JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000747

En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 743 de fecha 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 71.410, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADOLFO ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.838.646, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Por auto separado de la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 11 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 29 y 30 de junio de 2009, así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de julio de 2009, asimismo, que transcurrieron seis (6) días del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2008, el Apoderado Judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándose para ello en los siguientes argumentos:

Que “El objeto de la pretensión de la querella administrativa funcionarial, son (sic) anular el Acto Administrativo Nº 024/2007, de fecha 15 de febrero de 2008, y del Resuelto Nº DRH-024/2007, de fecha 15 de febrero de 2008, y notificado en fecha 15 de febrero de 2008, en contra de la Comandancia General de Policía del estado Barinas, en la persona de su Director TCNEL. (GN) Juan Ramón Rivas Rojas, al dictar Acto Administrativo signado con el Nº 024/2007, de fecha 15 de febrero de 2008, y del Resuelto Nº DRH-024/2007, de fecha 15 de febrero de 2008, y notificado en fecha 15 de febrero de 2008…”.

Señaló, que “…de la lectura del acto Administrativo Nº 024/2007, de fecha 15 de febrero de 2008, y del Resuelto Nº DRH-024/2007, de fecha 15 de febrero de 2008, y notificado en fecha 15 de febrero de 2008, se desprende las siguientes situaciones fácticas (…) El cargo no encuadra, dentro del personal de confianza, ya que al enunciar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública generalizó la norma, por tal razón debió especificar la categoría del cargo, para encuadrarlo en la norma como de confianza…”.

Alegó, que “…En el acto administrativo impugnado no se observa que se haga referencia al perfil del cargo con sujeción al Manual Descriptivo de Clases de Cargos para determinar las funciones que realiza el querellante, en que conste el perfil de los cargos de alto nivel y de confianza, de conformidad con los Artículos 46 y 53, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Asimismo, manifestó que “…el Acto Administrativo de destitución adolece de bases legales y está infectado de una serie de vicios que deben ser corregidos, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Los Andes declarando Con Lugar la querella Administrativa Funcionarial, para restituir las garantías constitucionales y legales infringidas en perjuicio de mi representado…”.

Finalmente solicitó “…sea declarada Con Lugar a favor del distinguido (PEB) Adolfo Antonio Castellano (…) Agente de Seguridad y Orden Público (Distinguido) de la Comandancia General de Policía del estado Barinas (…) Se Revoque el Acto Administrativo Nº 024/2007, de fecha 15 de febrero de 2008, y del Resuelto Nº DRH-024/2007, de fecha 15 de febrero de 2008, y notificado en fecha 15 de febrero de 2008 (…) Anular el Acto administrativo…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“… En el caso de autos el querellante alega la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, así como la violación del principio de legalidad; señala que existe desproporcionalidad entre el Acto Administrativo y la pena impuesta; que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto el fin del acto era separarlo o removerlo del cargo (…) Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa del expediente administrativo que corre inserto en los autos, que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, aperturó y sustanció al ciudadano Adolfo Antonio Castellano un procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 48, 51 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es el procedimiento legalmente aplicable al caso específico bajo análisis, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante (…) el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, aplicó la Legislación y Reglamento vigentes, le garantizó al querellante el derecho al debido proceso y, al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido le impuso la sanción máxima de baja con carácter de expulsión; de allí que carece de sentencia fáctica la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide. En lo atinente a la violación del principio de legalidad este Tribunal Superior considera (…) que el Resuelto NRO. DRH.024/2007, de fecha 15 de febrero de 2008, mediante el que se procede a dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano distinguido (PEB) Adolfo Antonio Castellano (…) no vulnera el principio de legalidad sancionatoria, pues, se evidencia del acto administrativo impugnado que la autoridad Administrativa impuso la sanción de baja con carácter de Expulsión con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículo 21 y 86 numeral 6); a las faltas gravísimas establecidas expresamente en la Ley de Policía del estado Barinas (Artículo 95 numeral 1, 12, 20 y 25); en concordancia, con el Reglamento de Castigos Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los estados y Territorios Federales (Artículos 13, 30 130 numerales 3 y 41); así como en el Código de Conducta Policial (artículo 4 literal “I”); por lo tanto no se violentó el principio de legalidad sancionatoria. Así se decide (…) en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante (…) la Administración impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión. En consecuencia se desecha el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide (…) En el caso de autos, observa quien aquí juzga que el apoderado judicial de la parte querellante se limitó a señalar que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la Autoridad Administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que el querellante incurrió en las faltas gravísimas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión. Así se decide (…) este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (…) declara Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 14 de abril de 2009.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y al respecto observa:
El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 29, y 30 de junio de 2009, así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 16, 20 y 21 de julio de 2009, igualmente, transcurrieron seis (06) días del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso: Monique Fernández Izarra, mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que debe declararse FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO ANTONIO CASTELLANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS.

2- DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO ANTONIO CASTELLANO.

3- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO




El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000747
MEM/