REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE DE 2009
199° Y 150°
En fecha 19 de diciembre de 1993, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 34.267-93 de fecha 1º de diciembre de 1993, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Trina Reyes Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 13.853, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.268.06, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 1993, por los Abogados Héctor López Méndez y Marbella Bello Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 12.974 y 29.819, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 1993, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de abril de 1994, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 3 de mayo de 1994, se dictó auto mediante el cual esta Corte designó Ponente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano Procurador General de la República para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 19 de julio de 1994, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de esta Corte mediante la cual consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 10 de agosto de 1994, se recibió diligencia presentada por el Abogado Héctor López Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituyó documento poder en el Abogado Alejandro Jesús García Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.841, reservándose su ejercicio en todas y cada una de sus partes.

En fecha 20 de septiembre de 1994, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Alejandro Jesús García Piñero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 26 de septiembre de 1994, se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 27 de septiembre de 1994, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviese lugar la contestación en la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 1994, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación en la presente causa, sin que fuese presentado el respectivo escrito.

En fecha 5 de octubre de 1994, se dictó auto mediante el cual se dio apertura al lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el día 13 de octubre de 1994.

En fecha 17 de octubre de 1994, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa, el cual se llevó a cabo el día 2 de noviembre de 1994, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 10 de noviembre de 1994, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, en virtud de que no constan en autos las actuaciones correspondientes al acto de informes y haberse dicho “Vistos”, se ordenó su reconstrucción a través del Libro Diario, y se levantó el acta correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión del expediente, observa esta Corte que desde el día 9 de noviembre de 1994, fecha en la que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna de la parte apelante solicitando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.

En ese sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), señaló lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva desde el 9 de noviembre de 1994, fecha en la cual se dijo “Vistos”, ORDENA notificar al ciudadano Luis Enrique Marín Villegas, parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca a esta Corte dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, si ello fuere posible, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Órgano Jurisdiccional, con la advertencia de que su falta de comparecencia hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia por pérdida sobrevenida del interés y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-1993-014887
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