JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000213
En fecha 6 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 09-0077 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), actualmente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la Providencia Administrativa Nro. 00125 de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, por medio del cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.258.400.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2008, por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2008, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 1º de abril de 2009, por cuanto transcurrió el lapso establecido para presentar por escrito los informes respectivos sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 12 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad; y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente la oportunidad de presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que constare en autos la última notificación de las partes.
En fecha 25 de mayo de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes al ciudadano Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), al ciudadano Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), y al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de julio de 2009, el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), consignó escrito de informes.
En fecha 3 de agosto de 2009, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que la parte apelante presentare escrito de informes, otorgándosele un (1) día de término de la distancia.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 8 de octubre de 2009, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 10 de junio de 2008, el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nro. 00125 de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, en su condición de Supervisor de la Unidad de Emergencia Ferroviaria del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el día 14 de enero de 2008 del cargo desempeñado desde el día 15 de octubre de 2006, devengando un salario de mil seiscientos ochenta bolívares mensuales.
Que en fecha 8 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó la Providencia Administrativa Nro. 017-2007-01-00040, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada.
Arguyó que la Providencia recurrida fue dictada en violación del debido proceso, al considerar que “…el autor del Acto Administrativo impugnado, el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, denotó una gran violación de normas fundamentales de nuestra Carta Magna relacionadas al debido proceso y al derecho al Juez Natural, pues al solicitante manifestarle en el iter procedimental que fungía como Policía Ferroviario y que había consignado Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, resultaba evidente que el autor del acto impugnado era un funcionario público de confianza…”.
Que de lo afirmado y probado por el ciudadano Valentín Toro, se evidenció que el cargo detentado era el de “Policía Ferroviario”, siendo regido por una relación estatutaria de derecho público, no estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Señaló que a pesar de que el trabajador Valentín Toro acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, el Inspector del Trabajo dio por probado que el reclamante ejercía funciones de policía ferroviaria, “…lo que es (sic) indudablemente establece una prueba de la existencia de una relación de empleo público regulada por la Ley del Estatuto de [la] Función Pública, en cuya disposición transitoria primera atribuye la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó mandamiento de amparo cautelar, a los fines de que se ampare a su representado ante el peligro de que la Inspectoría del Trabajo intente ejecutar el acto impugnado, arguyendo a tal efecto que el derecho a la defensa es un derecho natural consagrado a favor de cualquier persona que se encuentre involucrada en un procedimiento administrativo o judicial, y que en el caso de autos no fue garantizado “…cercenando a nuestro representado la posibilidad de resolver la situación planteada ante las autoridades competentes especializadas que no son otras que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital…”.
Continuó señalando que “…todo lo antes expuesto, señor Juez, sirve para poner en evidencia, en primer término, el fumus boni iuris, desde luego que es manifiesta la presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al derecho a probar y a desvirtuar las probanzas de nuestra contraparte, y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación (o de amenaza de violación) de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado, en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe perseverarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (o amenaza de violación)…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar y en consecuencia, “anule en todas sus parte (sic), la providencia administrativa número 0000125 del 08 de mayo de 2008, recaída en el expediente número 017-2007-01-00040, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, notificada el 21 de mayo de 2008, mediante la cual se ordena a mi representado el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano VALENTIN ALEXIS TORO BLANCO…”, y se decrete el amparo cautelar peticionado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…La recurrente en su escrito, solicita de manera subsidiaria decrete amparo cautelar dirigido a la suspensión de efectos y ejecución del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.-
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y al respecto observa:
En relación al amparo cautelar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001, en ponencia conjunta (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), asentó:
... Omissis…
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la producción de una decisión judicial provisoria o cautelar, va surtir efectos mientras dure la tramitación del proceso principal, toda vez que resuelto este, la sentencia definitiva envuelve la decisión cautelar, la cual deja de producir efectos.
