JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000030

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0655-06 de fecha 20 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de demanda por daños y perjuicios patrimoniales y morales, incoada por los Abogados Luis Agustín Brazón García y Julia Rivero Melecio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.180 y 68.719, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO REYES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.107.250, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 17 de marzo de 2006, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la causa.
En fecha 13 de junio de 2006, esta Corte dictó sentencia en la cual aceptó la declinatoria de competencia.

En fecha 19 de junio de 2006, se ordenó la notificación del ciudadano Juan Francisco Reyes García, del ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2006, la parte demandante se dio por notificada de la señalada decisión.

En fechas 9 de agosto y 21 de septiembre de 2006, se consignaron en autos las notificaciones correspondientes al Presidente de Petróleos de Venezuela y a la Procuradora General de la República, respectivamente, debidamente practicadas.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió en esta Corte Oficio N° 004170 de fecha 29 de agosto de 2006, emanado de la Procuraduría General de la República, en el que se solicitó la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 95 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de octubre de 2006, se acordó la suspensión requerida.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continuara su curso de Ley.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en la persona de su representante judicial, y notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 6 de febrero de 2007, se consignó en autos la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.

En fecha 20 de marzo de 2007, se consignó en autos la notificación dirigida a la empresa demandante, debidamente practicada.

En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación, dio inicio al lapso de veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

En fecha 9 de mayo de 2007, el Abogado Manuel Lunar Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.241, consignó instrumento poder donde consta su representación de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.

En fecha 14 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea admitida, declarada con lugar y que se condene en costas al actor por resultar totalmente vencido en el proceso.

En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 21 de junio de 2007, inclusive. En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de que habían transcurrido veinte (20) días de despacho correspondientes a los días, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2007 y 05, 06, 07, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de junio de 2007; razón por la cual, venció ese mismo día, el lapso para la contestación de la demanda, señalando que a partir del día siguiente, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para que los Apoderados Judiciales del demandante, subsanaran el defecto u omisión invocados por la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de que vencieron los cinco (5) días de despacho, sin que los Apoderados Judiciales del demandante, hubieran subsanado el defecto invocado. Asimismo, se dejó constancia de que al día siguiente, se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para evacuar y promover las pruebas que las partes consideraran pertinentes; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 352, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2007, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. reprodujo el mérito favorable de los autos.

En fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación dio por concluido el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas, sin que la parte demandante hubiese promovido prueba alguna.

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, remitió el expediente a la Corte para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Corte el expediente remitido y se ratificó la ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones sobre la incidencia sustanciada.

En fecha 15 de septiembre de 2007, se recibió en esta Corte Oficio N° 000207 de fecha 12 de febrero de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, en el que se solicitó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2007, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Ordenó a los Apoderados Judiciales de la parte demandante a que en el término de cinco (5) días de despacho subsanaran el defecto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de marzo de 2009, se abocó la Corte a la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose su reanudación, previa notificación de la parte demandante, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 2 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., ratificó el contenido de la solicitud planteada el 9 de febrero de 2009.

En fecha 27 de abril de 2009, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la señalada notificación, pues se le indicó al Alguacil que el demandante “…ya no trabaja en ese domicilio hace más de 1 año…”.

En fecha 13 de mayo de 2009, el Abogado Manuel José Lunar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., solicitó a esta Corte “…se sirva ordenar la notificación de uno cualquiera de los citados abogados; Luis Agustín Brazón García y Julia Rivero Melecio, a fin de que el procedimiento siga su curso normal sin interrupción alguna…”.

En fecha 25 de mayo de 2009, se consignó en autos la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.

En fecha 01 de junio de 2009, libró Oficio de notificación dirigido a los referidos Abogados, Apoderados Judiciales del demandante.

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió Oficio N° 395 de fecha 8 de junio de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se informó a esta Corte que había sido notificada de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la aludida notificación, pues se le indicó que “…ni los apoderados judiciales ni el ciudadano antes mencionado laboran en ese domicilio…”.

