JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000344
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2009-0243 de fecha 2 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIRGINIA ANGÉLICA GONZÁLEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.286.129, debidamente asistida por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 18.283 y 23.282, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado CNC/PE/2008 Nº 283, de fecha 1º de abril de 2008, dictado por la Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2009, por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 6 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de mayo de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Aurelyn Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.544, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de mayo de 2009.
En fechas 25 de mayo de 2009 y 18 de junio de 2009, se dictaron autos mediante los cuales se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales.
En fecha 13 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes orales, el cual se realizó en fecha 6 de octubre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y del recibo del escrito de informes presentado por la parte recurrente.
En fecha 7 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de junio de 2008, la ciudadana Virginia Angélica González Pereira, debidamente asistida por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en los siguientes términos:
Indicó que interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado CNC/PE/2008/Nº 283 de fecha 1º de abril de 2008, suscrito por la Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual se le notificó en fecha 2 de abril de 2008 de la remoción y retiro del cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Manifestó que, “…No es cierto y lo rechazo, que mi cargo sea de libre nombramiento y remoción, pues de las funciones desempeñadas en La Comisión, se evidencia que mi cargo es de carrera, pues no me fue levantado el Registro de Información del Cargo (RIC). No es cierto (…) que las funciones realizadas, requerían de un alto grado de confidencialidad en la Inspectoría Nacional…”, por cuanto dentro de dichas funciones no se encontraban “…las de planificar, organizar, coordinar, supervisar y ejecutar las actividades de inspección y fiscalización (…) Si bien es cierto que realizaba actividades de fiscalización las realizaba de manera esporádica, eventual y sin solución de continuidad…”.
Alegó que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios de fondo y de forma:
Consideró que la competencia para dictar la remoción del cargo está atribuida al Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como órgano de máxima dirección y jerarquía, razón por la cual sostuvo que se vulneró su derecho a ser juzgado por el juez natural.
Indicó que el acto administrativo recurrido, no contiene los presupuestos legales que le sirvieron de fundamento para tomar la decisión, por lo que resulta inmotivado, ya que “…no establece las normas legales pertinentes en que se basaron para emitirlo, pues si bien es cierto que se mencionaron algunas normas, no el (sic) atribuyen competencia a la Ciudadana Presidente…”.
Señaló que el acto recurrido es nulo por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando por falta de aplicación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, alegó que la notificación del acto de remoción y retiro no contiene el texto íntegro del mismo, ni indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que consideró que se trata de una notificación defectuosa que quebrantó lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que es funcionario público de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y por ende se encuentra amparada de la estabilidad de carrera administrativa, siendo que ingresó a prestar servicios en la Policía del Municipio Sucre, posteriormente en la Policía del Municipio Chacao, así como en la Fundación de Bienestar Social Integral del Anciano del estado Miranda, y que finalmente ingresó en fecha 10 de julio de 2007 al cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles.
Consideró que la regla general es que los funcionarios que integran la referida Comisión gozan de estabilidad laboral, y que si bien el párrafo único del artículo 33 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles, excluye a los Fiscales de Salas de Juego, no es menos cierto que en su caso no fue levantado el Registro de Información del Cargo (RIC), que constituye el documento fundamental para determinar la confidencialidad del mismo.
Añadió que, “…es evidente que por un hecho imputable a la Administración, mi cargo no fue llamado a concurso de oposición, y por lo tanto, siendo una carga de la Administración y no del suscrito, adquiero la condición de funcionario público de carrera…”.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro impugnado, que sea acordada la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, y otros beneficios desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir con la correspondiente corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de enero de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:
“…a partir de la vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública.
(…)
En el caso de autos, la Sustituta de la Procuradora General de la República manifiesta que la ciudadana Virginia Angélica González Pereira ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que las funciones que realizaba requerían un alto grado de confidencialidad en la Inspectoría Nacional, entre ellas, planificación, organización, coordinación, supervisión y ejecución de las actividades de Inspección y Fiscalización de la Dirección a la que estaba adscrita. Ahora bien, a los fines de determinar si la querellante era funcionaria de carrera o no, se hace necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración Pública era propio de un Funcionario de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción (…).
