JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001033

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1049 de fecha 03 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) bajo el Nº 71.487, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, PAULA ANTONIA MÁRQUEZ, ALBERTO VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL SAMACA CARRERO, EMILIA CHACÓN ARMIJO, JOSSILY DANAY JAIMES, OLGA ACEVEDO DE SAAVEDRA, GERMÁN ERNESTO CHACÓN GARCÍA, PASCUAL CABALLERO, LUIS LEOBARDO SÁNCHEZ FONSECA, ANA MATILDE RENGIFO GÁMEZ, LUDDY ESPERANZA VARELA DE VIVAS, OLIVO DE JESÚS ROA CARRERO, LAUREANO CÉSAR CONTRERAS ONTIVEROS, JOHN RICHARD PÉREZ CUELLAR, MARÍA CRISTINA BÁEZ DUARTE, KEYLA YARY SIERRA DE GUARDIA, IGNACIO MONCADA PERALTA, JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LIZARAZO, FANNY CORITA LEÓN PÉREZ y FRANCISCO JAVIER RUÍZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 193.023, 3.431.468, 6.266.813, 5.031.779, 12.974.142, 3.009.842, 9.207.251, 5.029.719, 5.028.017, 9.435.740, 12.815.864, 5.031.181, 5.655.726, 11.504.479, 21.420.928, 12.973.616, 5.023.002, 10.155.925, 5.684.920 y 6.248.697, respectivamente contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más nueve (9) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 05 de octubre de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, más los nueve (9) días continuos correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, y 13 de agosto de dos mil nueve (2009), los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009) y los días 1 y 5 de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron nueve (9) días del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de julio de dos mil nueve (2009) y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de agosto de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 02 de octubre de 2008, el Abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Paula Antonia Márquez, Alberto Villamizar, Miguel Ángel Samaca Carrero, Emilia Chacón Armijo, Jossily Danay Jaimes, Olga Acevedo De Saavedra, Germán Ernesto Chacón García, Pascual Caballero, Luis Leobardo Sánchez Fonseca, Ana Matilde Rengifo Gámez, Luddy Esperanza Varela De Vivas, Olivo De Jesús Roa Carrero, Laureano César Contreras Ontiveros, John Richard Pérez Cuellar, María Cristina Báez Duarte, Keyla Yary Sierra De Guardia, Ignacio Moncada Peralta, José Agustín Márquez Lizarazo, Fanny Corita León Pérez y Francisco Javier Ruíz Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, contra el Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que el presente recurso tiene por objeto “…obtener del órgano jurisdiccional competente, se ordene y condene a la persona jurídica querellada, a que pague cancele (sic) en toda su extensión (sic) los pasivos laborales que a los integrantes de las Juntas Parroquiales del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (…) les corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en consideración para ello lo determinado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-03-2006, de donde claramente se señala que los integrantes de las juntas parroquiales no tienen otros derechos laborales sino los correspondientes al bono vacacional y a la bonificación de fin de año”.

Señaló, que “…De igual manera, la presente Querella (sic) Funcionarial (sic) tiene por objeto que se condene a la persona jurídica a que pague los intereses moratorios por el no pago oportuno de los pasivos laborales demandados”.

Fundamentó el presente recurso en lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y 24, 25, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirmó, que en fecha 30 de agosto de 2005, sus representados ingresaron a prestar servicios como integrantes de las siguientes Juntas Parroquiales: Parroquia la Concordia, Parroquia San Juan Bautista, Parroquia San Sebastián, Parroquia Pedro María Morantes y Parroquia Francisco Romero Lobo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para el periodo 2005-2009.

Arguyó, que sus mandantes sólo han percibido como beneficio económico las dietas correspondientes como prestación por las actividades realizadas mensualmente, desde la fecha en que comenzaron a ejercer sus funciones públicas hasta la presente fecha, y que no han recibido ningún otro tipo de derecho laboral por el ejercicio de sus funciones.