En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte acordó librar boleta por cartelera en la sede del Tribunal dirigida a los Abogados Luis Agustín Brazón García y Julia Rivero Melecio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Francisco Reyes García, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2009, se dejó constancia de que se fijó en cartelera la referida boleta.

En fecha 12 de agosto de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la empresa demandada solicitó a esta Corte “…se sirva declarar la extinción del presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente (…) se condene en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento…”.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de noviembre de 2009, la parte demandada requirió se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, procede esta Corte a decidir la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 9 de marzo de 2006, los Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Francisco Reyes García, ejercieron demanda por daños y perjuicios patrimoniales y morales contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Juan Francisco Reyes García, es legítimo poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y propietario de las bienhechurías construidas sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en el Sector El Polín en la Carretera V, entre Carretera 74-V y 73 V del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y cuyos linderos están determinados de la siguiente manera: Norte: linda con la quebrada de trescientos cincuenta metros (350 mts) y con Carretera V; Sur: linda con quebrada de trescientos metros (300 mts) y con un terreno baldío y los pozos de petróleo de la empresa P.D.V.S.A., números 4336-30-10, 2525, 2552; Este: linda con quebrada de trescientos metros (300 mts) y con los pozos de petróleos números 4249,4061, 2823.527 y Oeste: linda con Carretera 73-V y mide quinientos metros (500 mts); tal como se evidencia del documento de compraventa efectuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia de fecha 16 de julio de 1997 y justificativo de testigo evacuado por ante esa misma Notaría en fecha 4 de abril de 2001.

Que para el año 2001, las bienhechurías realizadas sobre el terreno consistían en una casa con dos (2) habitaciones, porche, garaje; construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc; otra casa con una habitación, sala, cocina, porche y depósito; construida con paredes de madera, piso de cemento y techo de zinc; otra casa de una habitación, cocina, porche, con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc. Asimismo, en el terreno existe una cochinera, un depósito pequeño construido como un galpón de madera, un baño y lavandería independiente, construida con paredes de bloque, una terraza pequeña; un pozo de agua dulce perforado a cuatro (4) pulgadas con una profundidad de ciento veintinueve metros (129 mts); un tanque de piscina construido con bloque de relleno de ocho metros (8 mts) de largo por seis metros (6 mts) de ancho; una vaquera de veinticuatro metros (24 mts) de largo por dieciséis metros (16 mts) de ancho, con techos de zinc y piso de cemento, con tres (3) comedores de bloques de cemento y cuatro (4) bebederos; un almacenaje de pasto y techo de zinc; siete filas de bloques de diez metros (10 Mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho; trece cajones para pasto; un jagüey de cincuenta metros (50 mts) de redondo y tres metros y medio (3.50 mts) de profundidad. También existían en el terreno: dos (2) matas de limón, una (1) mata de aguacate, tres (3) matas de cedro, una (1) mata de mandarina, diecisiete (17) matas de cocos, cuarenta y cuatro (44) matas de plátano, veintidós (22) matas de ají dulce, diecinueve (19) matas de pimentón y setenta y tres (73) matas de yuca.

Que a finales del año 2000, y durante el año 2001, la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., realizó trabajos de perforación en los alrededores y dentro del inmueble del demandante, sin tomar ningún tipo de previsiones ni su condición de poseedor del terreno; lo cual degeneró en una destrucción de los bienes anteriormente descritos.

Que la actividad desplegada por Petróleos de Venezuela, S.A., le causó graves daños, dejándolo sin reses, perdiendo las cosechas, las plantas, sus construcciones en un setenta y cinco por ciento (75%), el pasto, y en general, las bienhechurías que realizó durante varios años; daños que se evidencian, en su mayoría de la inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2001.

