JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001147
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0-1323 de fecha 06 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Carlos José Lizardi Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.169, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BASANTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.289.743, contra la Resolución Nº P-002-07 de fecha 9 de enero de 2007, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2009, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más seis (06) días correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de agosto de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de agosto de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de octubre de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, más los seis (06) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron seis (06) días del término de la distancia correspondiente a los días 14 de agosto de dos mil nueve (2009) y los días 16, 17, 18, 19 y 20 de agosto de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2007, el Abogado Carlos José Lizardi Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Basanta Romero, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº P-002-07 de fecha 9 de enero de 2007, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que su representado “…en fecha 19 de marzo de 2007 fue formalmente notificado, mediante comunicación de fecha 09 de enero de 2007, de que había sido REMOVIDO O DESTITUIDO del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de DISTIGUIDO de la Policía del Estado Bolívar…”.
Esgrimió, que su mandante en fecha 15 de octubre de 1983, ingresó a prestar servicios en la Policía Regional del estado Bolívar, que para la fecha de su egreso, que a su criterio fue el 30 de abril 2006, por ser la fecha cuando recibió el último pago de salario quincenal, contaba con una antigüedad de veinticinco (25) años, tres (03) meses y quince (15) días, como funcionario de carrera y que aunado a su edad de 43 años, denotaba que había alcanzado el derecho a ser jubilado.
Expuso, que en fecha 09 de Enero del 2007, fue dictada la Resolución Nº P-002/07, mediante la cual fue removido de su cargo sin que se le hubiese instruido un Procedimiento Disciplinario de Destitución, violándose el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y principios elementales, como el principio de estabilidad que ampara a los funcionarios públicos.
Manifestó, que “…si revisamos el Acto Administrativo que contiene mi destitución, podemos claramente evidenciar que la administración (sic) pública (sic) representada en este caso, como se dijo, por el Ejecutivo Regional, no hace mas (sic) que violar todos y cada uno de los derechos constitucionales que me corresponden, primero por ser ciudadano venezolano y segundo por ser un Funcionario Público de Carrera, pero además viola de manera fragante disposiciones de carácter procesal administrativos consagrados por nuestra constitución (sic) y por las leyes de la República, tales como, el debido proceso, la uniformidad, publicidad, celeridad, motivación y legalidad de los actos administrativos que dicte...”.
Adujó, que “…en la resolución o escrito de Notificación antes indicado se señalan varios considerando, los cuales se colocan de manera muy simple, es decir, no aparecen los detalles de ninguna actuación, mucho menos especifican en ningunos (sic) de ellos, fecha de las actuaciones supuestamente practicada, es decir, no se señala cuando la dirección (sic) de recursos (sic) humanos (sic) de IPOL Bolívar o la Junta Interventora, procedió a instruir y sustanciar el procedimiento disciplinario necesario, cuando remite sus actuaciones a la consultoría jurídica y en que (sic) fecha esta última oficina o dirección emitió el ultimo (sic) dictamen legal…”.
Alegó, que el acto administrativo impugnado violó la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual exige que se notifiquen a los interesados los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales antes los cuales deban interponerse, y que el acto administrativo “…expresó (sic) un solo (sic) tipo de recurso, es decir, el jurisdiccional contenido en el artículo 92 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…) lo que a todo evento viola los principios de legalidad y debido proceso…”.
Adujó, que “…el acto administrativo que hemos consignado carece de legitimidad y/o legalidad. Por lo que es sorprende (sic), que se Haya (sic) acordado la destitución del funcionario de carrera LUIS ALBERTO BASANTA ROMERO, del cargo de funcionario policial subalterno, con la jerarquía de DISTINGUIDO, (…) cuando en realidad, nunca como ya se dijo el superior jerárquico, que es quien acuerda mi destitución se pronunció con respecto a la misma…”.
Aludió, a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2280 de fecha 19 de agosto de 2003, sentencia Nº 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003 y sentencia Nº 00350 de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República.