El proceso cautelar tiene como función prevenir o evitar el daño injusto que probablemente pueda experimentar la parte solicitante de la misma dentro del proceso, por lo que, corresponde al juez de la causa analizar si están dados en el caso concreto los presupuestos procesales para la concesión de la medida cautelar, vale decir, la existencia de un buen derecho; y el peligro en que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso. Además de ello, si el pronunciamiento del amparo pudiera tocar el fondo de la situación a resolver, valer decir, adelantar un pronunciamiento sobre lo principal del pleito de nulidad, lo que haría improcedente el amparo.
Es por ello que corresponde a los jueces de la República como garantes del cumplimiento y respeto de la Constitución y las leyes, efectuar una constatación y verificar que si no se otorga la cautela se pueda frustrar la posibilidad de otorgar la tutela judicial efectiva, a través de la sentencia que ponga fin al proceso.
Por lo que, de nada valdría declarar la procedencia de la suspensión de la ejecución de un acto o imponer u ordenar la realización de una determinada actividad a la cual la Administración se ha resistido, si el órgano jurisdiccional no procede a cumplir o a hacer cumplir lo ordenado, pues la única manera de poder considerar que se ha logrado una tutela judicial cautelar es que esta se materialice efectivamente, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resuelva la pretensión cautelar resultase tan ineficaz como aquella llamada a resolver la pretensión de mérito o de fondo.
En estas situaciones, el Juez mantendrá siempre la potestad de modificar o levantar las medidas provisionalísimas que fueren otorgadas en virtud de su innegable carácter accesorio e interdependiente.
En el presente caso, observa el Tribunal que el accionante en amparo cautelar se circunscribe a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00125 de fecha 08 de mayo de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL (sic) LOS VALLES DEL TUY, por la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual por demás constituiría un veredicto sobre el mérito de la causa. Por lo que, producir un pronunciamiento adelantado antes del desarrollo del iter procedimental sobre estas violaciones, sin lugar a dudas que, tocaría el fondo del juicio principal anticipadamente, lo que está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. En tal sentido, la medida de amparo constitucional cautelar resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto resultaría producir una resolución adelantada de la materia principal debatida en este proceso. Y así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 29 de julio de 2009, el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), consignó escrito de informes, señalando lo siguiente:
Que la sentencia recurrida no otorgó el amparo cautelar peticionado por considerar que existía identidad entre los argumentos que sustentan el recurso de nulidad incoado con los argumentos bajo los cuales se fundamentó la petición cautelar.
Que a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los fines del otorgamiento del mandato de amparo constitucional, consignó copia certificada del expediente administrativo Nro. 017-2007-01-00040, expedida por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, “…para verificar las condiciones que hacen justificable el otorgamiento de la medida cautelar, pues además que conforme a nuestro ordenamiento jurídico la Inspectoría autora del acto puede imponer tantas multas como sean necesarias, ante la negativa del ente de que se trate, de ejecutar una Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y el pago de salarios caídos de un trabajador, por una autoridad sin competencia para hacerlo, comprometiendo el funcionario ejecutor y recurrente su responsabilidad en los términos del artículo 25 constitucional, por ejecutar actos contrarios a normas constitucionales y legales, como sucede en el presente caso…”.
Finalmente, invocó la sentencia Nro. 217 de fecha 7 de abril de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, señalando a tal efecto que “…el juzgamiento en la manera irregular mencionada ocurre cuando el conocimiento de una causa y las decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia: la naturaleza de los asuntos, el estatuto de los sujetos, el territorio en que ocurren o acontecen los hechos o actos relevantes, el monto o cuantía de los intereses en litigio…”.
Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia recurrida, sólo en lo concerniente a la acción de amparo cautelar peticionada, y se declare con lugar la misma.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara Competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por dicha representación.
El Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fecha 29 de julio de 2009, presentó escrito de informes, alegando que la sentencia recurrida es contraria a derecho, al no haber otorgado el amparo cautelar peticionado por considerar que existía identidad entre los argumentos que sustentan el recurso de nulidad incoado y aquellos bajo los cuales se fundamentó la petición cautelar.
