JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001019

En fecha 20 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1142, de fecha 07 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Humberto Gamboa León y Jenny Villamizar Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 45.806 y 99.027, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A, cuyos estatutos y sucesivas modificaciones fueron refundidas en un solo texto quedando inscrito ante el mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el N° 26, Tomo 241-A-Sgdo.; contra la providencia administrativa N° 246/03, de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Salazar Escobar, titular de la cédula de identidad N° 1.446.524.

Tal remisión se efectuó en virtud de que en fecha 07 de julio de 2009, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 10 de marzo de 2009 y 22 de junio de 2009, por las Abogadas Yeny Kasbar Haddad y Lubelys Rivero, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la mencionada sociedad mercantil, contra la sentencia que dictara ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2009, en la cual declaró la Perención y Extinción de la Instancia.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, más un (01) día correspondiente al término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes pertinentes y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Yeny Kasbar Haddad, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado, el cual venció en fecha 05 de octubre de 2009, ordenándose entonces remitir el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 08 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 17 de marzo de 2004, comparecieron los Abogados Humberto Gamboa León y Jenny Villamizar Salazar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, e interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la resolución contra la cual interpusieron el mencionado recurso adolece de inmotivación y falta de análisis de las pruebas promovidas por su representada.

Que su representada fue demandada por el ciudadano Juan Salazar Escobar ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que esta “…lo había despedido pese a estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Número 2.271 de fecha 16 de enero de fecha (sic) 2003...”.

Que el “…16 de mayo de 2003, llegada la hora fijada por [la Inspectoría del Trabajo] para que tuviese lugar el acto de contestación y previa las formalidades de ley el funcionario que presidió el acto dejó constancia que la empresa accionada no compareció ni por si ni por apoderado legal alguno y acordó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Que en fecha “…14 de mayo de 2003, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas deja constancia de haber fijado el cartel en la puerta de la empresa todo de conformidad en su decir con lo pautado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Que en fecha 14 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, “…con fundamento en que la empresa reclamada no se hizo presente al acto de contestación y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declaró confesa a la empresa hoy recurrente…”. (Subrayado del original).

Adujo que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas nunca dejó “…constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales de la citación administrativa, vigente para el tiempo en que presuntamente tuvo lugar tal citación…” y que el no cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a que “…la citación se lleve a cabo en uno de los representantes del patrono mencionado en la boleta de citación (…) Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa (…) Que se entregue copia del cartel al patrono o en la Secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.”, e indicó que “Nada de lo antes dicho consta en el expediente administrativo, de allí que resulte cierto que a la empresa accionada no se le enteró debidamente del proceso iniciado en su contra, y le resultó cómodo y expedito al órgano contra el cual recurrimos, declarar confesa a la empresa querellada.”, y expuso que la citación practicada indebidamente conlleva a un vicio, el cual se constituye en una violación del derecho a la defensa.

Igualmente estimó que el acto administrativo recurrido adolece de inmotivación, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, ”…se limitó a declarar confesa a la parte accionada (no obstante que) no puede y no debe castigarse al justiciable por el solo (sic) hecho de haber quedado presuntamente confeso. (…) El acto impugnado deja constancia que la actora presentó escrito de promoción de pruebas, pero para nada explica o se pronuncia sobre las mismas, (siendo que) todo acto administrativo debe contener una expresión suscinta (sic) de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como la nulidad absoluta del mismo.


II
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró la “PERENCION (sic), y en consecuencia la EXTINCION (sic) DE LA INSTANCIA, en el presente recurso”, en los términos siguientes:

“Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dictó auto por medio del cual se acordó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad como lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta en el folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial.

Igualmente consta en el expediente, que desde la fecha indicada, es decir, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se acordó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, hasta la presente fecha, es evidente que han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de despacho; y vista igualmente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Expediente Nº 1238-210606-04-0370, la cual es del tenor siguiente:”

(…)

“Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se acordó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, hasta la presente fecha, es evidente que han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de despacho, por lo que se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad, y así se decide.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 11 de agosto de 2009, la Abogada Yeny Kasbar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Ahora bien si bien es cierto que mi representada no cumplió con la carga de retirar dicho Cartel, no es menos cierto que esto se debió por causas ajenas a su voluntad, en virtud de que el Tribunal nunca consignó el Cartel de Emplazamiento, tal como se puede apreciar en cada uno de los folios del expediente, así como tampoco consta una copia simple del mismo, por lo que mal pudiera mi representada haberlo retirado.
Igualmente indicamos que en varias oportunidades se converso (sic) con la Secretaría de tribunal en vista que ya había transcurrido un tiempo considerable y el cartel no estaba consignado en el expediente, y su respuesta siempre fue que aun no lo habían consignado, una vez llegada la fecha de publicación de la Sentencia donde se declara la PRENCION (sic) DE LA INSTANCIA nos dirigimos nuevamente extrañados de la decisión a la secretaria solicitando una explicación de lo sucedido y es ahí cuando nos muestra el cartel en original que se encontraba guardado en una gaveta de su escritorio, lo cual demuestra una clara violación a mi derecho a la defensa y al debido proceso (…) habida consideración de que mi representada nunca abandono (sic) ni perdió el interés en el presente juicio, todo lo contrario siempre estuvo pendiente apegada a la normativa legal vigente, revisando el mismo tal como se evidencia de las copias certificadas del libro de solicitud de expedientes que se acompaña marcado ‘B’ (…).
Insistimos que es importante recalcar que se revisaba el expediente constantemente (…), así mismo se le preguntaba a la secretaría de manera reiterada y con preocupación el por que (sic) no estaba consignado el cartel en el expediente si mediante auto de fecha 19 de Noviembre (sic) del 2008, el tribunal acuerda librar el mismo, a lo cual nunca obtuvimos respuesta positiva de la consignación de dicho cartel, razón por la cual no pudimos retirarlo y por lo tanto mal pudiera el tribunal declarar la EXTINCION (sic) DEL (sic) LA INSTANCIA en un expediente que esta (sic) viciado en su procedimiento.
Pensamos, que el argumento esgrimido por este juzgado (sic) en el sentido de que la recurrente no cumplió con la carga procesal, no es justo, ni está ajustado a derecho y mucho menos encajan dentro de los principios de legalidad, celeridad y economía procesal, y en nuestra opinión, se está violando el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, ya que, de haber tenido la recurrente conocimiento de que el tribunal había librado y efectivamente consignado el Cartel de emplazamiento, nuestra representada a través de sus apoderados judiciales hubiese procedido inmediatamente a retirarlo con la finalidad de publicarlo (…) ya que la recurrente es la más interesada en cumplir con dicha carga procesal.

Finalmente, en base a los argumentos planteados, solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.


IV
DE LA COMPETENCIA


Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

El proceso de impugnación contra los actos de la administración, está concebido de forma tal que el proceso ordinario se aplica supletoriamente dentro de aquel, para los actos y principios no expresamente regulados. En este sentido, el Juez, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se erige como director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Así las cosas, por un lado encontramos la figura del Juez, y por el otro las partes en conflicto quienes tienen cargas procesales propias según sus respectivas pretensiones, así, por ejemplo, quien solicita la nulidad de un acto administrativo, debe hacerse cargo de los gravámenes que le han sido impuestos por la ley.

Dentro del proceso contencioso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, más allá de las cargas dispuestas en el juicio ordinario, el recurrente tiene el deber de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados al que se contrae el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su posterior publicación en un diario de los de mayor circulación nacional y consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los lapsos dispuestos para tales fines. A este respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia presentaba un vacío en cuanto al lapso dentro del cual debía el recurrente retirar el cartel de la sede del Tribunal, ya que era posible inferir que tal lapso era indeterminado y que el recurrente podía postergar tal obligación ocasionando la suspensión del juicio. Visto esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), en la cual dispuso:

“La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel (…)”

Omisis…

“Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.”

De la sentencia parcialmente trascrita, se colige que la carga de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados corresponde al recurrente, quien debe hacer las gestiones pertinentes ante el tribunal que conoce del recurso de nulidad interpuesto, a los fines de que le haga la entrega del cartel en cuestión una vez éste ha sido librado.

Así las cosas, de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que corre inserto al folio 128, auto mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó librar el cartel el cartel de emplazamiento a los interesados al que se contrae el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como nota de la Secretaría de ese órgano jurisdiccional mediante la cual dejó constancia de haber librado el cartel en cuestión, más sin embargo, del análisis de las actas subsiguientes, no se desprende de forma alguna que la parte recurrente hubiera hecho las gestiones necesarias para que le fuera entregado el mencionado cartel a los fines de su publicación.

Visto ello, debe señalarse que las actuaciones de los Jueces y/o Secretarios de Tribunales, dan fe pública de las actuaciones realizadas en el Tribunal, y valen por sí mismas para deducir la veracidad y legalidad de las actuaciones realizadas, siendo ello una presunción juris tantum, la cual, salvo prueba en contrario, surte efectos legales ante terceros, por lo que en criterio de esta Corte, las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en lo que se refiere al auto y la nota de Secretaría que corren insertos al folios 128 del presente expediente, constituyen entonces una prueba fehaciente de que el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fue librado en tiempo hábil, por lo que era una carga correspondiente a la parte recurrente solicitar el retiro del mismo por todos los medios legales necesarios, o al menos dejar constancia en las actas procesales de cualquier circunstancia que hiciera presumir el incumplimiento de las obligaciones del órgano jurisdiccional.

Así mismo, las aseveraciones de la parte recurrente de que en varias oportunidades requirió a la Secretaría del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la entrega del cartel de emplazamiento, no revisten valor jurídico alguno siendo que no hay elementos que se desprendan de las actas procesales que conforman el expediente que permitan determinar la veracidad de tales circunstancias o requerimientos, pudiendo entenderse en consecuencia que la parte recurrente obvió las cargas procesales que le son propias, por lo que mal pudiera esta Alzada revocar el fallo apelado con base en argumentos que a la luz del derecho son inexistentes.

Visto lo anterior, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, por lo que necesariamente debe esta Corte declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 10 de marzo de 2009 y 22 de junio de 2009, por las Abogadas Yeny Kasbar Haddad y Lubelys Rivero, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2009, en la cual declaró la Perención y Extinción de la Instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Humberto Gamboa León y Jenny Villamizar Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la mencionada sociedad mercantil, contra la providencia administrativa N° 246/03, de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Salazar Escobar.

2. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-001019
MEM/