JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000279

En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0533 de fecha 27 de abril del 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCIAL ALBINO PERDOMO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.281.174, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 2009, se dio cuenta esta Corte. Por auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de julio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, ciudadano Marcial Albino Perdomo Meza.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, ya que de conformidad con la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2007, se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativa, y en virtud de ello, pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 04 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.286 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En virtud de todo lo antes expuesto, le corresponde a esta Corte decidir la presente consulta.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marcial Albino Perdomo Meza, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía Metropolitana de Caracas (adscrita hoy en día al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en virtud del Decreto Nº 5.814, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que su representado ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 1968, con el cargo de Agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal y que en fecha 15 de diciembre de 2000, le fue otorgado el beneficio de jubilación mientras ocupaba de cargo de Sargento Mayor, haciéndose efectivo a partir del 08 de enero de 2001, fecha en la cual afirmó haber sido notificado de la jubilación, acumulando una antigüedad aproximada de treinta y dos (32) años y un (1) mes de servicio.

Expresó, que estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, para los cálculos correspondientes al beneficio de jubilación, le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana.

Indicó, que hubo una errónea aplicación por parte de la Administración que perjudicó los intereses y derechos de su representado por cuanto se le otorgó para su jubilación un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto era otorgar un 100% de los últimos doce (12) meses, siendo que por ello le fueron canceladas las prestaciones sociales de manera incompleta.

Sostuvo, que en virtud de lo antes expuesto, procedió a recurrir a los fines de defender los derechos de su representado, que comprenden la cancelación de las prestaciones sociales desde el 16 de julio de 1972, hasta el 08 de enero de 2001, fecha en la cual se terminó su relación laboral activa.

Indicó, que a su representado el corresponde por pensión de Jubilación, la cantidad de “…CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DIECISÉIS BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 436.016,00) mensuales. Todo esto nos lleva a una diferencia de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (BS. 110.144,00) entre la pensión dada por el organismo y la pensión que legalmente le corresponde al funcionario…”.

Adujo, que por concepto de antigüedad calculada desde el 16 de noviembre de 1968, hasta el 18 de junio de 1997, le correspondía a su mandante la cantidad de “…TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 3.216.376,6) (sic). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones (…) SIETE MILLONES CERO (sic) OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs 7.080.936,60) menos lo cancelado que fue (Bs 4.326.800,00) (…) nos da un total de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs 2.754.136,6) (sic) a demandar...”.

Expuso, que por concepto de intereses, calculados desde el 19 de junio de 1997, hasta 08 de enero de 2001, “… da un total de 1.371.004,60 menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son (Bs 878.328,62), da un total a demandar de (Bs 492.676,60)…”.

Igualmente señaló, que por concepto de Bono por Transferencia, el Ministerio recurrido le adeuda a su representado la cantidad de “…Bs. 1.061.821,00, (Un Millón SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON CERO CENTIMOS)…”; y que por concepto de vacaciones pendientes del año 1999 al 2000, le correspondía el monto de “…54.501,97, (sic), es decir, CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic)…”.

Destacó, que el monto total a demandar por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de “… CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs 4.481.960,6) (sic)…”

Finalmente, demandó el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes con la aplicación de la corrección monetaria e indexación, así como también el pago de los intereses de mora determinados por experticia complementaria del fallo.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 04 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste de pensión de jubilación y pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano Marcial Albino Perdomo Meza con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital.

(…)

Alega el querellante que Ingresó a la Administración Pública el 16 de Agosto de 1970, egresando por Jubilación el 15 de Diciembre (sic) de 2000, haciéndose efectiva a partir del 8 de Enero (sic) del 2001, por lo que posee una antigüedad de 32 años otorgándole un 80% del sueldo promedio de los 2 últimos años, cuando lo correcto era una pensión del 100% de los últimos 12 meses, de acuerdo a la Convención Colectiva de SUMEP-GDF que ampara a todos los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor. Al respecto, este Tribunal Superior observa que: El Artículo 5, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento de la jubilación del querellante), establecía:

`Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
[…]
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
[…]´

Por tanto, la Ley in commento excluía taxativamente del régimen de carrera administrativa a “los cuerpos de seguridad del Estado”, dentro de los cuales se incluían a los funcionarios del cuerpo de la Policía Metropolitana, por tanto, y siendo que el querellante ocupaba el cargo de Sargento Mayor, tal y como Consta de Resolución Nº 1661 inserta del Folio 11 al 12 del Expediente Principal (sic), es necesario para este Tribunal Superior concluir que no era Funcionario de Carrera para el momento de su Jubilación, por estar expresamente excluido por la Ley eiusdem.