Finalmente, solicitó “… LA REVOCATORIA O LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION Nº P-002/07, que ordena mi DESTITUCION del cargo de funcionario policial Subalterno (sic) con la jerarquía de DISTINGUIDO, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, (IPOL BOLIVAR) O COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…. El recurrente Luis Alberto Basanta Romero alegó que la Resolución Nº P-002/07 dictada el 9 de enero de 2007, que lo destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la Jerarquía de Distinguido, violó su derecho a la jubilación, ya que ingresó a la policía estadal el 15/10/1983, que a la fecha de su egreso el 30/04/2006, tenía una antigüedad de 25 años, 3 meses y 15 días y aunado a su edad de 43 años, ya había alcanzado el derecho a ser jubilado de acuerdo con la Ley, con los siguientes alegatos:
`En fecha 15 de octubre del año 1983, ingresé a prestar mis servicios para la referida Institución Policial, lo que indica y puede traducirse que para el momento de mi egreso, que en mi criterio fue el (sic) fecha 30 de abril del año 2006… contaba para dicha fecha con una antigüedad de 25 años, tres (03) meses y 15 días, como funcionario de carrera…aunado a mi edad de 43 años, denotan que la misma producto de la carrera policial que realice (sic) y ejecute (sic) demuestran que ya había alcanzado el derecho a ser jubilado…´.
Observa este Juzgado Superior que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3 regula los requisitos que deben cumplir para que surja el derecho a la jubilación; a saber:
`El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad´.
Aplicando los requisitos de procedencia legalmente previstos para que surja el derecho a la jubilación al caso de autos, observa este Juzgado que el recurrente alegó que para la fecha de la destitución tenía una antigüedad de 25 años, 3 meses y 15 días y una edad de 43 años, en consecuencia, al ser los requisitos anteriormente citados, previstos en el artículo 3 eiusdem -60 años de edad y 25 años de servicio- concurrentes, el derecho a la jubilación no había nacido para el recurrente, dado que no contaba con la edad requerida para ser jubilado ni demostró el tiempo de servicio alegado, por ende, es improcedente el alegato formulado por éste de violación por el acto impugnado del derecho a la jubilación. Así se decide.
II.2. Asimismo alegó que el acto que lo destituyó del cargo, fue producto de un procedimiento disciplinario seguido con violación al debido proceso contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende su derecho a la estabilidad producto de su condición de funcionario de carrera, se citan los alegatos que expuso:
`…si revisamos el acto administrativo que contiene mi destitución, podemos claramente evidenciar que la administración pública representada en este caso, como se dijo, por el Ejecutivo Nacional, no hace más que violar todos y cada uno de los derechos constitucionales que me corresponden, primero por ser ciudadano venezolano y segundo por ser un funcionario público de carrera, pero además viola de manera flagrante disposiciones de carácter procesal administrativos consagrados por nuestra constitución y por las leyes de la República, tales como, el debido proceso, la uniformidad, publicidad, celeridad, motivación y legalidad de los actos administrativos que dicte. Y decimos que esto es así, porque la Resolución Nº P-002/07, fue dictada el 09 de Enero del año 2007, habiéndoseme instruido un Procedimiento Disciplinario de Destitución ilegal, viciado y violentando el debido proceso contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero esto no fue así, al contrario, fui removido de mi cargo desconociéndose tal procedimiento y de tal manera contrariándose principios elementales, como el principio de estabilidad que ampara a los funcionarios públicos´.
A los fines de dilucidar la denunciada violación al debido proceso y derecho a la defensa invocada por el recurrente, procede este Juzgado a analizar las actuaciones administrativas practicadas en el procedimiento disciplinario que le fue seguido por la Administración Policial, en tal sentido cursan:
- Acta de formulación de cargos levantada en fecha 20 de noviembre de 2006, al ciudadano Luis Alberto Basanta Romero, en virtud de estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recibido por el recurrente en fecha 28 de noviembre de 2006. (Folio 16).
- Copia simple de comunicación suscrita por el Coronel Julio César Fuentes, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual solicitó la apertura del procedimiento administrativo a varios funcionarios policiales, entre ellos, el ciudadano Luis Alberto Basanta Romero, motivado a la fuga de dos detenidos del calabozo “C”, de la sede de la comisaría policial Nº 02. (Folio 18).
