JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000846

En fecha 22 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0683-2009 de fecha 1º de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Guillermo Iribarren Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 116.816, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LA CUADRA GASTRONOMÍA EXPRESS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 31-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/114-06/2008, dictado en fecha 10 de junio de 2008 por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2009 por la Abogada Friné Torres Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 112.184, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2009 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró extemporáneos por anticipados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta la Corte, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de informes.

En fecha 20 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En de fecha 17 de noviembre de 2009, el Abogado Guillermo Iribarren Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Cuadra Gastronomía Express, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/114-06/2008, dictado en fecha 10 de junio de 2008 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en los términos siguientes:

Que, “…ocurro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con los artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacernos parte en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Escuela Collectania, C.A., contra la Resolución No. L/179.08.08 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 20 de junio de 2008…” (Énfasis del original).

Que, “…el recurso de nulidad interpuesto por Escuela Collectania, C.A. (…), tiene como objetivo lograr la nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, que multó a dicha empresa y ordenó el cierre de su establecimiento de conformidad con el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por supuestamente ejercer actividades económicas en jurisdicción de ese Municipio sin haber tramitado y obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas que exige el artículo 3 de la referida Ordenanza…”.

Que, “…con dicho acto y otros tantos de idéntico contenido, como es aquel que sanciona a nuestra representada (…), la Administración Tributaria de Chacao busca el cierre de todos los establecimientos que se encuentran ubicados en la denominada ‘Cuadra Creativa y Gastronómica’, situada en la sexta transversal entre tercera y cuarta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda…”.

Que, “…como se observa, nuestra representada y Escuela Collectania C.A., además de todas las personas jurídicas que ejercen su actividad en la Cuadra Creativa y Gastronómica, se encuentran en una misma situación jurídica frente a la Administración Municipal, ya que este órgano supone que todas estas empresas realizan su actividad comercial de forma ilegal, dentro de un mismo inmueble, al no poseer la Licencia de Actividades Económicas correspondientes…” (Negrillas del original).

Que dicha situación jurídica surgió cuando la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao fiscalizó los establecimientos ubicados en la Cuadra Gastronómica, la cual consiste en una parcela dividida en varios espacios, con el fin de realizar un conjunto de actividades económicas autorizadas por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre, y que producto de dicha fiscalización, la Administración Municipal inició múltiples procedimientos sancionatorios, los cuales concluyeron con imposición de multa y orden de cierre de las empresas que funcionaban en la Cuadra.

Que mediante dichos actos sancionatorios, la Administración Municipal desconoció una situación jurídica creada desde hace más de veinte (20) años en esa parcela, y si bien los usos dados a la parcela son distintos a los establecidos actualmente en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, los mismos estaban permitidos para el momento en que fueron autorizados por la Administración Municipal al propietario de la parcela, bajo una licencia que permitía y permite desarrollarlos.

Que la Administración Municipal desconoció dicha situación mediante el inicio y culminación de los procedimientos sancionatorios, exigiendo a los establecimientos comerciales la obtención de Licencia de Actividades Económicas, lo cual es imposible de acuerdo a las normas vigentes, bien porque se trata del desarrollo de un uso no conforme a la ley o porque la actividad no exige la obtención de la Licencia.

Que se trata de una situación jurídica idéntica para un grupo de personas jurídicas, lo cual amerita que un solo órgano judicial conozca de cualquier impugnación de esos actos administrativos, con el fin de evitar sentencias contradictorias.

En cuanto al acto administrativo impugnado señaló que, “…la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio a nuestra representada, estuvo fundamentada en acta Fiscal identificada DAT-GF-P-2-010-134-07, de fecha 17 de mayo de 2007, en la cual funcionario (sic) adscrito a la Gerencia de Fiscalización de la Administración Tributaria Municipal, una vez que acudió a su establecimiento, dejó constancia que ‘La actividad que desarrolla la sociedad mercantil LA CUADRA GASTRONOMÍA EXPRESS, C.A, es de: Comercialización al Detal de Delicatesses y Bebidas No alcohólicas. No presentó Licencia de Actividades económicas’…”.

Que con base en la mencionada fiscalización, la Administración Municipal presumió la violación del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, que sanciona con multa y cierre del establecimiento el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia respectiva, siendo que, estando dentro del lapso legal, su representada presentó escrito de descargos, mediante el cual demostró que no estaba incursa en el supuesto sancionatorio previsto en la señalada norma, no obstante, la Administración impuso la sanción, mediante el acto administrativo Nº L.114-06/2008 de fecha 10 de junio de 2008.