Por ende, la querellante ingresó a la Administración Pública en el año 1993 con el cargo de Detective I en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, egresando el 1º de Diciembre de 1999 con el cargo de Sub-Inspector, ingreso éste acaecido antes de la entrada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que, según manifiesta en su querella, era de un Funcionario de Carrera, lo cual no fue contradicho por la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación al recurso, razón por la cual concluye este Tribunal Superior que la querellante era, en efecto, una funcionario de carrera. Ahora bien, es necesario para quien aquí juzga establecer en el presente caso, si la querellante al momento de ser removida y retirada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ocupaba un cargo de Funcionaria de Carrera o un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, y al respecto observa: El Artículo 13 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece:
(…)
Por tanto, y visto que la querellante fue designada como Fiscal de Salas de Juego, y resultando evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contempla el ingreso a la Carrera Administrativa mediante una figura distinta al concurso público, no es posible considerar que la querellante ocupaba en la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles un cargo de Funcionario de Carrera, pues no consta en autos, el acto administrativo de nombramiento emanado del órgano competente para ello. A mayor abundamiento, observa este Tribunal Superior que corre inserto en el Expediente Principal, del Folio 100 al 106, ambos inclusive, Registro de Información del Cargo, perteneciente a la querellante, en el cual se describieron las funciones que ésta realizaba, entre las que se encuentran:
(…)
Efectivamente, las funciones que tenía atribuida la querellante son propias de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, observando quien aquí juzga que la parte querellante no impugnó el Registro de Información de Cargos, por lo que este Tribunal Superior debe apreciarlo, y en virtud de que la querellante firmó el referido Registro concluir que estuvo de acuerdo con la descripción de las funciones que desempeñaba, las cuales son propias de un Fiscal de Sala de Juegos, por lo que este Tribunal Superior observa que en el caso en estudio estamos en presencia de una de esas situaciones administrativas en las cuales un funcionario de carrera pasa a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, y así se decide.
Alega la recurrente que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido es incompetente por estar atribuida tal competencia al Directorio, por lo que considera vulnerado su derecho a ser juzgado por los jueces naturales al incurrirse en usurpación de autoridad. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…)
Por su parte, el Artículo 20 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece:
(…)
Finalmente, observa quien aquí juzga que el Artículo 3 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece:
(…)
Por tanto, el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tiene atribuida la competencia para remover y retirar a los funcionarios de la Comisión in comento, y, en caso de considerarse la existencia de un vacío legal debe observarse lo previsto en la Ley General, (…) ya que el Directorio de la Comisión no tiene entre sus atribuciones remover y retirar a los funcionarios, razón por la cual concluye este Tribunal Superior que la Presidenta de la Comisión Nacional de Bingos supra señalada es competente para remover y retirar a la querellante, por lo que debe forzosamente desecharse tal alegato, y así se decide.
Arguye la querellante que el acto administrativo recurrido es nulo, porque fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando por falta de aplicación el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, observa este Tribunal Superior que, tal y como fue establecido supra, en el caso in estudio estamos en presencia de una de esas situaciones administrativas en las cuales un funcionario de carrera pasa a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, si bien es cierto que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo perdería su estabilidad en la carrera por las causales establecidas en el Artículo 78 eiusdem, se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual, podía ser removida del cargo de Fiscal de Salas de Juego, pero no podía ser retirada de la Administración Pública, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, las cuales están destinadas a garantizar la permanencia en la Administración de los funcionarios de carrera.
(…)
Así, en los citados Artículos se establece la forma de reubicación y solamente una vez realizadas las gestiones de reubicación, durante el lapso de disponibilidad, sin que ésta fuere posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario de la Administración e incorporarlo al Registro de elegibles.
(…)
Por ende, y visto que el Acto Administrativo recurrido, además de remover a la querellante de su cargo, trajo como consecuencia su salida de la Administración, debe en cuanto a la remoción considerarse válido, no obstante, en cuanto al retiro de la Administración no puede serlo ante la ausencia de pruebas en autos que permitan demostrar a este Tribunal Superior la realización de las gestiones rehubicatorias (sic) y el correspondiente acto de retiro e incorporación al registro de elegibles de la recurrente, razón por la cual este Juzgado debe declarar ajustada ha (sic) derecho la remoción de la querellante en virtud de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción al momento de ser retirada de la Administración, y declarar nulo el acto administrativo en cuanto al retiro, en virtud de que, tal y como ha quedado establecido supra, la querellante era una funcionaria de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que se ordena a la Comisión Nacional de Casinos iniciar de manera inmediata la gestiones reubicatorias y el pago del mes de disponibilidad previstos en el último aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo de retiro, este Juzgado pasa a analizar los demás vicios denunciados sólo respecto a la remoción de la querellante, observando al respecto que: Alega la querellante la falta de base legal de los actos impugnados, ya que: No contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión, es inmotivado y no hace referencia a los hechos y fundamentos legales. Para decidir este Juzgado observa:
(…)
Efectivamente, el acto administrativo hoy recurrido indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Comisión para dictar el acto administrativo de remoción, esto es, considerar a la querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción por ejercer un cargo de confianza, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado, y así se decide.