- Copia simple de comunicación de fecha 27 de julio de 2006, suscrita por la Licenciada Carmen Leal, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, dirigida al abogado Elys Gregorio Gómez, en su carácter de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, mediante la cual solicitó la apertura de la averiguación administrativa a varios funcionarios policiales, entre ellos el recurrente de autos. (Folio 19).
- Consta al folio 20 auto de apertura de averiguación administrativa, fechado 27 de julio de 2007, suscrita por el abogado Elys Gregorio Gómez, en su carácter de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, iniciado contra varios funcionarios policiales, entre ellos el recurrente, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Consta al folio 21, acta de diligencia administrativa, fechada 27 de julio de 2007, suscrita por el abogado Elys Gregorio Gómez, en su carácter de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, mediante la cual dejó constancia del traslado a la Comisaría Policial Nº 02, Guaiparo, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, a los fines de realizar inspección técnica en las instalaciones del calabozo “C”, de la referida comisaría.
- Consta a los folios 22 al 28, inspección técnica realizada al calabozo “C” de la comisaría policial Nº 02 “Guaiparo”, en virtud de esclarecer los hechos relacionados con la fuga de dos detenidos en fecha 27 de julio de 2006.
- Consta al folio 32 boleta de citación recibida por el recurrente, Luis Alberto Basanta Romero, a los fines de rendir entrevista informativa relacionada con los hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2006.
- Acta de entrevista levantada en fecha 28 de julio de 2006 al recurrente, relacionada con los hechos objeto de la averiguación administrativa. (Folios 35 y 36).
- Acta de ampliación de entrevista fechada 08 de agosto de 2006, levantada al recurrente, Luis Alberto Basanta Romero. (Folios 63 y 64).
- Auto de fecha 19 de octubre de 2006, suscrito por el abogado Elys Gregorio Gómez, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Luis Alberto Basanta Romero, en virtud del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra. (Folio 83).
- Notificación de averiguación administrativa, fechada 11 de octubre de 2006, dirigido al ciudadano Luís Alberto Basanta Romero, a los fines que consignara escrito de descargos, informándole que tenía acceso al expediente, con la facultad de solicitar copias a los fines de la preparación de su defensa, recibido por el recurrente en fecha 10 de noviembre de 2006 (folio 84).
Asimismo, de las pruebas consignadas por la representación judicial del Estado Bolívar, se evidencia lo siguiente:
- Acta de formulación de cargos levantada al recurrente Luis Alberto Basanta Romero, fechado 20 de noviembre de 2006 y recibido por el mismo en fecha 28 de noviembre de 2006. (Folios 144 y 145).
- Auto de fecha 04 de diciembre de 2006, suscrito por el abogado Elys Gregorio Gómez, Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia que en fecha 28 de noviembre de 2006, el recurrente no consignó escrito de descargos con relación al procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra. (Folio 146).
Destaca este Juzgado que de las documentales acompañadas por el recurrente con el libelo de la demanda, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2006, fue levantada acta de formulación de cargos suscrita por el abogado Elys Gregorio Gómez, en su carácter de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, en el cual se le notificó de los cargos formulados en su contra y recibida por el mismo en fecha 28 de noviembre de 2006.
De forma tal que notificado el recurrente de autos de los cargos formulados en el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, no consta que el mismo haya presentado escrito de descargos, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que este Juzgado Superior concluye que el recurrente fue debidamente informado del procedimiento administrativo respectivo, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia, a ser oído, a tener asistencia jurídica, a ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales respectivos, tal como se evidencia de las actas procesales, lo que le permite apreciar la no verificación en el caso bajo análisis de violación del derecho al debido proceso en el procedimiento disciplinario que le fuere instruido. Así se declara.
II.3. Asimismo denuncia el recurrente que el acto impugnado menoscabo su derecho al debido proceso, dado que en la resolución cuestionada no se señaló: `cuándo la dirección de recursos humanos de IPOL BOLÍVAR o la Junta Interventora, procedió a instruir y sustanciar el procedimiento disciplinario necesario, cuándo remite sus actuaciones a la Consultoría Jurídica y en qué fecha ésta última oficia o emitió el último dictamen legal, todo ello, para asegurar el cumplimiento de los extremos legales y el debido proceso´.