Asimismo, alegó que del expediente administrativo se puede verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar solicitado, y que hubo violación de la garantía constitucional relativa al Juez Natural, en virtud de que el trabajador Valentín Alexis Toro Blanco debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con base en que a decir del recurrente, el asunto debatido es de estricta naturaleza funcionarial y no laboral.
Por su parte, el A quo declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, por cuanto a su criterio “…el accionante en amparo cautelar se circunscribe a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00125 de fecha 08 de mayo de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL (sic) LOS VALLES DEL TUY, por la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual por demás constituiría un veredicto sobre el mérito de la causa. Por lo que, producir un pronunciamiento adelantado antes del desarrollo del iter procedimental sobre estas violaciones, sin lugar a dudas que, tocaría el fondo del juicio principal anticipadamente, lo que está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República…”.
Al respecto, esta Corte debe señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional.
Así, el objeto del amparo cautelar es restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales en virtud de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos denunciados, siendo de naturaleza preventiva cuando es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tal y como ocurre en el caso de autos.
Bajo este contexto, conviene puntualizar la naturaleza jurídica del amparo cautelar, para lo cual esta Corte trae a colación la sentencia Nro. 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que estableció lo siguiente:
“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada
…Omissis…
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares
…Omissis…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
…Omissis…
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico…”.
Tal como se aprecia de la jurisprudencia parcialmente citada, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para el resto de las medidas cautelares, esto es, previa comprobación del requisito del fumus boni iuris constitucional, y del periculum in mora, éste último determinable por la sola verificación del anterior.
Ahora bien, respecto a la motivación utilizada por el A quo para desestimar la solicitud de amparo cautelar, esta Alzada considera necesario destacar la sentencia Nro. 01332, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2007, caso: Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval e Inversiones Villa del Mar, C.A., mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, nada impide al juez constitucional proveer cautelarmente, restableciendo la situación jurídica lesionada, cuando éste constate en esta etapa del proceso, que hubo una lesión flagrante a un derecho o a una garantía constitucional, sin embargo, tal pronunciamiento previo no implicaría que se ha decidido la cuestión de fondo planteada, en virtud de que la sentencia que se pronuncie en relación al recurso principal podrá resolver en forma distinta a lo acordado provisionalmente por vía cautelar. No obstante, si le estaría vedado al juez otorgar dichas medidas cuando la situación que se crea es irreversible…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que lo determinante para proveer acerca de la solicitud cautelar, ya que con frecuencia el poder cautelar ordena el restablecimiento de una situación jurídica infringida que puede coincidir con la decisión que resuelve el fondo de la acción principal, es evitar que mediante el decreto cautelar se produzca la verificación de situaciones jurídicas de carácter irreversible, en cuanto a sus efectos en perjuicio de una de las partes o de terceros, más no que el fundamento de la improcedencia de la medida cautelar verse sobre la supuesta imposibilidad de revisar –prima facie– el fondo del asunto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente denunció en el recurso interpuesto la presunta violación de la garantía constitucional al Juez Natural, ya que a su decir, “…al solicitante manifestarle en el iter procedimental que fungía como Policía Ferroviario y que había consignado Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, resultaba evidente que el autor del acto impugnado era un funcionario público de confianza…”.
Al efecto, se debe señalar que una de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por el Juez Competente predeterminado por la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
De la norma constitucional citada se infiere que la garantía al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la ley, esto es, que la causa sea resuelta por el juez a cuyo ámbito de competencia se ha atribuido el conocimiento y decisión de la materia o asuntos de que se traten.
Aunado a lo expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nro. 1.737 de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, la garantía del Juez Natural se materializa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente, a quien la ley ha facultado para juzgar sobre los asuntos correspondientes a la materia que legalmente puede conocer, quienes poseen, en principio, conocimientos especializados sobre el tipo de materias o conflictos cuya resolución le ha sido atribuida.