Afirma la querellante la falta de causa o motivos del acto administrativo recurrido, ya que se realizó con la intención de sancionarla, por no existir razones de hecho y de derecho que justifiquen la aplicación de la medida de remoción, ya que es funcionaria pública de carrera, y en consecuencia, resulta vulnerado por falta de aplicación, el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al afectarse su estabilidad administrativa.
(…)
Por tanto, y visto que ha quedado demostrado que la querellante era una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, no gozaba de estabilidad, por lo que podía ser nombrada y removida libremente, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, razón por la cual debe desecharse el argumento expuesto por la querellante, y así se decide.
Alega la querellante que la notificación no contiene el texto íntegro del acto ni indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, por ende, es defectuosa y carece de eficacia, quebrantando por falta de aplicación el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
Por tanto, en el acto administrativo de remoción, contrario a lo alegado por la querellante, se señalaron los presupuestos legales que justificaron su remoción. Del mismo modo, en el último párrafo se le señalaron los recursos legales que tenía para impugnar la decisión, razón por la cual debe forzosamente concluir este Tribunal Superior que la notificación no fue defectuosa ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), razones éstas por las cuales este Juzgado desecha el alegato de notificación defectuosa, y así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) y en consecuencia:
PRIMERO: Improcedente la Nulidad del Acto Administrativo en cuanto a la Remoción;
SEGUNDO: Procedente la Nulidad del Acto Administrativo en cuanto al Retiro, por lo que se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles o a otro de similar jerarquía y remuneración por el período de Un (01) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación en virtud de la condición de funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2009, la Abogada Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Virginia Angélica González Pereira, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de enero de 2009, en los siguientes términos:
Solicitó que, “…se declare la nulidad (…) de la sentencia (…) porque la recurrida no se pronunció sobre la impugnación del RIC, (que cursa a los folios 18 al 22 y 57 al 62 del expediente administrativo por no estar certificado legalmente) como se evidencia del escrito que presentamos en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008) (…) lo cual es violatorio del principio a la tutela judicial efectiva (…) así como de los principios constitucionales, relativos al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oída e igualdad ante la ley…”.
Indicó que, “…La recurrida incurre en el vicio (…) de incongruencia negativa, incurriendo en violación flagrante de los artículos 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, (…) en relación con el artículo 2 eiusdem, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos (…) pues de haberlas considerado hubiese tenido que declarar con lugar la querella funcionarial por la ilegalidad y ausencia del RIC, que fue la fundamentación primaria del Tribunal A quo, para declarar sin lugar la querella funcionarial…”.
Adujo que el fallo apelado vulneró por falta de aplicación el universo de normas en las cuales fundamentó su pretensión en primera instancia, por lo que procedió a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho expuestos al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Solicitó la aplicación del control difuso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia se desaplique por inconstitucional el párrafo único del artículo 33 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por cuanto excluye a los Fiscales de Salas de Juego de la aplicación de la estabilidad de la carrera administrativa, “…y todas aquellas normas que declaren de confianza el cargo de FISCAL DE SALAS DE JUEGO, porque violan los artículos 21 y 146 del citado Texto Constitucional, que establecen la igualdad ante la ley y que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera...” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque el fallo apelado; se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; se condene en costas a la parte recurrida, aplicándose la respectiva indexación, y se acuerde el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir con la respectiva corrección monetaria.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2009, la Abogada Aurelyn Espinoza, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló que, “…en el presente caso, los apoderados judiciales de la querellante en su escrito de formalización se limitan a reproducir los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentaron la pretensión con la interposición de la querella…”.
Alegó que el Juzgado A quo “…aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, según las cuales las funciones desempeñadas por la querellante en la Comisión eran propias de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, asimismo valoró el Registro de Información de Cargo (RIC) que le fue levantado a la querellante, (…) en el cual se describieron las funciones que realizaba (…) instrumento que fue objetó (sic) de impugnación extemporáneamente en primera instancia…”.