Observa este Juzgado que en los actos administrativos decisorios no se requiere que se realice una descripción detallada de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo, sino que lo trascendental a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, es que en el procedimiento se le haya otorgado al administrado las garantías necesarias para su defensa, en el caso examinado, la Resolución Nº P-002/07 dictada el 9 de enero de 2007, por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, fundamentó la decisión de destitución en lo siguiente:
`CONSIDERANDO
Que al funcionario policial, Luís Alberto Basanta Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.289.743, quien ejerce el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Distinguido, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, se le apertura procedimiento administrativo disciplinario de destitución por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que de las actas que conforman el referido expediente administrativo quedó comprobado fehacientemente que el identificado funcionario policial, incurrió en los hechos que se subsumen dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 4 y 6, al no desempeñar cabalmente la función que tenía designada, no actuando con la debida diligencia, escasa voluntad en el despliegue de su capacidad y poco celo en la custodia de los imputados que se encontraban bajo su responsabilidad, quienes lograron evadirse poniendo en entredicho el buen nombre de la institución y afectando sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad, el orden público y coadyuvar con los órganos de Administración de Justicia en cumplimiento de sus fines.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Consultoría Jurídica, emitió su opinión luego de haber analizado y estudiado el caso conforme a las actas que rielan en el expediente administrativo DRH-AA-642-06, dentro del lapso legal para dictaminar.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía procedió a instruir y sustanciar el procedimiento cumpliendo con lo pautado en el artículo 89, numerales 1 al 7 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiendo las actuaciones a la Dirección de Consultoría Jurídica a los fines que emitiera su opinión respecto al caso.
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento del artículo 89, numeral 8vo de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tomarse una decisión en el procedimiento disciplinario aperturado al funcionario a los fines de dar por terminado el mismo.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Se procede a remover del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Distinguido, al ciudadano Luís Alberto Basanta Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.289.743 por haber incurrido en las causales de Destitución, prevista en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´.
De la citada Resolución de destitución, observa este Juzgado que la Administración fundamentó su decisión en la incursión del funcionario querellante en los supuestos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, narrando en forma sucinta las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa que dieron lugar a la destitución del recurrente, en su considerando primero señaló que al recurrente se le apertura un procedimiento administrativo disciplinario de destitución por haber incurrido en las mencionadas causales de destitución; en su considerando segundo señaló que de las actas que conforman el expediente administrativo quedó comprobado que el recurrente incurrió en las mencionadas causales de destitución `al no desempeñar cabalmente la función que tenía designada, no actuando con la debida diligencia, escasa voluntad en el despliegue de su capacidad y poco celo en la custodia de los imputados que se encontraban bajo su responsabilidad, quienes lograron evadirse, poniendo en entredicho el buen nombre de la institución y afectando sus intereses…´; y en el considerando tercero, indicó que la Dirección de Consultoría Jurídica emitió su opinión; observa este Juzgado, que si bien en la resolución impugnada no se indicó la fecha de apertura del procedimiento administrativo, tanto el auto de apertura de averiguación administrativa, dictado en fecha 27 de julio de 2006, por el Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, como el acta de formulación de cargos dictada por el mencionado funcionario el 20 de noviembre de 2006, le fueron notificados y producidos por el recurrente en copias certificadas, optando éste por no presentar escrito de descargos en el referido procedimiento, en consecuencia, la carencia de fecha de tales actuaciones en la narrativa o considerandos del acto impugnado no disminuyó sus garantías procesales y por ende improcedente el alegato de violación al debido proceso y a la estabilidad invocados en este aspecto. Así se decide.
