JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-1995-017069
En fecha 28 de noviembre de 1995, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 612 de fecha 26 de octubre de 1995, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NIEPCI YADIRA CARABALLO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.205.889, debidamente asistida por el Abogado Nelson José Lira Arellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.737, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó, en razón del auto dictado en fecha 26 de octubre de 1995, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central estado Aragua, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de noviembre de 1995, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez José Peña Solís.
En fecha 14 de diciembre de 1995, se reasignó la ponencia a la Juez Belén Ramírez Landaeta.
En fecha 19 de diciembre de 1995, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer la presente acción de amparo, admitió y ordenó la notificación a la Directora de la Zona Educativa del estado Aragua, a los fines de que informara acerca de los hechos que motivaron la presente acción de amparo.
En fecha 30 de septiembre de 1996, se ordenó librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practique la notificación al presunto agraviante. En la misma fecha se libró notificación dirigida al Fiscal General de la República.
En fecha 17 de octubre de 1996, compareció el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó notificación realizada al Fiscal General de la República.
En fecha 24 de febrero de 1999, la Abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó se declarara la Perención de la Instancia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 30 de septiembre de 1996, recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2008.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo pasado en esta fecha.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de septiembre de 1995, la ciudadana Niepci Yadira Caraballo Blanco, asistida de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:
Señaló que, “…Desde hace Doce (12) años soy propietaria de la ‘UNIDAD EDUCATIVA CORAZON (sic) DE JESUS (sic).S.R.L.’, donde se ha impartido educación Preescolar y los seis (6) primeros grados de Educación Básica, con un promedio anual de CIENTO VEINTE (120) alumnos en todos los cursos (…) cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las autoridades que rigen la materia, es así, como el Ministerio de Educación, en fecha 12-05-1995, según Resolución Nº 382, concede la renovación…”.(Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “…El 18 de Noviembre de 1994, la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Girardot, me envía un Oficio Nº D.D.U.-94L-676, donde se me informa que en atención a una comunicación enviada por mí, esa Dirección de Desarrollo Urbanístico, autoriza, el funcionamiento de la Unidad Educativa…”. (Mayúsculas del escrito).
Que; “…Igualmente la Dirección de Ingeniería Sanitaria, a través del Servicio de Ingeniería Sanitaria, Región I, en respuesta a una solicitud nuestra, realiza una inspección ocular al inmueble de mi propiedad (…) en fecha 28 de noviembre de 1994, y según se desprende del Oficio Nº 0754-1584, el inmueble destinado a INSTITUTO EDUCACIONAL, se encuentra en condiciones habitables, siendo esta inspección válida por un año, lo que significa que está vigente…”.(Mayúsculas del escrito).
Que, “…el día 21 de Julio de 1995, reunidos en la Oficina de la Zona Educativa del Estado Aragua, la profesora TRINA YADIRA HERNANDEZ (sic) RIVAS, Directora de Zona, el Dr. EUCLIDES MARTINEZ (sic), Consultor Jurídico de la Zona, la Dra. GLADYS MALDONADO, Coordinadora de Indecu-Girardot, la Dra. AYMARA DE ODDE, Asesor Jurídico de la Zona (…), violando todas las normas de Procedimiento Administrativo, deciden (…), mediante lo que el común llama una cayapa: 1. Paralizar las inscripciones hasta tanto tenga otro local que reúna los requisitos mínimos para que funcione como Servicio Educativo (…) 2. Notificar a los representantes que el local en cuestión queda clausurado para que funcione como servicio Educativo (…) 3. Debe consignar ante la División de Apoyo educativo, los documentos de Evaluación de los alumnos regulares hasta el año Escolar 1994-95…”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló luego que “…Al analizar el acta en referencia, y notar con profundo desconcierto la ausencia de los mas elementales principios que rigen la naturaleza de un Acto Administrativo, tales como el principio de la legalidad, en donde se afianza el Estado de Derecho, pues la figura del Procedimiento Administrativo brilla por su ausencia, principio éste, que constituye el único medio o garantía jurídica del administrado; igualmente el principio audire alteram partem un principio básico de protección a las partes en el procedimiento; el principio de la publicidad, el administrado en este caso la propietaria de la Unidad Educativa ‘CORAZON (sic) DE JESUS (sic)’ no fue notificada oficialmente en ningún momento y por ningún medio; y el de la imparcialidad, pues todas las acciones materiales de la Zona Educativa fueron realizadas con la etiqueta del atropello. Ciudadana Juez, se me ha negado el derecho a la defensa consagrado en el Articulo (sic) 68 de la Constitución Nacional (sic), pues en ningún momento se me permitió el sagrado derecho a la defensa, igualmente ciudadana Juez ha sido violado el articulo (sic) 79 de la Constitución Nacional (sic), cuando habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley y por las autoridades se me impide dedicarme a mi actividad y se me niega la protección a que hace referencia el Constituyente en la referida norma…”.
Finalmente solicitó, “…declare nulo el acto mediante el cual la Zona Educativa del Estado Aragua, ordena la paralización de las inscripciones y la clausura de la Unidad Educativa ‘CORAZON (sic) DE JESUS (sic)’…” (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo que en el caso sub iudice, en fecha 19 de noviembre de 1995, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación a la Directora de la Zona Educativa del estado Aragua, a los fines de que informe acerca de los hechos que motivaron la presente acción de amparo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento, y al respecto observa:
En fecha 19 de noviembre de 1995, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo que a partir de allí y hasta la presente fecha, no se evidencia en las actas que la parte accionante haya actuado con la finalidad de instar a los fines de obtener una sentencia a su favor.
Así las cosas, tal como ha sido sostenido de forma reiterada por esta Corte, en razón del carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, indubitablemente la conducta violatoria de derechos constitucionales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta acción extraordinaria, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso a fin de que se decida la causa, habida cuenta que su inactividad, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la terminación del procedimiento.
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con relación con la institución abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo)”(Énfasis de esta Corte ).
La norma antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), de la forma que a continuación se indica:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (omissis). (subrayado propio).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado y negritas de esta Corte).
Posteriormente, la misma Sala haciendo referencia al criterio jurisprudencial anterior, se pronunció mediante sentencia Nº 1489 dictada en fecha 31 de julio de 2006, (caso: Antonio José Briceño Sánchez), precisando lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, resulta oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:
“...El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001, Caso: Simón Jurado Blanco).
Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y -buenas costumbres-, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente, el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), la Sala Constitucional expresó:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”
Asimismo, en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites -del orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá impulsar de oficio el proceso por el Juez.
Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, sólo en el último año, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; 435, de fecha 25 de marzo de 2008; 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año, (caso: Edgar Enrique Jove Yegüez), en la cual la Sala Constitucional expresó:
“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’, como excepción a la caducidad contemplada en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”
Es precisamente, con base en esta doctrina jurisprudencial del Máximo Intérprete de la Constitución, como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso.
Ello así, debe indicar esta Corte que en el caso sub iudice, tal como consta en autos, no existen actuaciones de la parte presuntamente agraviada posteriores al 19 de noviembre de 1995, fecha en la que esta Corte admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y tampoco se verifica que exista acto de impulso procesal de la parte presuntamente agraviada; de lo cual se evidencia, que el tiempo transcurrido supera con holgura el lapso de seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Corte que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NIEPCI YADIRA CARABALLO BLANCO, asistida por el Abogado Nelson José Lira Arellan antes identificados, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-1995-017069
MEM/
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