En este orden de ideas, se evidencia al folio treinta (30) del presente expediente, que el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco manifestó en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ingresó al referido Instituto en el cargo de Supervisor de la Unidad de Emergencia Ferroviaria en la Estación Ferroviaria Charallave Sur, Don Simón Rodríguez, Charallave, estado Miranda, devengando un salario mensual de mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.F. 1.680,oo) y habiendo sido despedido injustificadamente; no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nro. 4.848, de fecha 1º de octubre de 2006, prorrogada posteriormente hasta el 7 de diciembre de 2007, según Decreto Nro. 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.
No obstante, se evidencia al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, Punto de Cuenta Nro. 2, Agenda Nro. 784, de fecha 23 de noviembre de 2006, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto recurrente, en el cual se somete a consideración y aprobación del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, la contratación a tiempo determinado de varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, para cumplir funciones de Supervisor de Emergencia Ferroviaria en la Oficina de Seguridad Integral, adscritos al Proyecto Ferroviario de Caracas Tuy Medio.
De ello se deduce, ante todo, que el ejercicio del cargo de Supervisor de Emergencia Ferroviaria en la Oficina de Seguridad Integral, por el referido ciudadano, no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, resulta necesario señalar que dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, se encuentran los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad comprendiendo principalmente actividades de seguridad, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. En tal sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Observando lo establecido en la norma citada, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos, –prima facie– que el cargo de Supervisor de Emergencia Ferroviaria que ejercía el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, corresponde a un cargo de confianza, en virtud del ejercicio de funciones en materia de seguridad ferroviaria, a los fines del mantenimiento del orden público y resguardo del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.
Ahora bien, constatada en forma preliminar la condición del cargo ejercido por el funcionario, cuyo reenganche ordenó la Providencia Administrativa impugnada, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.
Es evidente entonces que, al estar previstos los cargos de libre nombramiento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las categorías de confianza y de alto nivel, debe entenderse que la ratio legis por la cual se excluyó la contratación de personal para ejercer funciones pertenecientes a los de carrera y de libre nombramiento y remoción, es la sujeción de dichos funcionarios a la señalada Ley, en virtud de la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público, y no a la legislación laboral ordinaria, y en consecuencia, a la jurisdicción laboral, a la cual debe someterse el personal contratado propiamente dicho, pues, de lo contrario, se generaría una especie de laborización de la función pública, contraria incluso a la opción del constituyente establecida en las previsiones contenidas en la Sección Tercera “De la Función Pública” (artículos 144 al 149) del Capítulo I, del Título IX de la Constitución.
Así, se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, lo cual no es el caso de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Habiéndose establecido lo anterior, observa esta Corte en sede cautelar e indiciaria, y sin perjuicio de la posterior confirmación de la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, que la –relación jurídica subyacente– exhibe una naturaleza funcionarial, a ser regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del carácter de las funciones desempeñadas por el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco en el cargo de Supervisor de la Unidad de Emergencia Ferroviaria adscrito al referido Instituto, y por tanto, al haberse verificado prima facie que el mismo ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, en la categoría de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estaría atribuido a las Inspectorías del Trabajo conocer de solicitudes de reenganche de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto la exigencia constitucional del Juez natural atribuiría la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, configurándose así preliminarmente que, en el presente caso, se violentó la garantía del juez natural protegida constitucionalmente, con lo cual se da cumplimiento a la condición ya señalada del fumus boni iuris constitucional o presunción grave del buen derecho. Así se decide.
Por otra parte, y respecto del periculum in mora, esto es el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, debe señalar esta Corte que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito se determina por la sola verificación del anterior. Así se decide.
Vista las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, REVOCA el fallo apelado y declara PROCEDENTE el amparo cautelar peticionado, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00125, dictada en fecha 8 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), actualmente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida de amparo cautelar peticionada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00125, de fecha 8 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PROCEDENTE el amparo cautelar peticionado, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00125, dictada en fecha 8 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nro. AP42-R-2009-000213
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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