Expuso, que la situación de que no se le cancelen a sus representantes otros beneficios diferentes a la dieta, se ha generado por la duda de que si los mencionados funcionarios tienen beneficios laborales o no, por cuanto son funcionarios públicos de elección popular, cuya naturaleza jurídica es distinta al de los funcionarios de carrera regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio de la Administración Pública, sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo; pero sin embargo, la mencionada duda ha sido aclarada por la Jurisprudencia, citando al respecto criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la norma contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Adujó, que no le corresponden a los integrantes de la Juntas Parroquiales de los Municipios, el pago de los conceptos por vacaciones; antigüedad y fideicomiso, correspondiéndole solamente la cancelación por los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Asimismo, solicitó que se ordene a la persona jurídica querellada cancelar los conceptos de bonificación de fin de año, bono vacacional y los correspondientes intereses moratorios, en atención a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, “…donde claramente se señala que los Concejales no tienen otros derechos laborales sino los correspondientes al bono vacacional y a la bonificación de fin de año”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Los querellantes Paula Antonia Márquez, Alberto Villamizar, Miguel Ángel Samaca Carrero, Emilia Chacón Armijo, Jossily Danay Jaimes, Olga Acevedo De Saavedra, Germán Ernesto Chacón García, Pascual Caballero, Luis Leobardo Sánchez Fonseca, Ana Matilde Rengifo Gámez, Luddy Esperanza Varela De Vivas, Olivo De Jesús Roa Carrero, Laureano César Contreras Ontiveros, John Richard Pérez Cuellar, María Cristina Báez Duarte, Keyla Yary Sierra De Guardia, Ignacio Moncada Peralta, José Agustín Márquez Lizarazo, Fanny Corita León Pérez y Francisco Javier Ruíz Sánchez, solicitan se condene al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al pago de la bonificación de fin de año y bono vacacional, por la prestación de sus servicios como miembros de las Juntas Parroquiales del mencionado Municipio. Advierte este Órgano Jurisdiccional que los mencionados ciudadanos fueron electos y juramentados como miembros de las distintas Juntas Parroquiales que conforman el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para el período 2005 al 2009, tal como se desprende de las actas y credenciales anexas al escrito libelar; evidenciándose que los cargos ostentados por los querellantes no entrañan una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantienen con la Administración una relación funcionarial, pues, dichos cargos (miembros de Juntas Parroquiales) corresponden a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008 dictó sentencia Nº 2008-1321, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, dejó establecido lo siguiente:

`…La remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de `dieta´ y `salario´, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).

Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas `dietas´, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
(…)
Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga (sic), debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide…´.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior niega el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por los querellantes toda vez que -conforme se señaló-, los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual `no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral´. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso Juan Reinaldo Saavedra). Así se decide´.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Resaltado de esta Corte)

De lo antes expuesto se desprende que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), una consecuencia jurídica negativa de la inactividad del actor, que en el procedimiento contencioso administrativo se constituye mediante la ausencia del escrito de fundamentación del recurso ejercido por el apelante dentro de los quince (15) días de despacho, al inicio de la relación de la causa.

Al respecto, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II, Editorial Arte, 1994, pág. 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación…”

Con fundamento en lo expuesto, de la revisión de las actas procesales observa esta Corte que consta al folio tres (3) de la pieza (2) del presente expediente, que desde el día 29 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 05 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 29 y 30 de septiembre de 2009, asimismo transcurrieron nueve (9) días del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de julio de 2009 y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de agosto de dos 2009, observándose que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, no deja de observar esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), hoy en día aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo siguiente:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate…”. (Resaltado de esta Corte).


Ahora bien, con base en las consideraciones anteriores, y en el criterio jurisprudencial antes reseñado, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencian que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PAULA ANTONIA MÁRQUEZ, ALBERTO VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL SAMACA CARRERO, EMILIA CHACÓN ARMIJO, JOSSILY DANAY JAIMES, OLGA ACEVEDO DE SAAVEDRA, GERMÁN ERNESTO CHACÓN GARCÍA, PASCUAL CABALLERO, LUIS LEOBARDO SÁNCHEZ FONSECA, ANA MATILDE RENGIFO GÁMEZ, LUDDY ESPERANZA VARELA DE VIVAS, OLIVO DE JESÚS ROA CARRERO, LAUREANO CÉSAR CONTRERAS ONTIVEROS, JOHN RICHARD PÉREZ CUELLAR, MARÍA CRISTINA BÁEZ DUARTE, KEYLA YARY SIERRA DE GUARDIA, IGNACIO MONCADA PERALTA, JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LIZARAZO, FANNY CORITA LEÓN PÉREZ y FRANCISCO JAVIER RUÍZ SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mencionado Abogado contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001033
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,