Por su parte, la Cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, establecía:

`(…) sólo tendrán efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, estén, o nó inscritos y cotizando en el Sindicato´.
Ahora bien, el contenido de la aludida cláusula, guarda perfecta concordancia con lo señalado en el Artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual quedan excluidos taxativamente del régimen de carrera “los cuerpos de seguridad del estado”, por lo que, al exceptuarse a los funcionarios policiales de la Ley de Carrera Administrativa, éstos no pueden, se reitera, recibir el tratamiento de funcionarios de carrera, únicos beneficiarios de la Covención (sic) Colectiva SU.M.E.P - G.D.F., en consecuencia, los funcionarios de la Policía Metropolitana van a estar regulados por la legislación especial dictada a fin de establecer su organización y funcionamiento, así como su régimen de ingreso, ascenso y retiro, por tanto, el régimen sustantivo aplicable para el procedimiento de jubilación de los mismos, es el previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas contenido en el Decreto Nº 943 del 22 de Noviembre (sic) de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.015 del 8 de Diciembre de 1995, por regular este cuerpo normativo las funciones y organización de la Policía Metropolitana, en su carácter de organismo civil de seguridad, cuyas funciones primordiales consisten en preservar, garantizar y mantener el orden público, la seguridad colectiva e individual, en el Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo, debe observarse lo previsto en los Artículos 48 y 51 del Reglamento ejusdem, el cual establecía que:

`Artículo 48. Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62,5% de su remuneración mensual. Al (sic) partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en un 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento´. (Resaltado de este Tribunal)

`Artículo 51. Para el cálculo de la pensión de jubilación se tomará en cuenta el sueldo básico, integrado por el sueldo promedio devengado por el funcionario policial durante los últimos veinticuatro (24) meses. La remuneración, a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos´.

Por tanto, establecido como ha quedado supra, que en el caso de autos debía aplicarse lo establecido en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y visto que el querellante al momento de ser jubilado tenía 32 años al servicio de la Administración Pública, debía jubilarse con un porcentaje del 80% del sueldo integrado tomando en cuenta el sueldo básico integrado por el sueldo promedio devengado por el querellante durante los últimos 24 meses, a tenor de lo establecido en los Artículos 48 y 51 eiusdem, debiendo por tanto desestimarse la solicitud del querellante para ajustar su pensión de jubilación al 100% de los últimos 12 meses, y así se decide.

(…) El querellante alega que ha debido devengar un sueldo mensual de Bs. 436.016,00 pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, debiendo, por tanto, tal argumento ser rechazado, y así se decide.

Esgrime el querellante en cuanto a su antigüedad que poseía 28 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir Bs. 138.020,00 arrojan Bs. 3.864.560,00 a lo que hay que restar lo pagado por este concepto por la Administración. Para decidir este Juzgado observa que: El Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

(…)

Por lo tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de antigüedad durante este nuevo período debía ser calculada con base al sueldo que devengaba en el mes al que correspondía lo acreditado, y no con base al último sueldo devengado, por lo cual dicho pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de los Intereses desde el 1º de Mayo (sic) de 1975 al 18 de Junio (sic) de 1997, con una antigüedad de 28 años, cuyo último sueldo para el 18 de Junio (sic) de 1997 fue Bs. 138.020,00 multiplicado por la tasa promedio de 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, da un total de Bs. 3.216.376,6 (sic) monto al cual sumando la antigüedad correspondiente hasta el 18 de Junio de 1997 da un total demandado de Bs. 7.080.936,60 menos lo cancelado que fue Bs. 4.326.800,00 da un total de Bs. 2.754.136,6 (sic) por este concepto. Para decidir este Juzgado observa: No se evidencia de autos que el sueldo devengado para el 18 de Junio de 1997 correspondiera a Bs. 138.020,00 tal y como lo alega el querellante, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar tal pedimento, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de los Intereses desde el 19 de Junio (sic) de 1997 al 8 de Enero (sic) del 2001, teniendo una remuneración promedio de los últimos 4 años de Bs. 138.020,00 (año 1997) más Bs. 250.000,00 (año 1998) más Bs. 350.666 (año 1999) más Bs. 384.720,00 (año 2000) lo que es igual a Bs. 1.123.406,00 por 4 años igual a Bs. 4.493.624,00 a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela de 30.51% da un total de 1.371.004,60 a lo que hay que restar lo pagado por la Administración por este concepto, que son Bs. 878.328,62 da un total a demandar de Bs. 492.676,60. Para decidir este Juzgado o (sic) observa: No se evidencia de autos la remuneración que percibía el querellante para los años 1997, 1998 y 1999, por lo cual este Tribunal Superior debe forzosamente negar tal pedimento, y así se solicita.