Que como se señaló anteriormente, la Cuadra está conformada por una única parcela dividida en varios espacios y desde hace veinte (20) años se viene desarrollando un conjunto de actividades cumpliendo con todas las normas que regulan su ejercicio. En tal sentido, la Cuadra Creativa y Gastronómica cuenta con autorización emanada del Concejo Municipal del Distrito Sucre para operar como agencia de mesoneros y otros servicios conexos, incluyendo agencia de festejos, mediante Permiso de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9, Código de Actividad Nº 95301, el cual fue otorgado a la Sociedad Festiland y posteriormente fue trasladado a la Sociedad Civil Kuadram-Festilandia que se conformó por las diversas sociedades o corporaciones que funcionan en la Cuadra.

Que como miembro de Kuadram-Festilandia S.C., y con base en el Permiso de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9, su representada ha desarrollado legalmente la actividad de elaboración de delicateses para eventos especiales, así como la venta al detal de delicateses y bebidas no alcohólicas, adecuándose por lo tanto a las actividades autorizadas mediante la Licencia de Actividades Económicas señalada, aunado a ello, su representada paga de forma regular el Impuesto de Actividades Económicas, mediante un número de cuenta de contribuyente 03211051203.

Que, “…la Administración Tributaria pretende desvirtuar lo anterior, argumentando que la Licencia de Actividades Económicas que posee KUADRAM-FESTILANDIA S.C. es solamente para ejercer la actividad de ‘parque para celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería’, y que se trata de actividades económicas dependientes y no conexas…”.

Que, “…no puede desconocerse que el antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre autorizó el ejercicio de actividades referidas a: ‘Agencia de Mesoneros y Otros Servicios Conexos, incluye Agencia de Festejos’ y ‘Otros Servicios de Publicidad no especificados propiamente’…”.

Que “…exista un acto posterior de la Administración Tributaria que autorice expresamente el ejercicio de una actividad en particular, como lo es la de ‘parque para celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería’ no desvirtúa en lo absoluto que otras actividades puedan desarrollarse en la Cuadra Creativa y Gastronómica…”.
Que, “…por ser la actividad desarrolla (sic) por nuestra representada conforme a las actividades permitidas por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre, a través del Permiso de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9, la misma ejerce lícitamente las actividades que conforman su objeto social...” y, por lo tanto, “…no se encuentra incursa en la violación del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades del Municipio Chacao, siendo patente entonces el vicio de falso supuesto en que incurre ese organismo al sancionar a nuestra mandante…”.

Que, “…no cabe duda entonces que la Administración Tributaria, con la decisión cuestionada, violó el principio de la buena fe y confianza legítima, ya que nuestra representada tenía la expectativa plausible que las actividades que se desarrollan en la Cuadra Creativa y Gastronómica y, en especial, la que ejerce en su establecimiento, se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico, ya que la Administración Municipal durante aproximadamente veinte (20) años no había perturbado su ejercicio, por el contrario, lo reconoció con la aceptación durante todo ese tiempo de los tributos correspondientes…”.

Que, “…debe declararse también que la aplicación de este nuevo criterio por parte de la Administración Tributaria, generó la aplicación retroactiva de una decisión administrativa que en nada favorece a nuestra representada, que se constituye en una evidente violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la garantía constitucional del derecho a la irretroactividad de las normas jurídicas, consagradas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…visto que el mínimo constitucional del derecho de libertad económica viene referido al ejercicio por parte de la empresa de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tengan establecidas, y visto que nuestra representada cumple con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su actividad económica, la decisión cuestionada vulnera este derecho fundamental. En consecuencia, el acto impugnado compromete seriamente la actividad económica de nuestra mandante, al privarla de las actividades propias de su objeto social, sin que dicha privación esté en, modo alguno, justificada, ya que no existe limitación legal que le impida libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, y el derecho a la explotación que ha emprendido…”.

Solicitó medida cautelar innominada destinada a evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de su representada. Con respecto a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, señaló que, “…ha quedado suficientemente demostrada la existencia, al menos, de una clara presunción de buen derecho, suficiente para decretar la medida cautelar que aquí se solicita, al existir una Licencia de Actividades Económicas expedida hace más de veinte (20) años para el ejercicio de un conjunto de actividades en la Cuadra, al estar nuestra representada ejerciendo durante varios años una actividad que encuadra dentro de las permitidas en dicha patente, al no entorpecer el órgano municipal durante muchos años esas actividades desarrolladas (…) y al reconocerse en consecuencia la licitud de la actividad de nuestra representada, más con la aceptación durante todos esos años de los ingresos que le generaban los tributos pagados por todos los establecimientos de la Cuadra, incluido el de nuestra mandante…”.

