JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2009-000015

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0442 de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente N° 04919, contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL AMILCAR GUÉDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.601.461, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 13 de abril de 2009, el Abogado Alejandro Gómez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento del presente recurso, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el Abogado Alejandro Gómez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la incidencia de inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagra la legislación adjetiva aplicable a la materia, representada por el Código de Procedimiento Civil, y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos que allí se establecen.

En este orden de ideas, se aprecia que las causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas taxativamente en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que -tal y como lo ha sostenido la doctrina tradicional- son causales limitadas y circunscritas por el propio texto legal, a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.

En torno a lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio dieciocho (18) del cuaderno separado, diligencia de fecha 13 de abril del 2009, mediante la cual el Abogado Alejandro Gómez en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa fundamentándose en lo siguiente:

“… ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto mantengo amistad con el actual Consultor Jurídico del precitado Ministerio, por lo que, si bien es cierto que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y que la misma debe circunscribirse a lo ordenado ya por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2006, tampoco es menos cierto que en caso que surja alguna incidencia que deba ser decidida en fase de ejecución, sin lugar a dudas podría poner en duda mi imparcialidad en la presente causa…”

Sentado lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omisis…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes” (Enfasis añadido).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de un vinculo social calificado entre el funcionario judicial con una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, concretamente referida a una relación de unión por amistad.

En virtud de lo expuesto, como de la revisión de las actas, del caso sub-iudice, se evidencia que la manifestación de abstenerse fue realizada de forma legal, que los hechos declarados por el Abogado Alejandro Gómez, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal invocada por el inhibido, ya que implican una relación de amistad que compromete su imparcialidad como Juez, y que debe tenerse su manifestación de amistad como cierta pues no consta en autos ni falsedad o inexactitud, ante esta situación considera esta Corte que ello configura el supuesto contenido en la causal de recusación prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Alejandro Gómez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 13 de abril de 2009, por el Abogado Alejandro Gómez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL AMILCAR GUÉDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.601.461, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

2. CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,

MARIA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-X-2009-000015
ES/

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaría