JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000201

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 564-09, de fecha 19 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIVERIO RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.636.922, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de febrero de 2008, el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eliverio Rafael Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 01 de mayo de 1976, en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, actualmente adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, en el cargo de Agente, hasta llegar a la jerarquía de Sargento Segundo, devengando un sueldo base de setecientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 743.958,00).

Que la relación laboral se mantuvo hasta el 15 de mayo de 2007, fecha en la cual la Gobernación del estado Portuguesa decidió unilateralmente jubilarlo, emitiendo Decreto de Pensión No. 1.757, “…contando para ese momento con una antigüedad de 31 años y 29 días de servicio…”.

Denunció, que el aludido Decreto No. 1.757, pensionó a su representado sin previa solicitud, con el 80% del último sueldo, reconociendo los 31 años y 29 días de servicio.

Afirmó, que en fecha 06 de diciembre de 2007, la Gobernación del estado Portuguesa le pagó a su mandante lo que consideraron le correspondía por prestaciones sociales, tal y como consta de la Solicitud de Ejecución Presupuestaría No. 0000RHL1362-07, que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, por un monto de (BsF 55.263,70).

Asimismo alegó, que la Gobernación del estado Portuguesa al cancelar los pasivos laborales desconoció los derechos legalmente adquiridos por su representado de la II Convención Colectiva, cláusulas Nros 1, 10, 11, 12, 13, 15, 25, 39 y 59, suscrito entre la Gobernación del estado Portuguesa y sus empleados públicos.

Denunció, que al ser pensionado sin haber dado cumplimiento a las cláusulas de la II Convención Colectiva, se le adeuda la diferencia de las prestaciones sociales, tanto por vía de ley como por Convención Colectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 108, 174, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 1, 10, 11, 12, 13, 15, 25, 39 y 59 de la II Convención Colectiva.

Solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales en la forma siguiente: dos mil novecientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (BsF. 2.948,32) por concepto de antigüedad según lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; once mil quinientos noventa y tres bolívares fuertes con trece céntimos (BsF. 11.593,13) por concepto de prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; catorce mil quinientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 14.541,45) por concepto de antigüedad doble según cláusula Nº 39 del II Convenio Colectivo 2005-2006; seiscientos tres bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 603,56) por concepto de compensación por transferencia, de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (BsF. 57.552,72) por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31 de enero de 2008; veinte mil novecientos sesenta y tres bolívares fuertes con setenta y un céntimos (BsF. 20.963,71) por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31 de enero de 2008; ciento ochenta y ocho bolívares fuertes con cuatro céntimos (BsF. 188,04) por concepto de prestación de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero inciso “C”; y cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con cinco céntimos (BsF. 4.032,05) por diferencia de pago de bonificación de fin de año.

Que deben deducirse del pago las siguientes cantidades: tres mil ciento setenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (BsF. 3.177,52) por adelanto de prestaciones, de acuerdo a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; doce mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (BsF. 12.483,99) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con setenta céntimos (BsF 39.954,70) por concepto de adelanto de fideicomiso, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicitó el pago de la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (BsF. 56.766,77), por concepto de diferencia de las prestaciones sociales.


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eliverio Rafael Mendoza, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“… Considera este juzgador que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

…omissis…

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26 por ser un derecho social...

…omissis…

No obstante, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que reguló la relación de empleo que mantuvo con la Administración Pública, en razón de que por 31 años y 29 días, mal podría considerarse que al querellante le correspondiera la cantidad de (Bs. 55.263.704,35) lo que actualmente equivale a (BsF. 55.263.70). Asimismo, se observa que no pueden ser acordados la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, en razón de que el pago doble no es de naturaleza funcionarial ya que los mismos son de naturaleza laboral ordinaria, y en consecuencia solamente aplicable a los trabajadores ordinarios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los Funcionarios Públicos.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de pago de bonificación de fin de año, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele el monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de (BsF. 55,263.70), que recibió del querellante por tales conceptos en el año 2007.

Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, como la antigüedad doble.

…omissis…

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales
SEGUNDO: se ordena a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicho privilegio en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :

“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, al ser la Gobernación del estado Portuguesa un órgano del Poder Público estadal, le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada, no obstante, antes de entrar a revisar la decisión dictada por el Juzgado a quo, es pertinente establecer los límites de dicho examen y si éste es, en definitiva, aplicable al caso in comento, para lo cual se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial que tiene como objeto el pago de la diferencia en las prestaciones sociales del ciudadano Eliverio Rafael Mendoza, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante decisión, de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, pasa esta Corte a establecer los límites de la consulta planteada y al respecto advierte que según lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la revisión en segundo grado de jurisdicción bajo esta modalidad sólo se realizará en aquellos aspectos contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas de los representantes de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, como se expresó anteriormente, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República o aquellos Entes a los cuales se les haga extensible este privilegio, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación demandada. Así se decide.