Agregó que, “…resulta pertinente destacar, que fue hasta el 9 de diciembre de 2008, vale decir, un día después de haberse publicado el dispositivo del fallo, cuando los apoderados judiciales de la recurrente, procedieron a efectuar la impugnación (…) por lo que (…) mal pueden pretender los apelantes, que la sentenciadora efectuara un extenso pronunciamiento con respecto a la impugnación ejercida, toda vez que es evidente la extemporaneidad de la misma…” (Destacado del original).
Indicó que, “…forma parte del expediente administrativo (…) el Registro de Información de Cargos (…) el cual fue levantado por la propia querellante, (…) documento fehaciente y legalmente válido, toda vez que contiene: 1. Identificación del Organismo para el cual prestaba servicios (…) 2. Funciones desempeñadas por la querellante, las cuales se evidencia eran de confianza, entre ellas la fiscalización e Inspección de Casinos, Salas de Juegos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, la supervisión de personal bajo su cargo. 3. Firma de la ciudadana Virginia Angélica González Pereira. 4. Fecha cierta en la cual fue levantado el mismo. 5. Identificación del supervisor inmediato de la querellante así como su firma…” (Destacado del original).
Sostuvo que, “…mal pueden pretender los apoderados judiciales de la querellante, desconocer el Registro de Información de Cargos (…) alegando que dicha certificación no cumple con los extremos legales y jurisprudenciales, toda vez que de la normativa citada se evidencia que la parte actora disponía de un lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, toda vez que el Registro de Información de Cargos contenido en el expediente administrativo (…) fue consignado incluso antes de la celebración de la audiencia preliminar…”.
Que “…en lo que respecta a la denuncia ejercida, según la cual existe una falta de cualidad por parte de la titular de la Secretaría del Directorio (…) para suscribir la certificación sobre los documentos que reposan en el archivo de dicha Comisión, es decir, la configuración del vicio de incompetencia, hay que destacar que (…) la certificación impugnada debe tenerse como realizada en el ejercicio de las facultades legalmente atribuidas a dicha dependencia por la Comisión Nacional a través del Reglamento…”.
Que “…el apelante (…) solicita la desaplicación por inconstitucional del párrafo único del artículo 33 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) Del artículo anterior se evidencia, que los cargos de la Comisión Nacional (…) son de carrera, constituyendo esa premisa la regla, toda vez que todos los funcionarios y funcionarias de la misma gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones; mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción descritos en el parágrafo único del mismo son la excepción…”.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2009 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa esta Corte que en fecha 6 de octubre de 2009, los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de informes, en el cual solicitaron “…a esta Honorable Corte (…) decline la competencia en los Tribunales Laborales, habida cuenta de la reitera (sic) jurisprudencia emanada de esta Corte (…) donde se establece que si no se hace el concurso no se puede ostentar la condición de funcionario público de carrera, y en consecuencia esos casos deben deslindarse de esta jurisdicción y ventilarse en la jurisdicción laboral, para que los derechos de nuestra mandante no queden conculcados de la justicia a que tiene legítimo derecho…”.
Al respecto, siendo que la competencia es materia de orden público, lo que le permite al juez revisarla aún de oficio, se observa que en el caso de autos el recurso fue interpuesto con ocasión de la relación funcionarial que vinculó a la parte recurrente con la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, alegando aquella el goce del derecho a la estabilidad de la carrera administrativa, por lo que resulta evidente que el conocimiento del presente recurso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de la decisión de fondo que se dicte, en virtud de lo cual esta Corte desecha la solicitud de la representación judicial de la parte recurrente con relación a la declinatoria de competencia del recurso interpuesto a los órganos que integran la jurisdicción laboral. Así se decide.
Decidido el punto previo, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo identificado CNC/PE/2008Nº283 dictado por la Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 1º de abril de 2008, notificado en fecha 2 de abril de 2008, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Fiscal de Salas de Juego a la ciudadana Virginia Angélica González Pereira, parte recurrente en la presente causa.
Por su parte, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2009, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la parte recurrente ostentaba la condición de funcionario de carrera ocupando un cargo -Fiscal de Salas de Juego- de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, declaró improcedente la nulidad del acto administrativo en cuanto a la remoción, así como la nulidad de la orden de retiro de la Administración, al no haberse realizado las gestiones reubicatorias a las que alude la Ley de la materia, ordenando su reincorporación al cargo de Fiscal de Salas de Juego, u otro de similar jerarquía y remuneración por el período de un (1) mes, a los fines de que se efectuaran las respectivas gestiones reubicatorias, con el pago del salario correspondiente al referido período.