II.4. Igualmente alegó el recurrente menoscabo al debido proceso, por violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse expresado en el acto impugnado los recursos administrativos que podía ejercer, señalándose únicamente el jurisdiccional previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Observa este Juzgado que en el artículo segundo de la resolución impugnada, la Administración Policial expresamente indicó al recurrente que contra el mismo podía ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (03) meses siguientes a partir de su notificación por ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue ejercido efectivamente por éste dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación, el 23 de abril de 2007, en consecuencia, improcedente el alegato de violación al debido proceso por notificación defectuosa. Así se decide.
II.5. Por otra parte alegó el recurrente que el acto carece de legitimidad por cuanto su superior jerárquico el Gobernador del Estado Bolívar, no dictó la resolución recurrida, observa este Juzgado que tal delación resulta improcedente por cuanto en la resolución cuestionada, el Comandante General de la Policía expresamente señaló que actuaba en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto 346, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 221, de fecha 29 de junio de 2006. Así se establece.
II.6. Igualmente alegó el recurrente que no existen las causales por las que fue destituido y que no participó directa e indirectamente en los hechos que se le imputan, con los siguientes alegatos:
`Ciudadana Juez lo que queremos significar, es que la base de las supuestas causales de destitución invocadas por la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA IPOL BOLIVAR, para destituirme, no existen, no existieron nunca, ya que no di lugar a éstas, para que la administración tomara de su drástica decisión y que estoy seguro, que, si será apreciadas por este distinguido Tribunal, como prueba suficiente de que los hechos en los cuales se fundamentó la Administración Regional para destituirme de mi cargo no se produjeron jamás.
Cabría preguntarse, como es posible que las autoridades de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA y GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, hayan tomado una decisión en mi contra, por presunta ocurrencia de unos hechos en donde no participé directa ni indirectamente y en donde pretende la administración hacer ver que si tengo responsabilidad, lo cual es la razón fundamental alegado por ellos, como hecho primordial para mi destitución; lo que quiere decir que la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA, tomó una decisión apresurada, la cual viola mis derechos como funcionario policial, así como también se me ocasionó un perjuicio a mi trayectoria dentro de la institución, sometiéndome inclusive, al escarnio público como una persona negligente, irresponsable, inmoral, no cumplidor de las obligaciones inherentes al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la Jerarquía de Distinguido, de la Policía del Estado Bolívar (antes IPOLBOLÍVAR), pues sencillamente, los hechos acontecidos nunca ocurrieron como se pretende hacer ver en mi caso´.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto, ha señalado la Sala Político Administrativa en reiteradas decisiones, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.
En tal sentido, se evidencia de la Resolución Nº P-002/07, previamente citada que la Administración determinó que el recurrente incurrió en hechos que se subsumían en las causales establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corolario de lo anterior, se evidencia del acta de formulación de cargos acompañada con la demanda y promovida por la representación judicial de la parte recurrida, que el fundamento de los cargos presentados al recurrente, fueron los hechos ocurridos el 27 de junio de 2006, oportunidad en la cual se dieron a la fuga dos detenidos recluidos en el calabozo “C”, Guaiparo, en la Comisaría de la Policía del Estado Bolívar, se citan a continuación fragmentos de la misma:
`…Encontrando suficientes elementos para la formulación de cargos y estando el funcionario policial: Distinguido (PEB) Basanta Romero Luís Alberto, titular de la cédula de identidad…, debidamente notificado para acceder al expediente y ejercer su legítimo derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 ejusdem. Motivado a la fuga de dos (02) Detenidos quienes se encontraban recluido (sic) en el Calabozo “C”, de la precitada comisaría policial, identificados como:
… quien se encontraba detenido a las órdenes de la Fiscalía 5ta. Del Ministerio Público, por delito de Tenencia Ilícita de Drogas (Procedimiento realizado por la Guardia Nacional), y el otro ciudadano evadido identificado como …quien se encontraba detenido por el Delito de Robo a un Comercio (Procedimiento realizado por las Unidades Radio Patrullas de esta Institución policial). Hecho ocurrido el día 27 de julio de 2006, en horas de la noche aproximadamente, según información suministrada por los precitados funcionarios policiales, la fuga realizada por la ventana de la parte posterior del calabozo, así como se desprende de autos anexo a la presente.
