con violación de lo que dispone al efecto la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Esta, en su artículo 61 ordinal 6º, faculta al Secretario para expedir certificaciones de las actas de la Cámara o de cualquier otro documento que repose en los archivos del Concejo, previa autorización del Presidente o de la Cámara. En otras palabras, para que las copias certificadas expedidas por el Secretario del Concejo sean válidas y eficaces, se requiere la autorización previa del presidente o de la Cámara en pleno, requisito sin el cual carecen de valor probatorio. Por eso no acierta la recurrente al contradecir las afirmaciones de invalidez que los representantes Municipales hacen contra tales copias, en las cuales falta esa formalidad esencial.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de ley, y, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, declara inadmisible el recurso intentado por la ciudadana Luisa Josefina Hidalgo de Quintana, en su carácter de representante legal de la empresa Circunvalación Tinaquillo, S.R.L., por medio del cual solicita la nulidad del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Distrito Falcón del Estado Cojedes, el cual le fuera comunicado conforme a oficio Nº 058, de fecha 25 de octubre de 1984.
Tal admisibilidad se basa, como ya ha quedado establecido, en que el ejercicio de tal recurso y la tramitación ulterior del mismo, lesionarían la cosa juzgada que acompaña la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de enero de 1985, en el expediente Nº 2411, del cual se ha traído testimonio al presente proceso…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, el Máximo Tribunal de la República ha delimitado la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedaron establecidas mediante Sentencia Nº 2.271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD. C.A.), de la siguiente manera:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…” (Resaltado de esta Corte).
Del fallo citado, se desprende que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, los recursos de nulidad, cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 1985, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, para decidir observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 1985, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de octubre de 1985, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa; según consta al folio doscientos veintiocho (228), asimismo se observa que en fecha 22 de mayo de 2002, se dictó auto que corre inserto a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y uno (241), mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó a la ciudadana Luisa Josefina Hidalgo de Quintana, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Circunvalación Tinaquillo, S.R.L., la manifestación del interés en que sea decidida la causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto; el cual fue notificado el 17 de mayo de 2007, sin embargo se aprecia que la misma no compareció dentro del lapso fijado a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala Constitucional señaló:
“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).
De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.
Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 22 de mayo de 2002, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana Luisa Josefina Hidalgo de Quintana, representante legal de la sociedad mercantil Circunvalación Tinaquillo, S.R.L., para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestase su interés en que se dictara sentencia en el presente procedimiento, la cual se verificó el día 17 de mayo de 2007, cuando la ciudadana Secretaria de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a las partes, y siendo que la misma no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luisa Josefina Hidalgo de Quintana en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Circunvalación Tinaquillo, S.R.L., asistida por el Abogado Carlos Sandoval, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 1985, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luisa Josefina Hidalgo de Quintana en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CIRCUNVALACIÓN TINAQUILLO, S.R.L., asistida por el Abogado Carlos Sandoval, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 1985, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL DISTRITO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
2. LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-1985-004429
ES//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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