JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000102
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0801 de fecha 03 de agosto de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SILVIA MAYIRA MANZO PÉREZ, LOURDES MORAIMA PRIETO, ROSA MARÍA YOLANDA OLIVEIRA, ADEL KORBAN KABALAN, ELSY YISNEY BARRAGÁN, LISETH LARGO RAMÍREZ y ESTEBAN REINER, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.057.735, 7.193.460, 5.966.057, 81.293.574, 12.655.40, 10.347.504 y 2.968.221, respectivamente, asistidos por la Abogada Marly Marichales Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.903, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albacete, C.A., contra el Decreto Nº 000362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la referida Sala Constitucional, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
Mediante decisión Nº 2009-000853 del 28 de septiembre de 2009, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, “…a fin que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se fije la celebración de la audiencia oral, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, (caso: José Amado Mejía Betancourt)…”.
El 03 de noviembre de 2009, el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 40, Tomo 65-A-Pro, mediante escrito, solicitó la intervención de su representada como tercera coadyuvante en el presente proceso judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS
En fecha 03 el noviembre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., solicitó su intervención como tercero coadyuvante de la parte presuntamente agraviante, en los siguientes términos:
Indicó, que desde el 01 de mayo de 1995, su mandante es arrendataria del local Nº 13, situado en el piso Nº 1 del edificio “Residencias Joselina”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre calle Buenos Aires y Las Palmas, Caracas.
Expresó, que en fecha 27 de octubre de 2009, su representada “…adquirió formal compromiso de compra con los propietarios del local Nº 11, del Piso 1, del `Edificio JOSELINA´, en razón de la particularidad dispuesta en la cláusula Sexta del citado contrato de compromiso de compra (…omissis…) El cual tiene una vigencia de 120 días, a cuya culminación debe mi representada pagar la cantidad de OCHICIENTOS (sic) DIEZ Y SIETE (sic) MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 817.895,00/100) y podrá adquirir dicho inmueble libre de deudas y gravámenes…”. (Destacado de la cita).
Manifestó, que “…en nuestra cualidad simultánea de inquilinos y `PROMINENTE (sic) COMPRADORA´, del citado local en el `Edificio JOSELINA´, que fuera en su oportunidad objeto del Decreto de Expropiación, Dictado (sic) por el entonces Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 362 de fecha 05 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Metropolitana Nº 163, de esa misma fecha, acto el cual fuera anulado por la decisión definitivamente firme objeto del presente amparo constitucional, es que consideramos que nos interesa coadyuvar en la defensa de la decisión de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (sic)…”. (Resaltado del libelo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de intervención en el presente proceso de amparo, presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contiene disposición alguna que regule la institución de los terceros que, en cualquiera de sus categorías, pudiesen intervenir en el proceso. Sin embargo, el artículo 48 de la Ley in comento prevé que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, lo que permite acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil para la determinación de la procedencia o no de la intervención de los terceros en los juicios de amparo.
En este sentido, se aprecia que el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de los terceros coadyuvantes de la forma siguiente.
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso...”.
Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en diferentes oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por `un interés jurídico actual`, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)...”. (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente).
Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:
“…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de `producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147`. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículo 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)…”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto tenemos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:
Artículo 381.- “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”
Al respecto indicó la Sala Político Administrativa mediante la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: Rómulo Villavicencio), ratificada entre otras decisiones, por sentencias Nros. 2142 y 000151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, que:
“…La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal, haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código del Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplia la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Articulo 378 y 379 eiusdem)…”.
Dentro de esta perspectiva, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 00873 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Banco Fivenez, S.A.C.A. vs. Junta de Emergencia Financiera), según el cual:
“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez debe analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:
`Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente´.
(…omissis…)
En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo `legitimo´, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. (…) Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un interés indirecto, lo cual lo legitima…”.
Según los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.
Llegado a este punto, y atendiendo a las notas caracterizadoras del proceso de amparo, esto es, oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y la no sujeción a formalidades, restaría determinar de qué forma la figura de los terceros adquiere operatividad en un proceso de tal naturaleza.