Con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, expusieron que, “…una decisión que declara el cierre inmediato de su establecimiento es más que suficiente para evidenciar el daño que esto representa para el giro comercial y el buen nombre de nuestra mandante. Se trata de una medida cautelar que se requiere con urgencia, ante las importantes pérdidas económicas que es inminente que sufra por la no continuación de su único giro comercial, además por el también inminente pago que debe realizar a sus empleados por conceptos laborales, al verse en la necesidad de prescindir de sus servicios. Aunado a eso tendría que pagar la multa que le fue impuesta, lo que implica también una disminución de su patrimonio…” (Énfasis del original).

Asimismo indicó que, “…cualquier ponderación que se realice sobre los intereses en juego en el presente caso arrojaría un resultado favorable para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Hay que señalar que la Administración Tributaria del Municipio Chacao ni ningún otro tercero sufriría daño alguno por el otorgamiento de la cautela que aquí se solicita…”.

En virtud de los razonamientos expuestos, solicitó que se admita la participación de su representada en el presente proceso, bien sea por vía de tercería o por acumulación por conexidad, se admita el presente recurso, se declare con lugar la medida cautelar innominada, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución impugnada.



II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009, determinó lo siguiente:

“…En base al computo anterior, se evidencia que los escritos presentados el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) por la parte accionante y por la parte accionada, fueron consignados antes de la apertura del lapso probatorio, en consecuencia este Juzgado forzosamente declara EXTEMPORÁNEOS POR ANTICIPADO, los mencionados escritos y en cuanto a la oposición planteada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), por la representación judicial de la parte accionada, es innecesario el pronunciamiento sobre el mismo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 14 de julio de 2009, la Abogada Marianela Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Cuadra Gastronomía Express C.A., consignó escrito de informes, según el cual expuso lo siguiente:

Expresó que, “…Como es conocido, todo procedimiento judicial está regido por el principio de preclusividad, mediante el cual las actuaciones de las partes deben realizarse en un tiempo determinado, a fin de mantenerlas en igualdad de derechos y lograr un orden legal. Esto origina que si la parte que tiene la carga o facultad de realizar una actuación no lo hace dentro del lapso o en el término correspondiente no puede hacerlo posteriormente…” (Negrillas del original).
Arguyó que, “…Lógicamente, este principio aplica al lapso probatorio, por lo que las partes podrán promover las pruebas que quieran hacer valer en pro de sus alegatos y defensas, si ha culminado la oportunidad para ello. No obstante, las pruebas promovidas antes del lapso dispuesto para tal actuación deben ser admitidas, y su práctica efectiva debe ser garantizada por el juzgador, en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, porque la preclusión opera para los lapsos que se han agotado, no para los que aún no se han abierto…”.

Alegó que, “…Lo anterior ha sido el criterio constante del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar el proceso como un objeto para la materialización de la justicia (artículo 257 constitucional), que no puede perjudicar a quien ha sido diligente en el ejercicio de una actuación, como es anunciar o producir los medios probatorios que evidenciaría sus alegatos. Además, porque la admisión de pruebas anunciadas prematuramente no produce un desequilibrio procesal entre las partes…”.

Señaló que, “…es evidente que la interpretación realizada por el Juzgado Superior (…) constituye una interpretación errónea de las normas procesales y constitucionales que rigen los procedimientos judiciales, cuyo fin es la búsqueda de la verdad para que opere la justicia sin trabas y formalismos injustos…”.

Denunció que, “…el ejercicio anticipativo de la promoción de pruebas no puede rechazarse, pues de hacerlo el Juez estaría incurriendo en formalismos excesivos, contrarios al fin garantista que debe tener el proceso para la resolución de las controversias particulares. Este fin garantista obliga al juez a interpretar en forma amplia las instituciones procesales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como ha sido suficientemente explanado, al ser interpretada en forma estricta la fase probatoria del proceso, que violentó indiscutiblemente los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestra mandante, y así finalmente solicitamos sea declarado…”.

Finalmente solicitó a esta Corte, se anule la decisión apelada y se ordene al A quo dictar una nueva decisión sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por su mandante.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, en ese sentido, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en virtud del recurso de apelación.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, y al efecto se observa:

El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2009, dictó auto por medio del cual declaró extemporáneos por anticipados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en virtud de que los mismos se presentaron antes de la apertura del lapso de promoción de pruebas.

