JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003531
En fecha 28 de agosto de 2003, se dio por recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado José Manuel Olleros Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.451, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa sin número dictada en fecha 5 de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos MARÍA ELENA ALFARO, NUMAR ANTONIO RIVAS, YETSY GUZMÁN BASTARDO Y LUIS EDUARDO SEPÚLVEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.294.940, 10.997.782, 14.102.404 y 11.109.030, respectivamente, contra la mencionada empresa.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se solicitó al Ministerio del Trabajo la remisión de los antecedentes administrativos del caso, se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se dejó constancia de la notificación a la ciudadana Ministro del Trabajo, la cual fue recibida en fecha 8 de septiembre de 2003.
En fecha 16 de agosto de 2005, se constituyó esta Corte.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2 de julio de 2009, una vez vencido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de agosto de 2003, el Abogado José Manuel Olleros Castro actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “… en fecha 12 de septiembre de 2002, nuestra representada CATIVEN, S.A. introduce por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Bolívar (Barcelona) del estado Anzoátegui, mediante escritos separados, solicitud de calificación de falta a los fines de proceder al despido de los ciudadanos Yetsy Guzmán, María Elena Alfaro, Numar Antonio Rivas y Luis Sepúlveda, por considerar que tales ciudadanos, previa su calificación por parte del órgano administrativo correspondiente en virtud de que gozaban de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 1.472…”. (Mayúsculas de la cita).
Expuso que, en fecha 13 de septiembre de 2002, los ciudadanos Numar Rivas, María Elena Alfaro y Yetsy Guzmán, presentaron renuncia irrevocable e irrenunciable a los cargos que venían desempeñando en el Hipermercado Éxito, propiedad de CATIVEN, S.A.
Señaló que, en fecha 20 de septiembre de 2002, los trabajadores Numar Rivas, María Elena Alfaro, Yetsy Guzmán y Luis Sepúlveda, presentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, alegando que la recurrente les había coaccionado a firmar cartas de renuncia.
Que, “…las cartas de renuncia son hechas de puño y letra de los ciudadanos Numar Rivas, María Elena Alfaro y Yetsy Guzmán, y que en caso del ciudadano Luis Sepúlveda, éste no ha renunciado a sus labores sino que se continuó con el procedimiento de calificación de falta en su contra, pero sin embargo debemos destacar que el ciudadano Luis Sepúlveda, a pesar que no había renunciado antes de interponer mi representada la solicitud de calificación de despido en su contra, sin embargo, en la oportunidad de promover pruebas en el expediente administrativo acumulado, confiesa haberse dado por retirado sin justa causa, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales `d´y `g´(…) con lo cual confiesa haber dado por terminada voluntariamente la relación de trabajo, y por un acto volitivo y unilateral del trabajador, es decir, distinto a un despido, pero sin embargo, paradójicamente tenía interpuesta una solicitud de reenganche, donde es elemento esencial para la existencia de ese procedimiento, que se hubiera producido un despido por parte del patrono…”.
Que, “… la solicitud de reenganche interpuesto (sic) por los cuatro trabajadores fueron acumuladas en un mismo procedimiento, no solo entre sí, sino también con las cuatro solicitudes de calificación de falta que introdujera nuestra representada en contra de dichos ciudadanos; tramitándose así, todos los procedimientos en uno solo que desencadenó en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad …”
Que, “… Admitidas las solicitudes y acumulados los procedimientos, nuestra representada fue citada para el acto a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para dar contestación a las preguntas a que se refiere dicho artículo, relacionado con las solicitudes de reenganche incoadas por los ciudadanos Luis Sepúlveda, Numar Rivas, María Elena Alfaro y Yetsy Guzmán en su contra; pero jamás dichos trabajadores, o en especial el ciudadano Luis Sepúlveda fue citado para que contestara la solicitud de calificación de falta, acto al que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que todos los procedimientos habían sido acumulados…”.
Adujo que, aún de haber opuesto las renuncias en contenido y firma a los ciudadanos Numar Rivas, María Elena Alfaro y Yetsy Guzmán, los accionantes, no desconocieron ni impugnaron en forma alguna las cartas de renuncia, así como tampoco promovieron testimoniales en orden a demostrar la supuesta coacción o violencia ejercida.
Que, “… la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Anzoátegui (Municipio Bolívar con sede en Barcelona), de fecha 5 de marzo de 2003 y notificada a nuestra representada el 31 de julio del mismo año, después de hacer una narrativa sucinta como motivación de la misma, y de desechar y otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes, distintas a las renuncias antes expresadas, al entrar al fondo del problema en los términos en que había quedado trabada la controversia, vale decir, las renuncias o su nulidad por haber sido obtenidas con un vicio en el consentimiento, se limitó a exponer: `Este despacho observa en todo el desarrollo del procedimiento que la parte accionada no logra probar nada aparte del texto mismo de las cartas de renuncia, las cuales habiendo sido contradichas por los trabajadores en cuanto a la voluntad de manifestar su contenido, y sin haber ningunas otras pruebas que las respalden, no pueden considerarse por si mismas como elementos suficientes para probar la veracidad del acto que supuestamente reflejan´…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Señaló que, la Providencia Administrativa incurre en vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, vicios éstos que afectan la validez del acto administrativo acarreando la nulidad del mismo, “…ya que en los hechos y en el derecho que toma en cuenta el ciudadano Inspector del Trabajo para dictar la providencia administrativa recurrida, o nunca existieron los primeros o aplica las normas jurídicas en una forma errónea…”.