Que los trabajos realizados por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., sin tomar las previsiones de ley, trajeron como consecuencia, serios daños a las construcciones y mejoras descritas. En este sentido, las paredes y los pisos de las casas construidas fueron agrietadas y algunas totalmente partidas, razón por la cual, el monto para la reconstrucción de las mismas, asciende a la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00). Asimismo, la cochinera quedó destruida, el depósito tipo galpón, el baño, la lavandería y la terraza fueron agrietadas, ocasionando un daño para su posible reconstrucción de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); se perdió el pozo de agua dulce en su totalidad, cuya profundidad era de ciento veinte metros (120 mts) de profundidad, lo cual tiene un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), incluyendo tuberías y tanque de piscina de seis metros (6 mts) de ancho y ocho metros (8 mts) de largo; la vaquera, al almacenaje de pasto, los cajones de pasto se vieron afectados, ya que unos se agrietaron y otros, se partieron; el jagüey ya no produjo agua limpia, por lo que se calculan los daños en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); se secaron todos los árboles frutales y la agricultura, daño que se estima en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00); el pasto del ganado también se secó, calculándose su pérdida en Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00). De igual manera, para el momento en que se produjeron los daños, nuestro mandante era propietario de un rebaño de ganado de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00); se perdió un toro padre de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00); veinte vacas lecheras de primera por un valor cada una de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); veinte becerros por un valor cada uno de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), “dos mautes y dos mautas” valorados en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) cada uno, para un total de Trescientos Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 394.000.000,00) en daños materiales.

Que como consecuencia de las pérdidas sufridas, su representado no pudo continuar trabajando la agricultura ni la ganadería, dejando de percibir beneficios económicos que ascienden, por lucro cesante, a la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00).

Que por haberlo perdido todo, sufrió “…un trance emocional y psicológico muy difícil de superar…”, que calculó en Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00).

Por último, estimó el valor total de la demanda en la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 1.240.000.000,00), los costos y costas del proceso calculados en un treinta por ciento de la suma demandada, los intereses moratorios de las cantidades demandadas desde el día en que se introdujo la demanda hasta el día en que se efectúe el pago y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas desde la fecha en que se produjeron los daños hasta que se produzca efectivamente el pago, según el índice inflacionario, el poder adquisitivo de la moneda y el Índice de Precios al Consumidor que establece el Banco Central de Venezuela.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, mediante sentencia de esta Corte de fecha 28 de septiembre de 2007, fue declarada Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Manuel Lunar Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., referida a la “…ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece que declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez, como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el entendido de que si el demandante no subsana debidamente el defecto u omisión, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del referido Código.

En virtud de lo anterior, es necesario aludir al referido artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Destacado de la Corte).

En atención a lo anterior, se advierte que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del demandante y sus Apoderados Judiciales, en fecha 8 de julio de 2009, esta Corte fijó boleta por cartelera en la sede del Tribunal dirigida a los Abogados Luis Agustín Brazón García y Julia Rivero Melecio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Francisco Reyes García, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, “…con la advertencia de que una vez conste en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación en la cartelera de este Corte de la presente boleta, se les tendrá por notificados…”.

Así, se evidencia que desde el 8 de julio de 2009, exclusive, hasta el 28 de julio de 2009, inclusive, transcurrieron los referidos diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27 y 28 de julio de 2009; de allí que en esta última fecha, el demandante debe entenderse como notificado.

Ahora bien, siendo evidente de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora no subsanó el defecto de ilegitimidad de su representación judicial para demandar a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., dentro del señalado lapso de cinco (5) días establecido en el precitado artículo; por tanto, debe declararse extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código. Así se decide.

Finalmente, esta Corte evidencia que, no habiéndose subsanado la cuestión previa en el término establecido, debe entenderse que existió un vencimiento total de la parte demandada, por lo que procede su condenatoria en costas con relación a la incidencia bajo análisis. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA EXTINCIÓN DEL PROCESO instaurado por los Abogados Luis Agustín Brazón García y Julia Rivero Melecio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO REYES GARCÍA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

2.- PROCEDENTE la condenatoria en costas del demandante a favor de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2006-000030
MEM/