JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000241

En fecha 28 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0039-05 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELIA ELIZABETH MOLINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.195.944, debidamente asistida por el Abogado Pedro Antonio Luque Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.691, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2004, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2006, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2009, la Abogada Eloísa Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la ciudadana Delia Elizabeth Molina Aponte, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Procuradora General de la República.

En fecha 4 de junio de 2009, vista la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Delia Elizabeth Molina Aponte, esta Corte acordó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la referida boleta.

En fecha 9 de julio de 2009, se dejó constancia del transcurso del lapso de diez (10) días de despacho establecidos en la notificación de la ciudadana Delia Elizabeth Molina Aponte.

En fecha 5 de octubre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el día 4 de julio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 1º de agosto de 2006, fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006; y 1º de agosto del mismo año.

En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de febrero de 2004, la ciudadana Delia Elizabeth Molina Aponte, debidamente asistida por el Abogado Pedro Antonio Luque Betancourt, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…Con fecha 4 de abril de 2003, la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó auto de proceder ordenando la apertura de una averiguación disciplinaria, por presuntas faltas a mis labores habituales de trabajo durante los días 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24 y 27 de febrero del mismo año, con fundamento en un informe de fecha 10 de marzo de 2003, contenido en comunicación Nº 230/03 que le fuera enviado por el ciudadano Comisario General (PM) Henry Jesús Vivas Hernández…”.

Que, “…En fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003) la expresada Dirección Técnica de Recursos Humanos, formuló cargos en mi contra por considerarme incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…El 20 de mayo de 2003, presenté escrito de descargo…” y que “…En fecha 16 de junio de 2003, el ciudadano Alcalde del Distrito metropolitano de Caracas dictó el acto administrativo impugnado en (sic) nulidad en la presente querella, contenido en resolución Nº 3020-C (…), que resolvió destituirme del cargo de funcionario de la Policía Metropolitana…”.

Que, “…fue violado EL DERECHO A LA DEFENSA, porque la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no me notificó oportunamente de la apertura del procedimiento administrativo…”.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…se observa en el escrito libelar claramente la narración de los hechos que originaron la Resolución impugnada, asimismo se desprende el fundamento legal que sustenta los posibles vicios de nulidad denunciados, a todo evento verifica este Juzgado que la querella funcionarial aquí opuesta expresa los fundamentos de hechos y de derechos (sic) que sustentan la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numerales 2º, 4º y 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
(…)el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en vista que se desprende del escrito libelar que es una controversia en virtud de una relación de empleo público entre un funcionario policial y la Administración Pública Estadal, dicha relación se encuentra regulada por la Ley especial aplicable al caso de autos que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la Ley Especial que regula los procedimientos donde se vean involucrados los derechos e intereses de los funcionarios derivados de una relación funcionarial y que en su artículo 92 establece que los actos administrativos de efectos particulares dictados en ejecución de ella agota la vía administrativa, razón por la cual no es exigible en el presente procedimiento el agotamiento de la vía administrativa, debiendo en consecuencia este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado. Así se declara. (…) Del análisis exhaustivo del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual verifica que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la destitución fundamentada en la causal del ordinal 9º del artículo 86 de la Ley Ejusdem, igualmente se cumplieron los dispositivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rigen para este procedimiento, desprendiéndose que el querellante tuvo en todo momento de la averiguación la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos (…) por cuanto tuvo la oportunidad de conocer los hechos que fundamentaron la apertura del procedimiento (…), razón por la cual se desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide. En cuanto a la denuncia de violación de los derechos a la defensa y debido proceso por falta de notificación al administrado de la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, por no participar en la etapa preliminar, (…) de la revisión del expediente disciplinario se evidenció, tal y como quedó señalado Ut-supra que se acordó notificar a la accionante de la apertura del procedimiento disciplinario con el objeto de que tenga acceso al expediente, ejerza su derecho a la defensa y la oportunidad para la formulación de cargos (…) y lapso que disponía para consignar descargo, evidenciándose que efectivamente de los recaudos aportados la notificación de la querellante fue oportuna por cuanto es ajustada a derecho, encontrándose la denuncia sin fundamento. Así se decide. (…). Acota esta Juzgadora que a los autos corren insertos ACTAS donde se dejó expresa constancia que la Distinguido Delia Molina Aponte no asistió a sus labores los días 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24 y 27 de febrero de 2003, y al no demostrar la parte querellante en sede administrativa y ante este órgano jurisdiccional que efectivamente sus inasistencias son justificadas, ésta queda demostrada fehacientemente que el acto sancionatorio aplicado a la querellante tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan. Por tales razones considera este Sentenciador que el organismo querellado actuó ajustado a derecho. Así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2004 y, al respecto observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la temporalidad de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido observa:

En el presente caso, conviene referir que habiendo sido imposible practicar la notificación personal del acto administrativo objeto de análisis, debió recurrirse al procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estatuye:

“…Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”.

Así, observa esta Alzada que riela al folio veinte (20) del presente expediente publicación de la notificación del acto administrativo impugnado, realizada en la edición de fecha 27 de octubre de 2003, del Diario “Así es la Noticia”, página 6.

La mencionada notificación, realizada conforme a lo dispuesto en el supra transcrito artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que:

“… Igualmente, se le informa que el presente acto administrativo lesiona sus derechos o intereses, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados desde la publicación de la presente notificación, entendiéndose debidamente notificado de la presente decisión transcurridos como sean quince días hábiles a esta publicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Conforme a los señalamientos anteriores, es forzoso concluir que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, fue instaurado oportunamente, vale decir, dentro del lapso de tres meses siguientes a la notificación del acto administrativo, cuyo lapso empezó a contarse el 18 de noviembre de 2003, una vez transcurrido los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la notificación del acto administrativo impugnado.

Por otra parte, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Asimismo, consta al folio dos (02) de la segunda pieza del presente expediente judicial, auto de fecha 5 de octubre de 2009, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “…desde el día cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 31 de julio de dos mil seis (2006).igualmente el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006)…”, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se declara.

Conforme a lo anterior, este Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando Firme el fallo antes mencionado, sin que ello vulnere normas de orden público ni contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Antonio Luque Betancourt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DELIA ELIZABETH MOLINA APONTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2005-000241
MEM/