Que, “… el falso supuesto comentado consiste en pretender el Inspector del Trabajo darle la carga probatoria al patrono que quiere demostrar la renuncia de un trabajador, que tenga que aportar pruebas adicionales que respalden la voluntad real del trabajo de poner fin a la relación de trabajo distinta al instrumento o documento privado por el cual el trabajador manifiesta de su puño y letra esa voluntad, que en el caso particular esos documentos no fueron tachados, ni impugnados ni desconocidos, violando de esta manera el contenido de las disposiciones concernientes a la valoración de las pruebas y a la distribución de la carga probatoria, entre otros, resultan violados los artículos 506, 507 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil…”
Que, “…incurre en el falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente las reglas de distribución de la carga probatoria y de valoración de las pruebas legalmente establecidas (…), infringiendo en consecuencia esas normas de derecho que debía aplicar, o en el peor de los casos hubo un falso supuesto de derecho por inaplicación de esas reglas de distribución de la carga probatoria de las pruebas…”.
Que, “…Este primer falso supuesto acotado, en que incurre la providencia administrativa, que se traduce también en violación de normas legales, tal como lo puntualizamos anteriormente, constituye conforme a la Teoría Integral de la Causa del Acto Administrativo, un vicio en la causa de dicho acto, el cual al ser de una magnitud tal, causa indefensión a nuestra representada y lesiona sus derechos e intereses legítimos, acarrea la nulidad del acto administrativo conforme al artículo 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…La providencia administrativa manifiesta que de lo alegado y probado en autos `por las partes´, pero no indica, ya que no lo podía hacer porque no existe en el procedimiento, prueba alguna de esa aseveración que contiene la providencia administrativa, de expresar y dar como un hecho cierto que `esté configurada de manera inequívoca la renuncia de los trabajadores alegada por la accionada´…”. (Subrayado de la cita).
Señaló, “…De esta manera el Inspector del Trabajo incurre en falsos supuestos de hecho al fundamentar su decisión en hipótesis y no en hechos comprobados y como tal vician la causa del acto administrativo, acarreando su nulidad conforme el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…Al utilizar la providencia administrativa expresiones inciertas como `pudo existir´ `algún tipo de coacción´, incurre en inmotivación ya que no existe prueba alguna en las actas procesales (ausencia de motivos) que fundamenten las expresiones utilizadas por la providencia administrativa, ya que dichas expresiones entran en el campo de la especulación, de lo incierto, de lo imaginario, de lo que pudo ser, de lo fantástico, pero no existe motivo ni fundamento, ni prueba en el expediente administrativo que corroboren esas expresiones, también traduciéndose en un falso supuesto de hecho pues no existe hecho demostrado que de basamento a lo expresado por la providencia administrativa, transgrediendo los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y generando un vicio en la causa de dicho acto, que acarrea su nulidad, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…Al haberse omitido ese acto esencial a la validez del procedimiento, debe considerarse como una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que dicho acto es quizás el acto central de ese procedimiento administrativo, y su omisión, como ocurrió en el caso de marras, hace totalmente ilegal la tramitación acumulada que de ese procedimiento se efectuó, debiéndose considerar como ausencia total y absoluta de la providencia administrativa surgida en el procedimiento írrito, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la omisión de dicho acto acarrea indefensión para ambas partes…”.
Que, “ …de tal manera que al silenciar cualquier tipo de valoración de la confesión aludida, y de nuestros alegatos, y además de pronunciarse sobre el procedimiento acumulado de calificación de falta intentado por nuestra representada como Luis Sepúlveda, la providencia administrativa incurre en inmotivación al silenciar los motivos y también incurre en falso supuesto de derecho al no decidir conforme a lo alegado y probado en el expediente administrativo, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que vician de nulidad al acto administrativo, por infringir la norma antes expresada y el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, y producen su nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.
Solicitó que, según lo previsto en el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en los vicios denunciados, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 5 de marzo de 2003, así como se decrete con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos particulares de la providencia a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación una vez se declare la nulidad del acto recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).
No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra Inspectoría del Trabajo en los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo ), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 5 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, razón por la cual esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Manuel Olleros Castro, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) S.A, antes identificada, contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 5 de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos María Elena Alfaro, Numar Antonio Rivas, Yetsy Guzmán Bastardo y Luis Eduardo Sepúlveda, contra la referida sociedad mercantil.
2. DECLINA la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines que se pronuncie sobre esta causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2003-3531
MEM
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