Así las cosas, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su apelación, y al efecto observa lo siguiente:
Alegó en primer término que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juzgado A quo omitió pronunciarse sobre la impugnación del Registro de Información del Cargo (RIC), “…pues de haberlas considerado hubiese tenido que declarar con lugar la querella funcionarial por la ilegalidad y ausencia del RIC, que fue la fundamentación primaria del Tribunal A quo, para declarar sin lugar la querella…”.
Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, sostuvo que dicha impugnación resulta extemporánea, por cuanto fue realizada luego de haberse dictado el dispositivo del fallo apelado, por lo que mal podría el Juzgado A quo pronunciarse sobre ello al momento de dictar en extenso la sentencia definitiva.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el principio de congruencia del fallo, el cual se traduce en tres aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas; y (iii) decidir sobre las defensas o excepciones opuestas.
Sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00989 dictada en fecha 1º de julio de 2009, (caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), señaló lo siguiente:
“…Al respecto, ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del original).
La sentencia parcialmente transcrita expone de manera clara el carácter esencial que comportan los requisitos formales de la sentencia y la consecuencia jurídica que produce su inobservancia, por lo que habiendo sido alegado el vicio de incongruencia negativa como fundamento del recurso de apelación, procede esta Corte a constatar si el fallo apelado se encuentra incurso en el referido vicio.
De la revisión de las actas procesales observa esta Corte, que riela al folio ochenta y seis (86) del expediente, diligencia suscrita por la Sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 6 de octubre de 2008, mediante la cual consignó en autos las copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Virginia Angélica González Pereira, entre las cuales se encuentra el Registro de Información del Cargo (RIC).
Asimismo, en fecha 9 de octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar a la que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Vale destacar que en fecha 21 de octubre de 2008, la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, conforme al cual promovió documental contentiva del Registro de Información del Cargo (RIC); posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia definitiva a la cual asistieron ambas partes, siendo que el 8 de diciembre de 2008 se publicó el dispositivo del fallo.
Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2008, la representación judicial de la ciudadana Virginia Angélica González Pereira, presentó escrito mediante el cual expuso que, “…Del RIC se evidencia que nuestra mandante no desempeñaba funciones de confianza, no tenía las atribuciones de instaurarles procedimientos disciplinarios a los casinos, otorgarles permisos de funcionamiento, abrirlos o cerrarlos, ya que todo su trabajo, lo realizaba bajo subordinación y supervisión de sus superiores; y a todo evento, impugnamos el Registro de Información del Cargo (…) porque no se encuentra certificado, solamente existe un sello [y] Porque el expediente está certificado por funcionario incompetente…”.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que debe determinarse la oportunidad legal para la impugnar el documento contentivo de copia certificada del Registro de Información del Cargo (RIC), ya que el referido documento fue consignado dentro del expediente administrativo y, nuevamente, fue producido por la parte recurrida en fecha 21 de octubre de 2008, en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1257 de fecha 11 de julio de 2007, (caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A), se pronunció con relación al valor probatorio del expediente administrativo consignado en el transcurso del proceso contencioso administrativo, la forma legal de impugnación del mismo y la oportunidad legal idónea para su impugnación, en los siguientes términos:
“…Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
(…)
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.
(…)
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
(…)
La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de esta Corte).
En el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala estableció las oportunidades de impugnación dentro del proceso de todo o parte del expediente administrativo, y sus efectos, resultando relevante en el caso sub iudice, como se señaló, que la representación judicial de la parte recurrente impugnó la copia certificada el Registro de Información del Cargo (RIC) por cuanto consideró que la misma carecía de validez por no haber sido certificada legalmente, lo que a su entender, la valoración del referido documento influyó de manera directa en la decisión dictada por el Juzgado A quo, lo cual resulta violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia y la igualdad ante la ley.
