JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000644

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-847, de fecha 08 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual se remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Enrique de León y Anyelina Lilisbeth Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.905 y 99.434, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el Nº 2484, Tomo 30, folios 105 al 108 vto. y su última modificación registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 4, Tomo CN 25, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0003, de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Frank Ubence Espinoza González, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 8.941.529, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de mayo de 2009, por la Abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril 2009, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 25 de mayo de 2009, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedió el lapso de ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes. Asimismo, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de junio de 2009, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 25 de mayo de 2009, sin que las partes hubieren presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 02 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 07 de abril de 2009, los Abogados Enrique de León y Anyelina Lilisbeth Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte Bufalino, C.A. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-0003 de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Frank Ubence Espinoza González, contra la mencionada Sociedad Mercantil, con fundamento en lo siguiente:
Señalaron, que en fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano Frank Ubence Espinoza González, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar alegando que había sido despedido injustificadamente, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839.
Narraron, que en fecha 11 de marzo de 2008, compareció ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, la representante legal de su mandante, quien afirmó que el mencionado ciudadano prestaba servicios en la empresa, contradiciendo tanto la inamovilidad como el presunto despido y afirmando que la inamovilidad era aplicable a los despidos injustificados y éste no había sido despedido, por lo tanto se encontraba activo en la empresa.
Manifestaron, que en fecha 22 de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó la Providencia Administrativa Nº 2009-003 mediante la cual declaró Con Lugar la referida solicitud, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del referido ciudadano.
Alegaron, que el acto recurrido incurrió en flagrante violación al debido proceso y a la derecho a la defensa, en virtud que fue dictado “…en franco desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas por nuestra representada…” invocando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando nulo según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirmaron que la referida Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración consideró como cierto que el ciudadano Frank Ubence Espinoza González había sido despedido, aun cuando su representada había negado, rechazado y contradicho el despido alegado, en la oportunidad del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurrido en fecha 11 de marzo de 2008, sin que la parte solicitante aportara prueba alguna que demostrara lo alegado.
Denunciaron, el vicio de abuso de poder por parte del Inspector de Trabajo al “… Declarar con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin que haya sido demostrado el despido denunciado y la inamovilidad alegada por el solicitante (sic) determinan que un funcionario, hace uso desmedido de las atribuciones que la ley dispone para el Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche del accionante, sin probarse los hechos que legitiman tal decisión…”.
Solicitaron, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2009-003, de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem.
Igualmente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el “…artículo 21.21 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Alegaron, que los vicios de nulidad imputados al acto administrativo impugnado, constituyen el fumus boni iuris de la medida cautelar solicitada, ya que a su parecer las graves violaciones constitucionales y vicios legales en los cuales incurrió la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, hacían presumir la posibilidad de que la acción interpuesta pudiera prosperar.
Con respecto al periculum in mora, indicaron que este requisito devenía por el hecho de que su mandante tenía “… que reenganchar a un trabajador que no fue objeto de despido y por ende que no gozaba de inamovilidad laboral alguna, así como el pago de los salarios dejados de percibir (que nunca se generaron) y la multa, cuyo procedimiento será iniciado tan pronto mi representada exprese la contumacia de cumplir con tan ilegal acto administrativo; y que de llegar a imponerse causaría una (sic) grave perjuicio económico al patrimonio de mi mandante”. (Resaltado de la cita)
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
(…)
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la procedencia de los vicios que alega adolecer el acto impugnado y que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas en sede administrativa, porque despidió al trabajador de autos, se cita la argumentación respectiva:
(…)
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar la providencia impugnada a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido la referida providencia desestimó las pruebas documentales promovidas por la recurrente, se cita parcialmente su fundamentación del acto cuestionado:
(…)
De esta forma, al desestimar la Administración Laboral en el acto impugnado las pruebas promovidas por la empresa recurrente, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso de proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los Abogados Enrique de León y Anyelina Lilisbeth Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Transporte Bufalino, C.A.”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2009-003 de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), actuando como rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Bufalino, C.A., y al respecto observa:
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, ha sostenido esta Corte que la norma consagrada en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material y jurídica de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya finalidad ha sido señalada por el legislador, a saber: i) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que se pudiese causar al recurrente; ii) evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y que además resulte presumible que la pretensión principal será favorable para el recurrente, tomando en cuenta la ponderación del interés público involucrado.
Asimismo, se ha indicado que es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve, que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Ahora bien, en lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
Con relación a la suspensión de efectos del acto administrativo, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006, (caso: C.A. Electricidad de Caracas), al expresar:
“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”. (Resaltado de ésta Corte)

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente, aunado que se debe tener en consideración las circunstancias del caso, como ya se señaló ut supra.