Al respecto, observa esta Corte que mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado A quo abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, computado a partir del siguiente día al señalado auto, de conformidad con el artículo 21, aparte 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, se observa del folio del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil La Cuadra Gastronomía Express, C.A, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2009, esto es, de forma anticipada a la apertura del lapso probatorio en fecha 27 de abril de 2009, lo cual, a juicio de esta Corte, no puede producir en el proceso el efecto de la extemporaneidad declarada por el A quo, como correspondería en el caso de su presentación luego de la preclusión del lapso, pues como lo ha asentado la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada, no puede rechazarse la defensa de la parte, cuando ésta la haya ejercido de forma diligente, lo que también supone lógicamente, además de su actuación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el ejercicio del derecho a la defensa con anticipación al inicio del cómputo de los lapsos procesales.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 802 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Suramericana de Obras Públicas, C.A. (SUROPCA), ha dejado establecido que:

“…Concretamente, nos interesa referirnos a la oportunidad para impugnar las copias presentadas en el lapso de promoción de pruebas, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ´…dentro de los cinco (5) días siguientes…´.
Lo anterior resulta relevante, toda vez que para el supuesto que se analiza, el mencionado plazo de 5 días debe computarse a partir de que las pruebas fueron agregadas al expediente, situación que en el presente caso ocurrió en una oportunidad distinta a la que correspondía, si se toma en consideración que la decisión apelada en torno a dicho aspecto dispuso que el lapso para promover pruebas era de cinco días de despacho en lugar de los 15 días igualmente de despacho previstos en el Código de Procedimiento Civil.
De manera que, tomando como fecha de inicio la oportunidad en que debieron agregarse las pruebas, se observa que el aludido lapso de cinco (5) días comenzó a partir del 10 de agosto de 2004, exclusive, ya que la etapa de promoción de pruebas venció el 5 de agosto de ese mismo año, tal como se estableció en las líneas que anteceden, y el día de despacho inmediato siguiente, que era la oportunidad para agregar las mismas al expediente, fue el 10 de agosto de 2004, todo lo cual permite concluir que el plazo para la impugnación de las copias feneció el 19 de agosto de 2004.
Por lo tanto, visto que la parte recurrente impugnó las mencionadas copias el 3 de agosto de 2004, es decir con anterioridad a que el citado lapso comenzara a correr, lo cual en parte se explica en virtud de la confusión que se suscitó acerca de la oportunidad en que concluyó la etapa de promoción de pruebas, esta Sala observa que tal impugnación fue realizada tempestivamente, ya que como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la fatalidad del efecto preclusivo no viene dada por la anticipación de la actuación sino por el fenecimiento del lapso sin que ésta se haya realizado. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto, se colige entonces que si bien las formalidades procesales son de obligatorio cumplimiento, en una situación como la del presente caso, la rigurosidad aplicada por el A quo va en contra del derecho constitucional a la defensa, habida cuenta de que la presentación del escrito de promoción de pruebas anticipadamente, además de no significar en modo alguno una actuación procesal que sorprenda perjudicialmente a la contraparte o disminuya o afecte el equilibrio del contradictorio, sólo evidencia el interés de la parte por demostrar los hechos alegados, el cual no puede ser sacrificado en aras de formalismos inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, ello implica que las pruebas promovidas anticipadamente a la apertura del lapso probatorio, deben ser sometidas al examen de su admisibilidad, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, esto es, admisión y evacuación, lo cual, lejos de causar lesión alguna a las partes, les permite ejercer cabalmente el control y contradicción de las pruebas promovidas por la contraria.

Con base en lo anterior, visto que en el caso sub iudice las recurrente presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de abril de 2009, es decir, antes del inicio de la oportunidad procesal legalmente prevista a tal fin, debe concluirse necesariamente la tempestividad de dicha actuación, y en consecuencia, debe ser analizada su admisibilidad. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte estima que la declaratoria realizada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue a todas luces violatoria del derecho a la defensa de las partes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Friné Torres Mora actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Cuadra Gastronomía Express, C.A., contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual declaró extemporáneo por anticipado los escritos de promoción de pruebas presentados por la partes. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró extemporáneos los escritos de prueba presentados por las partes, y se ORDENA al mencionado Juzgado Superior admitir para su examen los referidos escritos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Friné Torres Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Cuadra Gastronomía Express, C.A., contra el auto de fecha 21 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró extemporáneos por anticipados los escritos de promoción de pruebas interpuestos por la partes.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el auto apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

EL Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000846
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.