JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000640


En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-843 de fecha 08 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Rhona Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.371, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE MOLEIRO LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.911.844, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-415 de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la mencionada ciudadana, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2009, por el Abogado Jairo Enrique Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.482, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y mediante auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 07 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo ordenado y certificó que “… desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8 ,9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009) ), así como el 1º, 2 y 6 de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30, 31de mayo de dos mil nueve (2009)…”•
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, Procurador Especial de Trabajadores y Trabajadoras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yaritza Del Valle Moleiro Lanz, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación. Igualmente, consignó diligencia, en esa misma fecha, a través de la cual solicitó se realice un estudio exhaustivo del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado William González, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yaritza Del Valle Moleiro Lanz, a través de la cual consignó copia certificada del expediente administrativo y solicitó la reposición de la causa debido a que dicho instrumento no constaba en autos.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yaritza Del Valle Moleiro Lanz, mediante la cual solicitó se revisara exhaustivamente la copia certificada del expediente administrativo consignado a los autos por considerar que “…el Tribunal ad (sic) quo se limito (sic) a decidir solamente con la Providencia Administrativa sin que se verificara la existencia de dicho expediente…”.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD


En fecha 10 de marzo de 2008, la Abogada Rhona Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yaritza Del Valle Moleiro Lanz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-415 de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la mencionada ciudadana, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con fundamento en lo siguiente:
Expuso que su representada interpuso en fecha 17 de abril de 2007, ante el mencionado Órgano Administrativo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 07 de mayo de 2007, acordándose la notificación a la referida empresa, a los fines de que se llevara a cabo el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Abogada Zuleima González Telleria, quien no ostentaba el cargo de Inspector del Trabajo.
Que la mencionada funcionaria fue quien presidió el acto de contestación, establecido en el aludido artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que dicho acto debe ser presidido por el Inspector del Trabajo, identificándose al final del Acta respectiva como Jefa de Sala de Fueros.
Adujo que la mencionada funcionaria fue quien intervino en la mayoría de las actuaciones del procedimiento administrativo, siendo que era al Inspector del Trabajo a quien correspondía conocer de la solicitud presentada así como participar en los actos de sustanciación, en contradicción a lo previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 18 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, por tal motivo, la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta por incompetencia, según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó que “…En acudimiento a los principios constitucionalizados al derecho de petición, acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa, mi representada solicita la nulidad del acto impugnado…”.
Denunció el vicio de falso supuesto, por considerar que “…la incompetencia de la funcionaria constituye un vicio de mérito, afectando en su causa el acto administrativo…”, agregando que la causa del acto administrativo impugnado está viciada.
Alegó la existencia de un abuso de poder, por cuanto “…la administración no es libre de apreciar la causa del acto dictado. Está obligada por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comporta para la administración una 'operación intelectual'…”.
Sostuvo la existencia de la falta de cualidad del Abogado que compareció al acto de contestación al procedimiento administrativo, para representar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ya que el poder fue otorgado para ejercer la representación de la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) y que su representada “…nunca trabajó para ELEORIENTE sino para CADAFE, por lo que CADAFE para el momento de la realización del Acto de Contestación y para todos los actos realizados en este expediente nunca compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno…”.
Señaló que su representada fue contratada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), pero que ésta bajo un “…subterfugio les registró a mi representada y varias ciudadanas más una supuesta cooperativa denominada 'La Reina del Sur 861'…”, circunstancia que no fue tomada en consideración por la Inspectoría del Trabajo.
Adujo que su representada se encontraba amparada por inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, “publicado en la Gaceta Oficial número 38.656”.