En suma, el criterio jurisprudencial ut supra consideró aplicable el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la impugnación de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo producidas por una de las partes, las cuales “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso el expediente administrativo que contiene el Registro de Información del Cargo (RIC) fue consignado, como se señaló, antes de la apertura del lapso de promoción de pruebas, considera esta Corte -en sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto- que la oportunidad legal para impugnar el referido documento tuvo lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del referido lapso probatorio, y por cuanto la parte recurrente realizó la impugnación en fecha 9 de diciembre de 2008, esto es, luego de haberse celebrado la audiencia definitiva e incluso, haberse publicado el fallo definitivo, resulta evidente su extemporaneidad, y en consecuencia, dicho documento surte pleno valor probatorio, razón por la cual esta Corte desecha el alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente respecto del vicio de incongruencia negativa del fallo. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente alegó como fundamento del recurso de apelación interpuesto la falta de aplicación por parte del Juzgado A quo de todas aquellas normas aducidas por dicha representación en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en primera instancia, con relación a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, ausencia de base legal, ausencia de motivación, vicio en su objeto, y notificación defectuosa, solicitando la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 33, aparte único, de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que excluye a los Fiscales de Salas de Juego de la estabilidad de la carrera administrativa.
Así, sobre la alegada incompetencia, aprecia este Órgano Jurisdiccional que tal y como lo señaló el Juzgado A quo la competencia para decretar la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, corresponde al Presidente de la referida Comisión, conforme a lo establecido en el artículo 3 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 8, numeral 12 del Reglamento Interno de la referida Comisión, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.435 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2000, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 3. La administración del personal corresponde al Presidente de la Comisión, quien la ejercerá por órgano de la Dirección de Administración de quien dependerá la Unidad de Recursos Humanos”.
“Artículo 8º: Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
(…)
12) Resolver de todo asunto que no esté expresamente reservado al Directorio, dando cuenta a éste, en su próxima reunión, de las Resoluciones aprobadas”.
De conformidad con las normas transcritas y según se desprende de los asuntos reservados al Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, concluye esta Corte -tal como indicó en líneas precedentes- que en efecto, la competencia para dictar esta clase de actos con relación a la administración de personal, se encuentra atribuida al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia manifiesta expuesto por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
De otra parte, con relación a la alegada ausencia de base legal y motivación del acto administrativo impugnado, se observa que el Juzgado de instancia señaló que del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia la indicación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo de remoción y retiro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, observa esta Corte que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, acto administrativo de remoción y retiro identificado CNC/PE/2008 Nº 283 de fecha 1º de abril de 2008, el cual es del tenor siguiente:
“…Procedo a removerla y retirarla del cargo que ocupa como Fiscal de Salas de Juego, adscrita a la Inspectoría Nacional de esta Comisión (…) debido a que, el mismo es de Libre Nombramiento y Remoción, toda vez que las funciones que realiza requieren un alto grado de confidencialidad en la Inspectoría Nacional, tales como las que les son consustanciales a dicho cargo entre otras: Planifica, organiza, coordina, supervisa y ejecuta las actividades de Inspección y Fiscalización de la Dirección a la que esta (sic) adscrita, las cuales encuadran dentro de los parámetros previstos en el artículo 21 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir: …’También se considerará cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de… fiscalización o inspección, rentas, sin perjuicio de lo establecido en la ley…” (Destacado del original).
Ello así, aprecia esta Alzada que del texto del acto administrativo recurrido puede evidenciarse la base legal y los motivos que dieron lugar a la remoción y retiro de la parte recurrente, esto es, que el cargo ejercido por la recurrente -Fiscal de Salas de Juego- es de libre nombramiento y remoción, atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeñaba, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el análisis efectuado por el Juzgado A quo sobre el referido alegato resulta ajustado a derecho, y por tanto esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente indicó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en cuanto a su objeto, por cuanto el cargo de Fiscal de Salas de Juego es de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, se observa que el Juzgado de instancia indicó que “…la querellante ingresó a la Administración Pública en el año 1993 con el cargo de Detective I en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, egresando el 1º de diciembre de 1999 en el cargo de Sub-Inspector, ingreso éste acaecido antes de la entrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que, según manifiesta en su querella, era un Funcionario de Carrera, lo cual no fue contradicho por la Sustituta de la Procuradora General de la República (…) razón por la cual concluye este Tribunal Superior que la querellante era, en efecto, un funcionario de carrera (…) visto que la querellante fue designada como Fiscal de Salas de Juego, y resultando evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contempla el ingreso a la Carrera Administrativa mediante figura distinta al concurso público, no es posible considerar que la querellante ocupaba (…) un cargo de Funcionario de Carrera, pues no consta en autos, el acto administrativo de nombramiento emanado del órgano competente para ello…”.