Alega el querellante que el Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es igual a (sic) sueldo al 31 de Diciembre (sic) de 1996 igual a Bs. 93.217,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio (sic) de 1997, 28 años de antigüedad, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 93.217,00 igual a 1.211.821,00 le cancelaron 150.000,00 por este concepto, se le adeudan entonces Bs. 1.061.821,00. Al respecto esta Juzgadora observa: Riela inserto al Folio 13 del Expediente Principal (sic), recibo de nómina correspondiente a la quincena correspondiente al 31 de Diciembre (sic) de 1996, no evidenciándose en el renglón “NETO PAGADO” (sic) lo que devengaba el querellante para el referido período, sin embargo, al sumar los conceptos correspondientes a las asignaciones se obtiene como resultado en la columna “TOTAL ASIGNACIONES” (sic) un monto de Bs. 34.931,87 y al sumar los conceptos reflejados como deducciones se obtiene como resultado en la columna “TOTAL DEDUCCIONES” (sic) un monto de Bs. 18.833,52 lo que daría como resultado al restar las deducciones a las asignaciones un sueldo quincenal para la referida fecha de Bs. 16.098,35 el cual al ser multiplicado por las dos quincenas cobradas para tal mes daría como sueldo mensual al 31 de Diciembre de 1996 la cantidad de Bs. 32.196,7 y no Bs. 93.217,00 como lo alega el querellante, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Aduce el querellante en cuanto a las vacaciones pendientes que: Del año 1999 al 2000, le corresponde un mes, ahora bien, siendo que la Policía otorga 45 días por año le corresponden Bs. 54.501,97. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto al Folio 12 del Expediente Principal (sic), Resumen de Liquidación del querellante, donde se evidencia que ingresó al Instituto querellado el 16 de Noviembre de 1968. Al respecto, el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

(…)

De la norma antes transcrita, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponden por tal concepto 46 días de salario, los cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 217.403,4 (sic) según se evidencia de recibo de pago cursante al Folio 14 del Expediente Principal, que divididos entre 30 daría un sueldo diario de Bs. 7.246,78 que multiplicados por 46 daría un total de Bs. 333.351,88 equivalentes a Bs. F 333,36 a cobrar por este concepto, y así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria e indexación salarial, esta Juzgadora observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el querellante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, y así se decide.

Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Para decidir este Tribunal observa: No se evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, por lo cual, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.(Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 04 de febrero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la recurrente, se contrae solo a la orden de pago por concepto de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el año 1999 y 2000, por la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F 333,36).

Sobre el particular, esta Corte constata del examen de las actas que conforman el expediente, que el recurrente prestó sus servicios a la Administración desde el 16 de junio de 1968, hasta el 15 de diciembre de 2000, según se evidencia de la planilla de “resumen de liquidación” que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, no obstante, aduce el recurrente haberse separado efectivamente del cargo en fecha 16 de enero de 2001, sin que la parte recurrida en modo alguno haya controvertido dicho argumento, quedando en consecuencia firme dicha fecha, siendo que es a partir de la misma cuando nace el derecho del trabajador para la reclamación efectiva de las prestaciones sociales correspondientes con ocasión a los años de servicio prestados a la Administración.

Ahora bien, señala igualmente el recurrente que posterior a ello, la Administración canceló de manera incompleta sus prestaciones sociales, sin hacer mención alguna de la fecha efectiva de dicho pago, sin embrago constata esta Corte que no se evidencia de la planilla de “resumen de liquidación”, inserta al folio diecisiete (17) del expediente, la incorporación del cálculo de las vacaciones vencidas correspondiente al período comprendido 1999 - 2000, evidenciándose de ello que este concepto en modo alguno fue cancelado.

En atención a lo anterior, aun cuando no se desprende de las actas del expediente la fecha de pago parcial de las prestaciones sociales, constata esta Corte que entre la fecha de separación efectiva del cargo, es decir el 16 de enero de 2001 – oportunidad en la cual la Administración aun no había efectuado pago alguno por concepto de prestaciones sociales- y la fecha de interposición del presente recurso, es así el 16 de julio de 2001, no transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis; razón por la cual, para la reclamación del pago por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al recurrente por el período 1999-2000, no operó la caducidad.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el fallo dictado por el Juzgado a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada, en fecha 04 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCIAL ALBINO PERDOMO MEZA, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE





La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2009-000279
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,