(…)
Primero: Se evidencia que el funcionario policial Distinguido (PEB) Basanta Romero Luís Alberto, titular de la cédula de identidad… se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por los siguientes elementos (…)
Motivado a que el precitado funcionario no estuvo pendiente en todo momento del servicio, ni de las instalaciones de la Comisaría Policial Nro. 2 Guaiparo, donde se encontraba adscrito, aunado a esto, correspondía estar atento con el servicio ya que el Calabozo “C”, era de mínima seguridad y la orden emitida por el Comisario Jefe (PEB) Suárez Ángel, comandante de la comisaría era la de no tener detenidos en el precitado calabozo, razón por la cual debía estar inspeccionando las instalaciones, según se desprende del folio cuarenta y ocho (48) que riela en el presente expediente Administrativo´.
Observa este Juzgado que de la transcrita acta de formulación de cargos se desprende que la Administración consideró que el recurrente incurrió en falta de probidad y desobediencia a las órdenes impartidas, en virtud de no estar atento y no custodiar en forma correcta las instalaciones de la Comisaría Policial Nº 2, en la cual se encontraba de guardia para el momento que ocurrió la fuga de los detenidos, siendo que el Calabozo “C”, en el cual se encontraban recluidos los detenidos, era de mínima seguridad, razón por la cual debía custodiarla e inspeccionarla de manera diligente en ejercicio de sus funciones.
En conexión con lo expuesto, se proceden a analizar las causales de destitución aplicadas al recurrente en el acto impugnado, los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad y la desobediencia a las órdenes impartidas, dispone:
“Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así las cosas, este Juzgado debe verificar en principio si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no la desobediencia a las órdenes o instrucciones impartidas por el supervisor inmediato, referidas a tareas del funcionario público. Así pues, la causal de desobediencia a las órdenes impartidas por el supervisor inmediato tiene una connotación de insubordinación, pues se entiende que el funcionario dejó de acatar los mandatos señalados por sus superiores, ocasionando de esta forma un hecho grave o lesivo a los intereses o la actividad administrativa.
En tal sentido se observa que riela al folio 48 y su vuelto, acta de entrevista de fecha 08 de agosto de 2006, levantada al funcionario Ángel Cristóbal Suárez Zambrano, en su carácter de Comisario en Jefe, adscrito a la Comisaría de Guaiparo de la Policía del Estado Bolívar, dando respuesta a las interrogantes realizadas, en razón de la fuga de dos detenidos en fecha 26 de julio de 2006, del Calabozo “C” Guaiparo, manifestó lo siguiente:
`PREGUNTA Nº 06.- Diga Usted. ¿Era permitido tener detenidos en el Calabozo “C”? CONTESTO: La orden que yo impartí era que ese calabozo debería permanecer vacío ya que ese sólo se utiliza para aquellas personas con faltas o que no han cometido ningún delito, o que no se encuentran reseñados´.
Se observa que no obstante a la orden impartida, se encontraban recluidos los dos detenidos en el referido Calabozo “C” de mínima seguridad, detenidos éstos que posteriormente se dieron a la fuga, evidenciándose así la conducta del recurrente como una desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico, subsumible en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
La segunda de las causales en que sustentó la Administración la destitución del querellante es la falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
`Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…´.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente:
`…De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…´.
Igualmente, mediante sentencia de esta Corte recaída en el caso contenido en el expediente N° 00-23308, fue definida la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:
`…Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…´.
De los fallos a los que se ha hecho mención anteriormente se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que en la entrevista que cursa del folio 65 al 66 realizada el 08 de agosto de 2006, al Comisario Jefe adscrito a la Comisaría de Guaiparo, Ángel Cristóbal Suárez Zambrano, a la pregunta 6, sobre si era permitido tener detenidos en el calabozo C, de la referida Comisaría, lugar en que se encontraban recluidos los fugados contestó: `La orden que yo impartí era que ese calabozo debería permanecer vacío ya que ese sólo se utiliza para aquellas personas con faltas o que no han cometido ningún delito o que no se encuentran reseñados´.