A tal efecto, debe traerse a colación la decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), la cual en su función de máximo intérprete y garante de la constitucionalidad, procedió a interpretar los artículos 27 y 49 de nuestro Texto Fundamental, en relación al proceso a seguir en los amparos autónomos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de los amparos ejercidos contra sentencias, y los que no son interpuestos contra las providencias jurisdiccionales, estableciendo respecto a los primeros, lo siguiente:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme al criterio de carácter vinculante parcialmente transcrito, en los proceso de amparo contra decisiones judiciales, cabe la posibilidad de que se admita la participación de terceros coadyuvantes de cualquiera de las partes en el juicio, siempre y cuando comprueben antes de la celebración de la audiencia oral y pública, que ostentan un interés legítimo y directo en la controversia.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se tiene que la presente causa versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Silvia Mayira Manzo Pérez, Lourdes Moraima Prieto, Rosa María Yolanda Oliveira, Adel Korban Kabalan, Elsy Yisney Barragán, Liseth Largo Ramírez y Esteban Reiner, contra la decisión dictada en el expediente Nº 005739, en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albacete, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 45, Tomo 273-A-Sgdo., contra el Decreto Nº 000362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante el cual se decretó la adquisición forzosa de un inmueble integrado por el Edificio “Residencias Joselina”, así como del terreno sobre el cual está construido el edificio ubicado en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, pretendiendo los accionantes “…la Nulidad de lo actuado por el Juzgador, reponiendo la causa (…omissis…) al Estado (sic) de la decisión de Regulación de Competencia…”.
Ahora bien, la representación judicial de la empresa Multi Renta Romi, C.A., consignó junto a su solicitud de intervención como tercero interesado, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de mayo de 1995, con la empresa Ven Hoteles, C.A., mediante el cual ésta le arrendaba la oficina Nº 13, situada en el piso uno (01) del Edificio “Residencias Joselina” localizado en la Avenida Andrés Bello, entre Buenos Aires y Las Palmas, Parroquia El Recreo, Caracas -ver folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del expediente-. Asimismo, presentó documento notariado contentivo del “Compromiso bilateral preparatorio de compraventa”, celebrado el 01 de octubre de 2009, entre el ciudadano Miguel Emilio Lilue Gosen, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.876, en su carácter de Director de las sociedades mercantiles Administradora Park Side, C.A., e Inversiones Albacete, C.A., y la empresa Multi Renta Romi, C.A., sobre la oficina Nº 11, situada en el referido Edificio.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, declaró la nulidad del Decreto Nº 00362 del 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, el cual decretó la adquisición forzosa del Edificio “Residencias Joselina”, así como, del terreno sobre el cual está construido, pretendiendo los accionantes en amparo, la reposición de la causa al estado en que se decida la incidencia de regulación de competencia planteada en el juicio de nulidad, por lo que, resulta evidente el interés que de manera legítima ostenta la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., el cual se desprende de su condición de opcionante a propietario del local Nº 11, bien que forma parte del inmueble objeto del Decreto expropiatorio dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tomando en consideración que cualquier decisión que recaiga sobre éste, incidiría de manera directa en la esfera jurídica de la mencionada sociedad mercantil, por cuanto ésta se constituye como la eventual propietaria de un bien que forma parte de la aludida edificación, en virtud del contrato de opción a compra venta suscrito.
De lo anterior se evidencia que la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., tiene un interés legítimo y directo para intervenir como tercero coadyuvante en el presente proceso.
En razón de ello, esta Corte con fundamento en los artículos 370, 382 y 147 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, ADMITE la intervención de la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., como tercero coadyuvante de la parte accionada en el presente proceso de amparo. Así se declara.
Admitida la intervención de la empresa Multi Renta Romi, C.A., como tercero coadyuvante de la parte accionada, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, esta Corte ORDENA notificar nuevamente al presunto agraviante, es decir, al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia oral y pública correspondiente. Asimismo, ORDENA notificar a la parte accionante, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y la empresa Multi Renta Romi, C.A., a fin de que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones concurran a esta Corte para conocer la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2001, (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ADMITE la intervención de la sociedad mercantil MULTI RENTA ROMI, C.A., como tercero coadyuvante de la parte accionada, en el presente proceso de amparo.
2.- ORDENA notificar al JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, como presunto agraviante para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. NOTIFÍQUESE a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la sociedad mercantil MULTI RENTA ROMI, C.A., a fin de que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, concurran para conocer la fecha de la celebración de la audiencia oral, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2001, (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-0000102
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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