JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000836
En fecha 1º de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0469 de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CRESENCIO VERMER TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.232.583, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 1º de abril de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 03 de septiembre de 2004, quedó constituida esta Corte por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez; y por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los Jueces: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez; y por auto de fecha 27 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 03 de mayo de 2006, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día 31 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 3 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2 y 3 de mayo de 2006…”.
En fecha 20 de noviembre de 2006, esta Corte revocó los autos dictados en fecha 31 de marzo de 2006 y 04 de mayo de 2006, y ordenó la notificación de la parte recurrente, ciudadano Cresencio Vermer Torres González, del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y del Procurador General de la República, para el inició de la relación de la causa.
En fecha 02 de febrero de 2007, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, quedó constituida esta Corte por los Jueces: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; y por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República.
En fecha 04 de junio de 2009, efectuadas las notificaciones ordenadas, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de julio de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de julio de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes por lo que fue declarado desierto dicho acto.
En fecha 28 de octubre de 2009, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de febrero de 2004, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, ciudadano Cresencio Vermer Torres González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que en fecha 16 de octubre de 1977, su representado ingresó en el cargo de Agente a la policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, y que en fecha 15 de octubre de 2002, fue notificado de la Resolución Nº 1480, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
Señaló, que su mandante tenía 25 años de servicios de antigüedad, y que de acuerdo a los cálculos efectuados por el Organismo recurrido no fueron tomados en cuenta para dicho cálculo, los años de servicio militar prestados por su representado, desde el 15 de enero de 1975 al 15 de diciembre de 1976.
Expresó, que el último sueldo de su representado fue de “…CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 418.176,00)…”, el cual no se corresponde con el sueldo del cargo que desempeñaba como “Detective”.
Que, procede a demandar el complemento de sus prestaciones sociales, compensaciones y otras indemnizaciones originadas por el pago incompleto efectuado a su mandante en fecha 17 de junio de 2003.
Mencionó, que no hubo interrupción de la actividad laboral de su mandante, y que tampoco cobró las prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Miranda, siendo que el Instituto recurrido solo pretende asumir el período comprendido entre la creación del Instituto y la fecha de su jubilación.
Que, el funcionario no percibió el sueldo que realmente le correspondía por el cargo de “Detective”, así como tampoco el aumento del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1º de mayo de 2000, mediante Decreto Nº 809 de fecha 28 de abril de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.950.
Demandó, “…los respectivos intereses sustentados en el artículo 92 de la Constitución Nacional sobre la diferencia de sueldo señalada correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y que los mismos sean determinados por una experticia complementaria del fallo...”
Requirió, la cancelación del Bono Presidencial a su mandante por la cantidad de “…Ochocientos Mil Bolívares…” acordada por el Ministerio del Trabajo en fecha 03 de noviembre de 2000.
Solicitó, el pago de la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 1998; la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2002; la antigüedad desde el 16 de octubre de 1977, hasta el 18 de junio de 1997, sumándole los dos años de servicio militar; los intereses sobre la antigüedad desde su ingreso, hasta el 18 de junio de 1997; el Bono de Transferencia multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997; los intereses correspondientes al Bono de Transferencia; un reintegro por la cantidad de “…Bs. 150.000,oo…” que fue descontada por concepto de adelanto de Bono de Transferencia; el pago de los intereses de mora sobre los conceptos que constituyen las prestaciones sociales y sueldos; la cantidad correspondiente al 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1º de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000; las vacaciones pendientes sin disfrutar y no pagadas, correspondientes al período 2001-2002; siendo que todos los conceptos antes expuestos ascienden a la cantidad de “…(Bs. 14.631.864,00) CATORCE MILLONES QUINIENTOS (sic) SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTS…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que al monto de los complementos de las prestaciones sociales, compensaciones y demás indemnizaciones pendientes, les sea aplicada la corrección monetaria correspondiente.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 1º de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es una querella funcionarial interpuesta contra un ente de la Administración Pública Estadal, por tanto, compete a este Tribunal conocer de la presente acción de conformidad con el encabezado del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:-
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…omissis…
Al respecto observa el Tribunal que lo solicitado en la presente querella funcionarial esta (sic) referido como lo señala la apoderada judicial del querellante en el libelo de la demanda al `…Complemento de Prestaciones Sociales, compensaciones y otras indemnizaciones laborales originadas por el pago incompleto realizado por el querellado en fecha 17 de junio de 2003…´ (Resaltado del Tribunal), fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita y el cual venció el 18 de septiembre del mismo año, de allí que habiéndose interpuesto la presente demanda, en fecha 27 de febrero de 2004, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 02 de febrero de 2007, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, ciudadano Cresencio Vermer Torres González, consignó escrito de fundamentación de la apelación, siendo que posteriormente en fecha 02 de julio de 2009, la mencionada Abogada consignó una ratificación de dicho escrito en los mismos términos, fundamentando ambos en lo siguiente:
Señaló, que el 27 de febrero de 2004, “… es decir 8 meses y 10 días después de haber recibido el pago incompleto…”, interpuso el presente recurso.