Asimismo en la entrevista realizada el 28/07/2006 al recurrente, manifestó que el día de la fuga 27/07/2006, se encontraba como Auxiliar del Jefe de los Servicios en la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, y que el calabozo “C” se encontraba en condiciones “deplorables” (folios 35 al 36), que este calabozo no se encontraba en condiciones para albergar detenidos, también fue declarado por el Agente de Seguridad Bartolomé Vargas Cedeño, en entrevista de fecha 03/08/2006, cursante al folio 57.
Considera este Juzgado que si el recurrente conocía las condiciones “deplorables” del calabozo en que se encontraban detenidos los fugados y dada las órdenes de su superior de no recluir en el mismo detenidos por delitos, debió extremar sus deberes de cuidado y diligencia, en su condición de Agente de Seguridad Auxiliar al Jefe de Servicios de la mencionada Comisaría, determinando su incumplimiento el surgimiento de los supuestos de hecho previstos en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la desobediencia a las órdenes e instrucciones de su superior: el Comisario Jefe Ángel Cristóbal Suárez Zambrano, y falta de probidad entendida esta última como fiel cumplimiento de sus obligaciones funcionariales en la prestación del servicio público policial, por ende, este Juzgado declara improcedente la delación de inexistencia de los hechos en que se fundamentó la decisión administrativa. Así de decide.
II.7. Finalmente alegó el querellante que el acto administrativo impugnado viola su derecho a la estabilidad, por ser un funcionario de carrera, ya que `…habiéndoseme instruido un Procedimiento Disciplinario de Destitución ilegal, viciado y violentando el debido proceso contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero esto no fue así, al contrario, fui removido de mi cargo desconociéndose tal procedimiento y de tal manera contrariándose principios elementales, como el Principio de Estabilidad que Ampara a los Funcionarios públicos´ (Destacado añadido).
Al respecto observa este Juzgado Superior, en cuanto a la pretendida violación de principios de orden funcionarial, es preciso señalar que la decisión de la Administración de destituirlo y retirarlo de la institución de seguridad, resulta como consecuencia inmediata del procedimiento disciplinario que le fue seguido, el cual concluyó en que el funcionario policial se encontraba incurso en infracciones incompatibles con el cargo desempeñado, es de hacer notar que la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera policial, se encuentra condicionada a su desempeño, pues no es aceptable que en aras de tal protección la Administración no sancione la conducta de quienes incurran en faltas disciplinarias, por ende, se desestima el alegato de violación al derecho a la estabilidad interpuesta por el recurrente. Así se decide.”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos José Lizardi Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Basanta Romero, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte 18, establece:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Es necesario destacar, que el desistimiento se configura como una renuncia del pretendido derecho resarcitorio cuyo reconocimiento se demanda, a la voz de lo establecido en el artículo up supra citado, el desistimiento tácito viene dado por la renuncia del actor de sus obligaciones procesales, en este caso de la presentación del escrito de fundamentación del recurso, donde sostenga las razones de hecho y de derecho sobre las cuales recae la pretensión aludida.
En otras palabras, el efecto propio del desistimiento de un recurso es dejar firme el fallo materia del mismo, es decir, que desistir de un recurso, equivale tanto como no haberlo interpuesto, por lo cual, es de imperiosa aplicación, el principio legal de que si vencidos los términos de rigor, una decisión no es recurrida, queda firme para efectos del ejercicio de las acciones contencioso administrativas.
Al respecto, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II, Editorial Arte, 1994, pág. 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirmó:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación…”
Con fundamento en lo expuesto, de la revisión de las actas procesales observa esta Corte que consta al folio (3) de la pieza dos (2) del presente expediente, que desde el día 13 de agosto de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil nueve (2009), asimismo transcurrieron seis (6) días del término de la distancia correspondiente a los días 14 de agosto de 2009 y los días 16, 17, 18, 19 y 20 de agosto de dos 2009, observándose que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara el recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), hoy en día aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con base en las consideraciones anteriores, y en el criterio jurisprudencial antes reseñado, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencian que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos José Lizardi Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BASANTA ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mencionado Abogado contra la Resolución Nº P-002-07 de fecha 9 de enero de 2007, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001147
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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