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia dictada por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009, (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Circunscribiéndonos al caso de autos se observa que los Apoderados Judiciales de la empresa recurrente, alegaron que los vicios de nulidad imputados al acto impugnado constituyen el fumus boni iuris.
Así tenemos que denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho el cual se materializó a su parecer en que la Administración asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, pues no se demostró el despido denunciado y la inamovilidad alegada por el solicitante, y en la violación al debido proceso y derecho a la defensa vista la flagrante contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo estos vicios el fumus boni iuris, en el cual se apoya la solicitud cautelar.
En primer lugar, en cuanto al falso supuesto de hecho, adujeron que la Administración consideró que el ciudadano Frank Ubence Espinoza González había sido despedido, por lo que fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por dicho órgano decisor, aun cuando por parte de su representada se había negado, rechazado y contradicho el despido alegado en la oportunidad del interrogatorio que se llevó a cabo en sede administrativa.
Con relación a ello, debe esta Corte indicar que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
Al respecto, advierte esta Alzada que, de una lectura al acto administrativo impugnado que riela a los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) del expediente, se desprende preliminarmente que, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, la Administración consideró que el ciudadano Frank Ubenece Espinoza González había sido despedido y que para fecha del despido estaba amparado de inamovilidad laboral sin que la empresa recurrente haya obtenido autorización para despedirlo conforme lo exigen los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del mencionado ciudadano, por lo que esta Corte considera que el alegato esgrimido carece de fundamento. Así se declara.
Igualmente denunciaron los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, hoy apelante que la Administración al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues asumió como cierto una situación fáctica que nunca ocurrió, es decir, el despido del ciudadano Frank Ubence Espinoza González, hecho que no se logró probar durante el procedimiento en vía administrativa en el presente caso, en virtud que no hubo manifestación expresa por parte de su representada de finalizar la relación de trabajo que mantenía con el reclamante.
Al respecto, esta Corte considera oportuno indicar que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.
Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1015 de fecha 08 de julio de 2009, caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada, en la cual dispuso lo siguiente:
“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte)
A fin de determinar -al menos de manera preliminar- si la Administración incurrió en el vicio denunciado se advierte que, tal y como se dijo anteriormente, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, consideró que el ciudadano Frank Ubence Espinoza González, había sido despedido de su lugar de trabajo, y para el momento del despido se encontraba amparado de inamovilidad laboral y que la empresa no obtuvo la autorización para el despido conforme lo exigen los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo desecharse el alegato planteado por la parte recurrente. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte que en el presente caso no se verificó el requisito del fumus boni iuris requerido para que sea acordada la cautela solicitada. Así se declara.
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretada la suspensión de efectos solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Así de decide.

De todo lo anterior colige esta Corte, que en materia de suspensión de los actos administrativos de efectos particulares, la correcta materialización de este análisis previo del caso planteado, debe efectuarse sin implicar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual resulta impostergable llevar a cabo, prima facie, una incursión en la argumentación aportada por el recurrente en nulidad, para de allí formular una proposición general de estricta naturaleza cautelar que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del pedimento del justiciable.
Por último, no deja de observar esta Corte que el Juzgado a quo en su motivación señaló “que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria de ambas partes ”, criterio que no comparte esta Alzada plenamente, en cuanto al anticipo del juicio de valor, no obstante ello, está conforme con el dispositivo del fallo, por tanto declara Sin Lugar el recurso de apelación y Confirma la sentencia apelada con la reforma indicada, de la inexistencia del fumus boni iuris. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los Abogados Enrique de León y Anyelina Lilisbeth Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la mencionada empresa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2009-003 de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano Frank Ubence Espinoza González, contra la referida empresa.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000644
ES/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


La Secretaria,