Alegó, que en fecha 1º de abril de 2004, el Juzgado a quo al haber declarado la caducidad de la acción, lesionó gravemente los derechos del jubilado, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto dentro del período de un año que fija la Ley Orgánica del Trabajo para hacer cualquier reclamación derivada de la relación laboral.
Expuso, que en virtud de lo anterior, siendo que su mandante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 17 de junio de 2003 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto para lograr el pago de la diferencia de dichas prestaciones en fecha 27 de febrero de 2004, puede evidenciarse que aun no había transcurrido el lapso de un año establecido en la mencionada Ley.
Por último señaló que su representado merece recibir sus prestaciones sociales y que le sea otorgado un trato de igualdad de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se revoque el fallo apelado y sea ordenada la admisión de las pretensiones del actor.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de febrero de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, ciudadano Cresencio Vermer Torres González , y al efecto observa:
El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas al recurrente el 17 de junio de 2003, tal y como lo afirmó en su escrito libelar e igualmente se evidencia de la constancia de “cancelación total de prestaciones sociales” que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, todo en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación, del cual fue notificado mediante Resolución Nº 1480 de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Secretaría General de la Gobernación del Estado Miranda.
Con relación a lo anterior, el A quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia declaró su inadmisibilidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el alegado pago incompleto de las prestaciones sociales, se produjo el 17 de junio de 2003, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 27 de febrero de 2004, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que en fecha 1º de abril de 2004, el Juzgado a quo al haber declarado la caducidad de la acción, lesionó gravemente los derechos del jubilado, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto dentro del período de un año que fija la Ley Orgánica del Trabajo “…para hacer cualquier reclamación derivada de la relación laboral...”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales el recurso correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Precisado lo anterior, y en virtud de que en el caso de autos, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que no se produjo la caducidad en la presente causa, por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto dentro del período de un año que fija la Ley Orgánica del Trabajo para hacer cualquier reclamación derivada de la relación laboral, esta Corte considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2326 emitida en fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), la cual establece:
“…Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.
De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…omissis…
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…” (Énfasis de la Corte).
En virtud de lo expuesto, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades el mencionado criterio, sobre la base de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación, resultando aplicable la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como desacertadamente lo señaló la parte apelante. Así se decide.
Tomando en consideración lo expuesto y con base a lo sostenido en la citada sentencia dictada el 08 de abril de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte esta Corte que en el caso de autos, el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que obtuvo el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 1480 emanada de la Secretaría de la Gobernación del estado Miranda, la cual fue notificada en fecha 15 de octubre de 2002, y que el 17 de junio de 2003, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, según consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.
Asimismo, queda evidenciado de las actas del expediente que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de febrero de 2004, según consta del folio diecisiete (17) del presente expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo, estimando esta Corte que el alegato esgrimido por la parte apelante carece de fundamento toda vez que la normativa aplicable para las pretensiones de carácter estatutario o de empleo público, se rigen por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública que fijó en su artículo 94 un lapso de caducidad, a diferencia del lapso de prescripción de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley que no resulta aplicable a los recursos de contenido funcionarial. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia Confirma la decisión apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CRESENCIO VERMER TORRES GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada Abogada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2004-000836
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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