Así las cosas, advierte esta Alzada que el Juzgado a quo en su decisión consideró que existía una diferencia entre el monto pagado al querellante por concepto de prestaciones sociales y lo que debía efectivamente cancelarse, motivo por el cual condenó a la Gobernación del estado Portuguesa al pago de la referida diferencia “…por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, diferencia de pago bonificación de fin de año, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo…”, debiendo ser descontado el monto ya pagado por prestaciones sociales.

De la lectura detenida del fallo sometido a consulta y en especial de su parte motiva, se observa que la sentencia recurrida únicamente se limitó a señalar en forma muy sucinta que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del recurrente y que esta diferencia debía ser cancelada por la Administración, sin exponer las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a su afirmación, con el agravante de que no realizó ningún análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, pues no los mencionó, de allí que, a criterio de esta Corte el Juzgado a quo no podía considerar que existiera alguna diferencia, condenando a la Gobernación del estado Portuguesa al pago de tales conceptos sin haber determinado con elementos probatorios si efectivamente existía una discrepancia entre el monto que había sido pagado y lo que, a su juicio, le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente indicar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y específicamente en sus ordinales 4º y 5º, establece lo siguiente:

“Artículo 243.- toda sentencia debe contener:

…omissis…

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En lo que se refiere al citado numeral 5º, debe destacarse que la doctrina ha definido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia.

Así lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2133 de fecha 21 de abril de 2005, (caso: Fisco Nacional Vs. Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (Pralca)), en la cual estableció lo siguiente:

“…En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.…”. (Resaltado de esta Corte)

Así, tenemos que la congruencia de una decisión se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.

Igualmente, debe señalarse que el requisito contenido en la disposición adjetiva parcialmente transcrita deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver alguno, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5º, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia.

Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1423, del 08 de agosto de 2007, (caso: Fisco Nacional Vs. C.A. Vencemos), en la que dispuso lo siguiente:

“…De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa con base en lo alegado por las partes, tomando en cuenta las evidencias que surjan de los medios probatorios por ellas aportados, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de los alegatos expuestos, así como los elementos de convicción generados por las pruebas promovidas a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas pues, de lo contrario, el juez crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley…”.(Resaltado de esta Corte)

De allí que, que conforme con lo expuesto y en aplicación de lo sostenido en las sentencias antes señaladas considera esta Corte que la falta de apreciación del Tribunal a quo de los elementos probatorios que rielan al expediente a fin de determinar la existencia o no de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, se constituye en una infracción al principio de exhaustividad que debe imperar en las decisiones judiciales, vulnerándose además lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud del vicio del cual adolece la decisión objeto de la presente consulta, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por efecto de la consulta la sentencia dictada, en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eliverio Rafael Mendoza contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.

Anulada la sentencia dictada por el Juzgado a quo, pasa esta Corte a conocer del fondo según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si existe alguna diferencia o no en el pago de las prestaciones sociales del recurrente que deba ser reconocido por la Administración, y al respecto observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que consta en autos, los siguientes documentos: i) copia simple de la constancia de trabajo del recurrente, inserta al folio doce (12), en la cual se reflejan los sueldos percibidos durante su prestación de servicios; ii) copia simple del Decreto Nº 1757, que corre inserto al folio trece (13), mediante el cual le fue otorgada el beneficio de jubilación al actor en fecha 15 de mayo de 2007; iii) copia simple de la Solicitud de Ejecución de Presupuesto Nº 0000RHL-1362-07, inserta al folio catorce (14) de la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales al recurrente y ; iv) copia simple de la II Convención Colectiva de los empleados del ejecutivo regional, que corre inserta de los folios quince (15) al folio cuarenta y tres (43).

Ahora bien del examen de los mencionados documentos no se observa que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales del auto, aunado al hecho que la parte recurrente no pudo demostrar con suficientes medios probatorios que existía una diferencia por concepto de prestaciones sociales, pues en su escrito libelar solo se limitó a señalar los montos que, a su parecer, debían serle pagados, pero sin anexar pruebas que demostraran que dichos montos eran los correctos y ajustados a derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte, negar el pago de los conceptos reclamados por el recurrente referidos a la antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de pago de bonificación de fin de año. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIVERIO RAFAEL MENDOZA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. ANULA por efecto de la consulta, la sentencia dictada por el A quo.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2009-000201
ES/

En fecha________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_________________________________ de la ________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº___________________________________.-

La Secretaria,