JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000591

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Fred Aarons P., Claudia Briceño y María Ángeles Leyba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.550, 62.006 y 73.615, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “MIBANCO BANCO DE DESARROLLO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 74, Tomo 114 A Sdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 371.07 de fecha 06 de noviembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 10 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 14 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de octubre de 2009, la Abogada Claudia Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Mibanco Banco de Desarrollo, C.A.”, presentó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 19 de diciembre de 2007, los Abogados Fred Aarons P., Claudia Briceño y María Ángeles Leyba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Mibanco Banco de Desarrollo, C.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 371.07 de fecha 06 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GEE-10923 de fecha 28 de junio de 2007, a través del cual se le ordenó a su mandante suspender el producto financiero ulteriormente denominado “Financiamiento de Bonos de la Deuda Pública para Apoyar el Ahorro en el Sector Microfinanciero”. Como fundamento de su recurso indicaron lo siguiente:
Señalaron, que en fecha 15 de marzo de 2007, su representada consignó información ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), “…con el fin de describir el alcance y los beneficios del Producto, el cual está específicamente dirigido a financiar la compra exclusivamente en el mercado primario de Bonos de la Deuda Pública, a través de los cuales la República Bolivariana de Venezuela y demás entidades del Estado venezolano, autorizadas para tal fin, brindan oportunidad a los pequeños ahorristas, incluyendo aquellos que forman parte del sector microfinanciero del país, para acceder a instrumentos de ahorro disponibles de otro modo para el resto de la población en general, y de esta manera facilitar su incorporación progresiva al sistema financiero…”.
Indicaron, que en fecha 28 de junio de 2007, mediante Oficio Nº 10923, el organismo de supervisión bancaria ordenó a su mandante suspender el mencionado producto, así como toda publicidad relacionada con el mismo.
Expusieron, que en fecha 13 de julio de 2007, su representada interpuso ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), recurso de reconsideración así como también presentó modificaciones dirigidas a precisar el alcance del aludido producto.
Expresaron, que mediante Oficio Nº 21947 de fecha 06 de noviembre de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificó a su representada del contenido de la Resolución Nº 371.07 que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Denunciaron, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) para fundamentar su decisión, “…partió de la errada apreciación del objeto social de mibanco, ya que al analizar el objeto social de nuestra Institución, afirma de forma expresa que las operaciones del banco deberán estar dirigidas a atender al microempresario y por tanto los créditos que conceda mibanco deberán destinarse a financiar dichas actividades siendo su principal fuente de pago el producto de los ingresos que generen estas actividades…”.
Adujeron, que contrariamente a lo señalado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de una lectura al artículo 2 del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “Mibanco Banco de Desarrollo, C.A.”, se desprende que su representada tiene como objeto social la intermediación financiera y demás operaciones conexas, “…entre las que perfectamente se pueden incluir otros servicios orientados al sector microfinanciero, como es el financiamiento de mecanismos de ahorro, para atender al microempresario, mediante el financiamiento para la adquisición de títulos de la deuda pública en el mercado primario…”.
Alegaron, que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al considerar que según lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a su representada le estaba prohibida la adquisición de activos financieros, por cuanto del referido dispositivo normativo “…NO se desprende que exclusivamente el OBJETIVO de los Bancos de Desarrollo sea otorgar financiamiento a actividades de producción, comercialización o servicios del sector microfinanciero, y que por lo tanto haya fundamento para excluir de manera expresa el financiamiento para adquirir activos financieros a favor del sector microfinanciero del país, tal como lo indica SUDEBAN…”.
Añadieron, que según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los bancos de desarrollo que tengan por objeto fomentar, financiar o promover las actividades microfinancieras podrán realizar las demás operaciones de intermediación financiera y servicios compatibles con su objeto.
Agregaron, que la actividad microfinanciera “…conlleva a ofrecer instrumentos financieros a favor de hogares de bajos ingresos de manera más flexible y conveniente para promover mejores oportunidades de ahorro, seguros y préstamos…”.
Manifestaron, que entre las prohibiciones que de modo taxativo establece el artículo 115 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “…no se incluye en ninguno de sus supuestos la prohibición de otorgar financiamiento o créditos a los microempresarios o integrantes del sector microfinanciero del país para adquirir activos financieros que promuevan el ahorro e incrementen su capacidad productiva…”.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A fin de fundamentar la medida cautelar solicitada, adujeron que la presunción de buen derecho de su representada “…se desprende de los alegatos esgrimidos en relación con los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 371.07 de fecha seis (6) de noviembre de 2007, siendo prueba de ello el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que SUDEBAN al dictar el acto en cuestión se fundamentó en un evidente falso supuesto de hecho y de derecho lo cual vicia la causa del Acto…”.