Esta Corte debe señalar con relación a los cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, que la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que estos podrán ser de alto nivel o de confianza, siendo que ésta última categoría viene dada por la naturaleza de las funciones asignadas al cargo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley in commento, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Destacado de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, aquellos cargos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad y que implican el manejo de información con carácter reservado, son considerados por el legislador patrio como de libre nombramiento y remoción, así como se encuentran calificados en dicha categoría aquellos cuyas funciones se refieran a labores de seguridad, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, extranjería y fronteras, previendo de esta manera un régimen excepcional con respecto a la estabilidad de la carrera administrativa.
De modo que, siendo que en el caso sub iudice la controversia se ha suscitado con relación a la naturaleza del cargo de Fiscal de Salas de Juego desempeñado por la recurrente, resulta necesario analizar las actividades propias de dicho cargo, y a tal efecto observa esta Alzada que riela de los folios cien (100) al ciento seis (106) del expediente, Registro de Información del Cargo (RIC), en el cual la recurrente describió las actividades propias del ejercicio del cargo, como a continuación se expone:
“…Inspecciono licenciatarias en operativos para verificación de los deberes formales.
Cierro establecimientos sin licencias a través de operativos para cumplir con la Ley de Casinos.
(…)
Realizo el comiso de máquinas que se encuentran funcionando sin la debida permisología, en operativos de cierre, para el cumplimiento de la Ley de Casinos.
Hago la determinación de la falta en los deberes formales de las Licenciatarias y sugiero al Inspector Nacional la sanción que podría acarrear a la Licenciataria…”.
Conforme a lo anterior, verificándose las actividades realizadas por la recurrente en el ejercicio del cargo de Fiscal de Salas de Juego, observa esta Alzada que, tal como lo señaló el Juzgado A quo, la ciudadana Virginia Angélica González Pereira, se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que dentro de las funciones desempeñadas se encuentran las de inspección y fiscalización.
Aunado a lo expuesto, respecto de la pretendida desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 33 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se observa que ello constituye un mecanismo de salvaguarda de las disposiciones constitucionales frente a las normas jurídicas que puedan ir en contravención a éstas, caso en el cual el Constituyente previó un sistema de justicia constitucional, según el cual todos los jueces de la República tienen la facultad -aún de oficio- de declarar la inaplicabilidad de un precepto legal a un caso en concreto cuando considere que es contrario a la Constitución.
Ante tal circunstancia, es necesario citar lo dispuesto en el artículo cuya desaplicación solicita la parte apelante, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 33. Los funcionarios o funcionarias de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las presentes normas.
No están sujetos a las disposiciones del presente artículo los funcionarios o funcionarias que ocupen los cargos de Presidente, Inspector Nacional, Inspector Nacional Adjunto, Director de Administración, Consultor Jurídico, Secretario Ejecutivo, Coordinadores y Fiscales de Salas de Juego”.
Del texto de la norma citada, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la misma prevé el régimen de carrera administrativa de los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los cuales gozan del derecho a la estabilidad en sus cargos, exceptuando aquellos que desempeñen los cargos expresamente previstos en la norma analizada, por ser considerados como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, tales como el cargo de Fiscal de Salas de Juego, estableciéndose de esta manera en forma expresa una excepción a la regla general de la carrera administrativa, lo cual se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, la cual excluye del régimen de la carrera administrativa -entre otras categorías- los cargos del libre nombramiento y remoción, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia de inconstitucionalidad planteada por la parte apelante por infundada. Así se decide.
Por último, con relación al alegato de notificación defectuosa del acto impugnado, aprecia esta Corte que riela al folio siete (7) del expediente, acto de notificación en el cual consta el texto íntegro del acto de remoción y retiro, así como también los recursos procedentes en caso de disconformidad con el mismo, así como los términos para interponer, cumpliendo la referida notificación con las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta Corte desestima dicho alegato. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Virginia Angélica González Pereira, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado, resultando procedente -tal como lo señaló el Juzgado de instancia- la reincorporación de la ciudadana Virginia Angélica González Pereira al cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los solos fines del trámite reubicatorio, con el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VIRGINIA ANGÉLICA GONZÁLEZ PEREIRA, contra el fallo dictado en fecha 9 de enero de 2009 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CNC/PE/2008 Nº 283 de fecha 1º de abril de 2008, dictado por la Presidenta de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000344
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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