-II-
DEL FALLO APELADO

El 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…En relación al primer vicio alegado por la recurrente (…) consistente en la incompetencia manifiesta de los funcionarios que participaron en el procedimiento administrativo, el cual fue alegado con la siguiente argumentación:
(…omissis…)
En el caso de autos, la recurrente alega que las actuaciones de desarrollo del procedimiento administrativo como el auto de admisión, de notificación, actas dejando constancia de la contestación, de no presentación de testigos y de ratificación de documento emitidas en el procedimiento administrativo de reenganche, no fueron pronunciados por el Inspector del Trabajo, sin embargo, considera este Juzgado que al no alegar el gravamen que le causaron tales actuaciones de trámite del procedimiento administrativo en cuestión, tal delación resulta improcedente, teniéndose en cuenta que sólo pueden ser recurridos de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de trámite cuando imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo; por el contrario, la parte recurrente consignó copia certificada del acto definitivo resolutorio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursa del folio 28 al 57, dictado el trece (13) de agosto de 2007, por la Inspectora del Trabajo Abogada Mervilia Saavedra, funcionaria legalmente facultada para dictar tal acto administrativo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuya providencia se desprende además que la parte recurrente no invocó dentro del referido procedimiento administrativo gravamen alguno por la emisión de tales actuaciones de sustanciación, en consecuencia, resulta improcedente el alegado vicio de nulidad por haberse dictado actos de trámite por funcionarios distintos al Inspector cuyo gravamen no fue invocado por la recurrente en sede administrativa ni judicial. Así se decide.
II.2. En relación al segundo vicio alegado por la recurrente como causal de nulidad de la providencia administrativa que desestimó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consistente en falso supuesto con base a la argumentación citada a continuación:
(…omissis…)
De la citada argumentación de la parte recurrente en que sustento (sic) que se configura el vicio de falso supuesto se desprende que éste fue fundamentado en el alegato de incompetencia del funcionario que dictó actos de trámite en el procedimiento administrativo, en este sentido, reitera este Juzgado Superior la anterior conclusión, la parte recurrente consignó copia certificada del acto definitivo resolutorio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursa del folio 28 al 57, dictado el trece (13) de agosto de 2007, por la Inspectora del Trabajo Abogada Mervilia Saavedra, funcionaria legalmente facultada para dictar tal acto administrativo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuya providencia se desprende además que la parte recurrente no invocó dentro del referido procedimiento administrativo gravamen alguno por la emisión de tales actuaciones, en consecuencia, resulta improcedente el alegado vicio de nulidad por haberse dictado actos de trámite por funcionarios distintos al Inspector cuyo gravamen no fue invocado por la recurrente en sede administrativa ni judicial. Así se decide.
II.3. Desestimados los vicios de incompetencia del funcionario que dictó actos de trámite y falso supuesto por tal causa, procede este Juzgado a analizar el vicio de abuso de poder (…)
De la deficiente fundamentación del vicio alegado, considera este Juzgado que de la providencia impugnada se desprende que ésta siguió el procedimiento reglado en los artículos 454 al 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, (sic) improcedente la causal de nulidad invocada. Así se decide.
II.4. Opone la recurrente la falta de legitimación procesal de los abogados que actuaron en el procedimiento en representación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con la siguiente argumentación:
(…omissis…)
De la cita de los argumentos expuestos por la recurrente, sobre la falta de legitimación de los abogados que actuaron en el procedimiento administrativo laboral como representantes de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), considera este Juzgado conveniente citar lo expuesto al respecto en la providencia administrativa impugnada:
(…omissis…)
El acto impugnado en nulidad estableció que la representación de la empresa solicitada compareció al procedimiento, cuyo poder manifestó que cursa en el referido expediente administrativo; sobre la cuestionada legitimación observa este Juzgado que de una lectura minuciosa de la providencia de autos, se desprende que la parte recurrente no impugnó en el procedimiento administrativo tal representación, en consecuencia, mal puede alegar en esta instancia judicial que la providencia dictada adolece de nulidad por situaciones jurídicas que no le sometió a su conocimiento; aunado a lo anterior, observa este Juzgado, que tampoco produjo en esta instancia judicial el poder de representación que discute, a los fines de permitir su análisis y veracidad de su alegato, en consecuencia improcedente la nulidad invocada por la recurrente al respecto. Así se decide.
II.5. Finalmente alegó la representación judicial de la recurrente que la providencia cuestionada desestimó su alegato de relación laboral con la empresa, a pesar de haberse demostrado en el proceso administrativo que desde el 01 de enero de 2007 al 12 de abril de 2007, laboró en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por cuanto el contrato que ésta suscribió con la Cooperativa 'La Reina del Sur 861' R.L., para la provisión de servicios a la misma, expiró en el mes de diciembre de 2006 y ésta continúo laborando en dicha compañía, con la siguiente argumentación:
(…omissis…)
En el contexto de la delación de la parte recurrente, la providencia administrativa objetada, consideró que del análisis de las pruebas producidas por las partes, la hoy recurrente era trabajadora de la Cooperativa 'La Reina del Sur 861', en virtud del contrato que CADAFE le adjudicó a la mencionada cooperativa, que por tanto no tenía la condición de trabajadora de la prenombrada compañía con la siguiente motivación:
(…omissis…)
Tal determinación fue emitida por la providencia impugnada luego de un exhaustivo análisis de las pruebas presentadas por las partes el cual quedó sentado en el acto en cuestión
(…omissis…)
Las referidas documentales producidas por la recurrente para demostrar la presunta relación laboral que la unió con la empresa de autos y que fueron desestimadas por la providencia impugnada con la motivación antes narrada, no fueron incorporadas por ésta al presente proceso contencioso-administrativo, a los fines que este Juzgado las valoraba (sic) y determinara la conformidad o no a derecho del acto en cuestión, promoción que constituía carga fundamental de la recurrente dado el carácter cuasijurisdiccional de los procedimientos y providencias dictadas en las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia y presentan característica particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios (sic) de la Administración, en estos procedimientos cuasijurisdiccionales por el hecho de que existan partes obliga al mantenimiento de todas las consecuencias que derivan del principio del contradictorio: igualdad de oportunidades procedimentales; mantenimiento del principio de identidad de situaciones que permite considerar a la autoridad administrativa como un sujeto equidistante entre los intereses contrapuestos y libertad de ejercicio de las cargas procesales, citándose al respecto criterios doctrinarios acogidos en reiteradas decisiones por los órganos jurisdiccionales:
(…omissis…)
Congruente con las premisas sentadas, en el caso de autos la parte recurrente en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral solicitó que no se abriera el lapso probatorio y se decidiera con lo producido con el libelo de demanda (…) en virtud de tal petición este Juzgado procedió a decidir con la única prueba producida por la recurrente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2007-415, dictada por la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; pues bien constatada la valoración que ésta realizó de las pruebas producidas en el procedimiento administrativo en cuya virtud consideró que la solicitante no laboraba para la solicitada la compañía CADAFE, sino para la cooperativa que ésta última contrató para la prestación de servicios, sin que la parte recurrente hubiere promovido y permitido a este Juzgado analizar las pruebas que se incorporaron al procedimiento administrativo a los fines de verificar la correcta aplicación de la presunción de laboralidad que rige las relaciones de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico por el acto cuestionado y, tratándose de un acto cuasijurisdiccional en virtud del cual la Administración no actúo como parte tutora de sus propios intereses (actos unilaterales autoritarios de la Administración), sino como un árbitro que decide una controversia, por lo tanto no se pueden aplicar las presunciones que en su contra acarrea la no remisión del expediente administrativo, dado que en estos procedimientos administrativos laborales las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado...”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, (caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 24 de abril de 2009. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte, pasa a pronunciarse respecto de las diligencias de fechas 16 de septiembre de 2009 y 21 de septiembre de 2009, presentadas por el Abogado William González, Procurador Especial de Trabajadores y Trabajadoras, en las cuales solicitó la reposición de la causa porque no constaba el expediente administrativo y la revisión exhaustiva de la copia certificada del expediente administrativo respectivamente, al respecto observa:

Esta Corte considera que, si bien la recurrente (apelante, en este caso en perjuicio de quien se negó el reenganche y pago de salarios caídos), solicitó la reposición de la causa porque no constaba el expediente administrativo y que posteriormente pidió que se hiciera una revisión exhaustiva de este, se estima que ninguno de los dos pedimentos resulta procedente por cuanto ambos están relacionados con el fondo del fallo apelado, es decir, con la nulidad o revocatoria de la sentencia del A quo, lo cual no es posible dado que la apelante no fundamentó su recurso de apelación ejercido y la consecuencia en principio sería la declaratoria del desistimiento tácito del recurso de apelación.

Por tanto lo solicitado por la parte apelante mediante diligencias posteriores al lapso para fundamentar la apelación resulta Improcedente. Así se decide.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jairo Enrique Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yaritza Del Valle Moleiro Lanz, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, al respecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.…”. (Destacado de esta Corte)

De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida en cabeza de la parte que ejerza recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, consistente en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, caso: Jose Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 02 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta en cabeza de la parte apelante y consistente en presentar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.
Así las cosas, se advierte del folio ciento treinta y cinco (135) del expediente que la Secretaría de esta Corte, en fecha 07 de julio de 2009, practicó cómputo de los días de despacho previstos para la fundamentación del recurso de apelación, certificando lo siguiente:
“… desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3,4,8,9 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009) ), así como el 1º, 2 y 6 de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30, 31de mayo de dos mil nueve (2009)…”•
Ahora bien, de acuerdo con el cómputo anterior, evidencia esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 03 de junio de 2009, hasta el 06 de julio de 2009, transcurrieron los 15 días de despacho a que se refiere el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito en el que indicara las razones de hecho y de derecho que fundamentan su recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la mencionada norma.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jairo Enrique Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yaritza Del Valle Moleiro Lanz, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana. Así se decide.
No obstante lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el (caso: Monique Fernández Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
…omissis…' (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacado y corchetes de este fallo).
De la sentencia parcialmente citada se desprende que, de acuerdo con lo previsto en aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde declarar el desistimiento del recurso de apelación ante la ausencia de su fundamentación y, por tanto, la firmeza el fallo apelado, en aquellos casos en los cuales el Tribunal Ad Quem determine que la sentencia apelada: i) no viola normas de orden público y; ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar . Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jairo Enrique Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE MOLEIRO LANZ contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-415 de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA




LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO






Exp. N° AP42-R-2009-000640
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,