JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AB41-N-1987-000010

En fecha 06 de abril de 1987, los Abogados Oswaldo Padrón Amare y Carmen Amelia Giménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.200 y 7.404 respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MAQUINARIAS, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de marzo de 1956, bajo el Nº 144, libro 41, Tomo 2º, presentaron ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 3.989, de fecha 23 de agosto de 1985, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.

En fecha 07 de abril de 1987, esta Corte solicitó a la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 08 de noviembre de 1988, la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó que los antecedentes administrativos del expediente llevado por esta Corte signado con el Nº 86-5930, sean utilizados en el caso de autos.

El 06 de diciembre de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la acumulación de los autos contenidos en los expedientes 86-5930 y 87-7213 llevados por esta Corte. Igualmente ordenó notificar de tal decisión al ciudadano Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, y asimismo se ordenó librar cartel para la notificación de los terceros interesados.

En fecha 19 de octubre de 1989, el Juzgado de Sustanciación libró Cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 1989, la Secretaría de esta Corte abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 04 de diciembre de 1989, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 1989, esta Corte admitió las pruebas consignadas el 04 de diciembre de 1989.

En fecha 05 de febrero de 1990, se designó ponente al Juez Humberto Briceño León, e igualmente se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 14 de febrero de 1990, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual venció el 28 de febrero de 1990. Asimismo en esta última oportunidad se fijó el primer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 1º de marzo de 1990, se llevó a cabo el acto de Informes, al cual asistió por la parte recurrente la Abogada Carmen Amelia Giménez Raven, y consignó su respectivo escrito.

En fecha 05 de marzo de 1990, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 26 de abril de 1990, terminó la segunda etapa de la relación de la causa, y la Corte dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 1991, se ordenó a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda informar a esta Corte, si el recurrente había interpuesto recurso de revisión contra la Resolución recurrida en el caso de autos, en razón del Decreto-Ley Nº 2024 de fecha 02 de marzo de 1998, dictado por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se estableció la interposición de este recurso para las Providencias emanadas de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada.

En fecha 26 de septiembre de 1991, se recibió en esta Corte Oficio signado con el Nº MH-DGSFP-DEP-115 de fecha 24 de septiembre de 1991, suscrito por el Director General Sectorial de Finanzas Publicas del Ministerio de Hacienda, mediante el cual informaron a ésta Corte que la sociedad mercantil recurrente no interpuso el recurso de revisión dispuesto en el Decreto-Ley antes citado.

El 29 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Juez María Amparo Grau.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1999, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, y del abocamiento en la presente causa, reasignandose la ponencia, al Juez Luis Ernesto Andueza Galeno.

En fecha 20 de junio de 2002, reconstituida esta Corte, nuevamente se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez Evelyn Marrero.

En fecha 25 de junio de 2002, esta Corte dicto auto mediante el cual se ordenó notificar al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, que conste en autos su notificación a los fines que manifestase su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida del interés en la causa, y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó la última de las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en la presente causa.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1º de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 06 de abril de 1987, los Abogados Oswaldo Padrón Amare y Carmen Amelia Giménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Maquinarias, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 3.989, de fecha 23 de agosto de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, con fundamento en lo siguiente:

Relataron, que su representada dentro del lapso establecido por la normativa cambiaria solicitó el registro de su deuda externa privada contraída con entidades bancarias extranjeras.

Que “… Igualmente, dentro de los plazos establecidos por la normativa cambiaria y por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales, present[aron] toda la documentación , recaudos y demás pruebas exigidas por el Decreto Nº 1.930 del 26 de marzo de 1.983…”

Afirmaron, que “…el cumplimiento de las condiciones anteriores señaladas ha sido confirmado por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada en la Resolución Nº 3.989, objeto de este recurso, en sus considerandos 1 y No. 2, como en la Resolución Nº 4.051 que fue objeto de un recurso de nulidad…”

Señalaron, que en fecha 27 de enero de 1986, su representada fue notificada de la Resolución Nº 4.051 del 23 de agosto de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, la cual fue objeto de un recurso de nulidad.

Denunciaron, que de forma improcedente en fecha 06 de octubre de 1986, fue notificada su representada de la Resolución Nº 3.989 “…emitida supuestamente en la misma fecha (23-08-85) en que lo fue la Resolución Nº 4.051, antes mencionada…”, es decir, el mismo día dicha Comisión emitió dos actos administrativos dirigidos a resolver un mismo caso, siendo ambas Resoluciones de contenido sustancialmente invariable.

Que “… la irregularidad no se agota allí que la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales procede a notificarlas en fechas diferentes. En efecto la Resolución de numeración superior (4.051) lo fue, como ya señalamos, el día 27-01-86, en virtud de lo cual fue recurrida (…) y la de numeración inferior (3.989) lo fue ocho meses después que la anterior…”.

Señalaron, que la Resolución 3.989 anterior en número y posterior en notificación a la Nº 4.051, “…no señala expresamente que deje a ésta sin efecto, o que la modifique o que la sustituya. Lo que se puede observar entre ambas son pequeñas diferencias de tipo meramente formal que han podido ser realizadas mediante un acto administrativo complementario o mediante una modificación parcial ya que los derechos reconocidos en una son los mismos que son reconocidos en la otra y los pasivos desestimados en una son los mismos que desestima la otra…”.

Indicaron, que de no admitirse dicho recurso contencioso administrativo de nulidad se le estaría permitiendo al Organismo recurrido la posibilidad de dictar distintos actos administrativos para regular una misma situación, en detrimento del administrado que “…ha adquirido derechos o que ha recurrido en vía contencioso – administrativa para obtener la nulidad de la primera resolución…”

Que la situación se agravó, en virtud que en la Resolución Nº 4.051, le reconocieron a su representada unos derechos que ya hizo valer en instancia administrativa, es decir, ante el mismo Organismo que emitió el acto para hacer efectivo el régimen de transitoriedad que le fue acordado y ante el Banco Central de Venezuela respecto a la adquisición de divisas al cambio de Bs.4,30 por cada dólar norteamericano.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, mediante auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 1988, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la Resolución Nº 3.989 emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada adscrita al Ministerio de Finanzas, mediante la cual se acordó no autorizar el registro de la deuda externa privada adquirida por la recurrente.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de abril de 1990, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa; asimismo se observa que en fecha 25 de junio de 2002, según consta de los folios ciento veinte (120) al folio ciento veintitrés (123), se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó a la sociedad mercantil Compañía Anónima Maquinarias, parte recurrente, la manifestación del interés en que sea decidida la causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto; sin embargo se aprecia que la parte recurrente no compareció hasta la presente fecha a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para ésta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de este contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra citada consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que, según consta a los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) en fecha 25 de junio de 2002, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Maquinarias, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestara su interés en que se dictara sentencia en el presente procedimiento, consignándose mediante diligencia por el Alguacil de esta Corte la última de las notificaciones el día 14 de enero de 2003, según consta al folio ciento veintiocho (128) y siendo que la parte recurrente no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Oswaldo Padrón Amare y Carmen Amelia Giménez Raven, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Maquinarias, contra la Resolución Nº 3.989 de fecha 23 de agosto de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada. Así se decide.






-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PUNTO ÚNICO: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Oswaldo Padrón Amare y Carmen Amelia Giménez Raven, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA MAQUINARIAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AB41-N-1987-000010
ES//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,