JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001448
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1344-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA ALARCÓN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.498.681, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2007 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la admisión del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López. En esa misma oportunidad, se fijó el décimo (10) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 23 de octubre de 2007, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.
En fecha 6 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se dicte sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, para la reanudación de la causa.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro para el Poder Popular para la Educación.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Teresa Alarcón Avendaño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que recurre “…con el objeto de solicitar el pago de veintiocho millones setecientos noventa y un mil setecientos noventa y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 28.791.796,22) por concepto de diferencia en la cancelación de prestaciones sociales y, el pago de cuarenta y dos millones catorce mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 42.014.747,59) por concepto de interés de mora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Negrillas del original).
Manifestó que, “…La ciudadana María Teresa Alarcón Avendaño, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1-10-1984 (sic) El 1-8-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/Aula’. En fecha 6-12-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 47.357.967,98) como consta del recibo de pago…” (Negrillas del original).
Indicó que, “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y un millones ochocientos treinta mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 31.830.434,91) (…) La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, en este caso se detecta un error de cálculo consecuencia de la formula aplicada por la Administración para determinar el Interés Acumulado o Intereses sobre prestaciones sociales…” (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimió que, “…El organismo querellado utiliza la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1= S[(1+ Tm1)], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir mediante el método exponencial utilizan la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año, luego, como en una cuenta de ahorros, acreditan mensualmente todos los intereses devengado (sic)…” (Negrillas y subrayado del original).
Señaló que, “...lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, en otras palabras, que mediante el método exponencial en vez de dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. En consecuencia, la formula correcto (sic) para el cálculo del interés es la siguiente 1n1= S [(1 + Tm 1/12) nl/d-1]….” (Negrillas y subrayado del original).
Expuso que, “…Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente setenta y seis millones ciento cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 76.149.764,20), pues, al restar la cantidad de cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 47.357.967,98), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiocho millones setecientos noventa y un mil setecientos noventa y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 28.791.796,22)...” (Subrayado del original).
Igualmente, expuso que “…con base al monto que debió pagar la Administración de setenta y seis millones ciento cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 76.149.764,20), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2003 al 30-11-2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y dos millones catorce mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 42.014.747,59)...” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó, “...se ordene pagar a la ciudadana María Teresa Alarcón Avendaño (...) la cantidad de veintiocho millones setecientos noventa y un mil setecientos noventa y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 28.791.796,22) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) la cantidad de cuarenta y dos millones catorce mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 42.014.747,59) (…) Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo…”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Stalin Rodríguez, con base en las siguientes consideraciones:
“…En cuanto a la experticia promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, este Tribunal niega su admisión, habida cuenta que el objeto de dicha prueba persigue según lo afirma el promovente, es ‘que se determine la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales’, lo cual a juicio de este Tribunal no constituye un examen para determinar un monto, sino una pretensión de que la Administración explique, porqué (sic) aplica esa fórmula y no la que aplicó la querellante en su cómputo, es decir, se pretende que mediante una experticia el Ministerio de (sic) los razonamientos sobre la aplicabilidad de la fórmula, esto es, porqué (sic) divide mensualmente si debe hacerlo anualmente, explicación ésta que no es posible generarse mediante experticia, por tanto se inadmite la prueba, y así se decide.
En lo atinente a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito probatorio, en el que se pide se oficie al Ministerio querellado requiriendo un informe, con el objeto de que explique al Tribunal sobre el descuento de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.) que a su juicio se refleja en dos oportunidades, se niega su admisión, en virtud de que este Tribunal no requiere la explicación que señala el promovente, pues tiene clara visión de la operación matemática, y así se decide.
Por lo que se refiere a la promoción del punto 2 del mismo Capítulo mediante el cual el promovente le pide al Tribunal oficie al Ministerio querellado a los fines de que informe sobre ‘la causa por la cual procede a descontar la cantidad de ochocientos catorce mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 814.346,85) e igualmente que informe si se trata de un descuento por concepto de anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso’, este Juzgado niega su admisión, en razón de que en la planilla de liquidación se señala con claridad que ese descuento de Bs. 814.346, 85 lo es por adelanto de fideicomiso, por tanto la prueba resulta inútil, y así se decide.
Se admiten las pruebas documentales consignadas marcadas ‘B’ y ‘C’, promovidas en el Capítulo (sic) III de dicho escrito, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 15 de octubre de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Teresa Alarcón, consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “…la prueba de experticia matemática solicitada tiene por objeto demostrar que la formula que utiliza el Ministerio del Poder Popular para la Educación para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales no es la correcta lo cual genera un error de calculo (sic), error éste que fundamenta mi pretensión de reclamar el pago de una diferencia de las prestas (sic). Siendo ésta la razón y fundamento solicitado en mi escrito de pruebas, no es ilegal, por ser un medio de pruebas permitido por la ley y tampoco es impertinente la prueba de experticia pues guarda relación con la presente causa, razón por la cual dicho medio de prueba debe ser admitido…”.
Indicó que, “…De esta forma, quiero aclara (sic) que el tribunal de instancia incurre en error de análisis al señalar que con la prueba de experticia pretendemos inducir a que se aplique la formula: In1= S [(1 + Tm1) n1/d -1], por el contrario, ésta es la formula que aplica el organismo querellado por instrucciones del Ministerio del Poder Popular de Planificaciones, como consta del anexo marcado ‘A’, de ahí que el objeto de la experticia matemática es para demostrar que dicha formula no es la correcta…”.
Solicitó a esta Corte, “…concluya que la prueba le (sic) experticia solicitada cumple con los requisitos de admisibilidad antes mencionados, tomando en consideración el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que prevé que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
Observa esta Corte de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, que el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Teresa Alarcón Avendaño, consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual señaló que “…el objeto de la experticia es determinar la aplicabilidad de la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales…”.
Por su parte, el Juzgado A quo, negó la admisión de la prueba promovida al considerar que lo pretendido por el recurrente es que el Ministerio del Poder Popular para la Educación dé los razonamientos de la aplicabilidad de la fórmula utilizada para el pago de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, mas no constituye un examen para determinar el monto reclamado.
En el escrito de informes presentado ante esta instancia por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, éste alegó que “…la prueba de experticia matemática solicitada tiene por objeto demostrar que la formula que utiliza el Ministerio del Poder Popular para la Educación para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales no es la correcta lo cual genera un error de calculo, (sic) (…) Siendo ésta la razón y fundamento solicitado en mi escrito de pruebas, no es ilegal, por ser un medio de pruebas permitido por la ley y tampoco es impertinente la prueba de experticia pues guarda relación con la presente causa, razón por la cual dicho medio de prueba debe ser admitido…” (Énfasis de esta Corte).
Ahora bien, considera esta Corte necesario invocar el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Conforme a la norma citada, se aprecia que los límites del juzgador para el estudio de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, vienen a ser la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio que se intenta aportar al debate judicial, es decir, en el primer supuesto, cuando la promoción de determinada prueba no está permitida por la Ley, y en el segundo supuesto, cuando la prueba promovida no guarda ninguna relación con lo debatido, y por tanto, no puede influir en la decisión.
Cabe destacar que la pertinencia de la prueba se encuentra referida a la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el juicio, esto es, las pruebas deben demostrar los hechos alegados por las partes y de las cuales se servirá el juez para resolver el caso que se presenta, dentro de los límites en los cuales quedó trabada la litis.
Con relación al tema de la pertinencia de la prueba, el autor Devis Echandía aprecia que “…se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión (…) la pertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la prueba (…) razón por la cual el juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve sobre la admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba…” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Editorial Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín, 1993. Pp. 343 y 346).
De modo que, la pertinencia como elemento configurativo de admisibilidad de un determinado medio probatorio, vendrá dada por el grado de conexión que exista entre lo que se pretende probar (objeto de la prueba), y la forma como pretende traerse al expediente (medio de prueba). Es por ello, que la impertinencia de un determinado medio probatorio es motivo para que se declare su inadmisión.
De otra parte, la ilegalidad de la prueba está referida a aquellos casos en los cuales su promoción no está permitida por la Ley. En este sentido, el mencionado autor Devis Echandía, estima que “…No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso (…) el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados” (Ob. Cit, P. 117).
Ahora bien, con relación a la prueba de experticia en particular, se debe indicar que es aquella que se deduce de los dictámenes de personas especialistas en un área determinada (peritos), los cuales pueden ser designados por las partes o por el juez, cuya finalidad va estar circunscrita a la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
En cuanto a la admisibilidad de la prueba de experticia, el autor Rengel-Romberg, señala que“…la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas…” (RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Caracas, 2003. Pp. 390 y 391).
Con relación a ello, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse...” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se colige que los requisitos exigidos legalmente para la procedencia de la prueba de experticia, son por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos, y por la otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa por el promovente.
En abono a lo expuesto, conviene citar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.132 dictada el 9 de octubre de 2001 (Caso: Taller Friulli, C.A.), en la cual indicó lo siguiente:
“...la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
(…)
Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
El procesalista patrio Dr. Arminio Borjas en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:
‘...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...’.
(omissis)
‘...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...’ (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924”.
De lo transcrito, resulta evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de experticia únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario, debe considerarse prohibida aquella promovida con base en circunstancias de derecho, y en tal sentido, será ilegal la prueba de experticia con la cual se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan “meras cuestiones fácticas”.
En el caso sub iudice, observa esta Corte que la parte recurrente al solicitar mediante la prueba de experticia se determinara la aplicabilidad de la fórmula utilizada para calcular el interés causado sobre las prestaciones sociales de la ciudadana María Teresa Alarcón, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se apartó de los límites establecidos por el legislador para la admisibilidad de dicho medio probatorio, cual es, como se señaló, que su objeto radique únicamente en meros puntos de hecho cuya apreciación o comprobación estará sujeta al examen técnico de los expertos, resultando prohibidas, y por tanto, de ilegal promoción, la indicación de circunstancias o puntos litigiosos reservados necesariamente al discernimiento del juez. Por ello, y en atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima que la prueba de experticia promovida por la parte recurrente es ilegal por no versar sobre puntos de hecho al pretender, por el contrario; la obtención de una valoración en torno a la aplicabilidad legítima o no de una fórmula para el cálculo de intereses, cuestión librada de lleno a la apreciación y discernimiento del órgano jurisdiccional, de allí que resulta acertado que el Juzgado Superior haya declarado su inadmisibilidad. Así se decide.
Por las razones expuestas, dado que el criterio utilizado por el Juzgado A quo en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y procede a Confirmar el auto apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA ALARCÓN AVENDAÑO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2007, que negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2007-001448
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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