En cuanto al periculum in mora, manifestaron que la ejecución del acto impugnado “…le estaría generando a mibanco un perjuicio de índole económico, ya que de procederse a suspender el Producto no podría el banco financiar a sus clientes que desean participar en las emisiones de deuda pública que de manera periódica ofrece la República Bolivariana de Venezuela y/u otros Entes del Estado, causándosele una merma importante al banco en los ingresos financieros por estas operaciones…”.
Añadieron, que de quedar suspendido el Producto, un gran número de microempresarios e integrantes del sector microfinanciero del país estarían impedidos de participar en la adjudicación de dichos instrumentos por falta de recursos para adquirirlos, afectando la capacidad de ahorro de este sector de la economía del país.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 371.07 de fecha 06 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil “Mibanco Banco de Desarrollo, C.A.” contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GEE-10923 de fecha 28 de junio de 2007, a través del cual se le ordenó a la referida entidad bancaria suspender el producto financiero ulteriormente denominado “Financiamiento de Bonos de la Deuda Pública para Apoyar el Ahorro en el Sector Microfinanciero”.
Con relación a ello, el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“…Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”.
Aunado lo dispuesto en la norma citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo detentan una competencia residual, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, como lo es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, de allí que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, le corresponde entonces emitir un pronunciamiento acerca del desistimiento presentado mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, por la Abogada Claudia Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Mibanco Banco de Desarrollo, S.A.”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 371.07 de fecha 06 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GEE-10923 de fecha 28 de junio de 2007, a través del cual se le ordenó a su mandante suspender el producto financiero ulteriormente denominado “Financiamiento de Bonos de la Deuda Pública para Apoyar el Ahorro en el Sector Microfinanciero”. Así pues, la referida Abogada planteó el desistimiento en los términos siguientes:
“…Ocurro muy respetuosamente ante esta Corte a los fines de desistir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; por la Sociedad Mercantil MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO, C.A (sic) contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)…”.
Con relación a lo anterior, se advierte que la figura del desistimiento del procedimiento se encuentra regulada en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“…Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De las normas antes transcritas se desprende que el Accionante puede, además de tener la posibilidad de desistir de la acción, limitarse a desistir del procedimiento, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, produciéndose como consecuencia la extinción de la instancia y no del proceso, por tanto, el Actor tiene la posibilidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días dispuesto en el referido artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el transcurso del lapso de caducidad que, en todo caso, operaría en desmedro de sus derechos.
Asimismo, tenemos que en cuanto al desistimiento del procedimiento ha sostenido la doctrina lo siguiente:
“…En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación a la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
(…)
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, [el desistimiento del recurso] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 362, 364 y 367).
Igualmente, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima, sostuvo lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…)
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.
El criterio transcrito fue reiterado por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 00187 de fecha 17 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo C.A. Vs. Francisco Briceño y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Quebradita, C.A.
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Destacado de esta Corte).
Por tanto, para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Conforme a lo antes expuesto, observa esta Corte que cursa al folio diecisiete (17) del expediente, Instrumento poder presentado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2007, otorgado por el ciudadano José Tomás Carrillo-Batalla, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.851, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Mibanco Banco de Desarrollo, C.A.”, a la Abogada Claudia Briceño, entre otros, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad para“…intentar y/o contestar toda clase de acciones, demandas, reclamos, procedimientos, recursos y solicitudes; realizar ofertas reales y seguir totalmente su procedimiento; darse por citados, alegar, oponer y/o contestar defensas y cuestiones previas; convenir y desistir de la acción principal, el procedimiento y otros recursos…” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, del contenido del documento poder, ut supra transcrito, se desprende que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Mibanco Banco de Desarrollo, C.A.” se encuentra legitimada para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, tiene facultad expresa para ello, cumpliendo así lo exigido por el artículo 154 del código de Procedimiento Civil.
De manera que, visto el estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la empresa recurrente en el presente caso, que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento expreso presentado en fecha 21 de octubre de 2009, por la Abogada Claudia Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Mibanco Banco de Desarrollo, C.A.”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 371.07 de fecha 06 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Fred Aarons P., Claudia Briceño y María Ángeles Leyba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “MIBANCO BANCO DE DESARROLLO, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 371.07 de fecha 06 de noviembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. HOMOLOGA el desistimiento solicitado mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, por la Abogada Claudia Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “MIBANCO BANCO DE DESARROLLO, C.A.”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2007-000591
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,