JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000367

El 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana NIVIA JOSEFINA QUIARAGUA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.600.488, asistida por el Abogado Julio Guevara Colmenter, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.590, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 1º de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2009, se remitió el expediente a la Corte.

El 28 de julio de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DICTADO POR
EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró que la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), estableció el criterio atributivo de competencia para los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al determinar que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Universidades, con ocasión de la relación laboral existente entre estos dos sujetos de derecho.
Visto el anterior pronunciamiento, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia encuadra dentro del criterio atributivo de competencias establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el mismo fue interpuesto por la ciudadana, Nivia Josefina Quiaragua Pinto contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la relación funcionarial existente, este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
En consecuencia y con vista a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), caso Banco Industrial de Venezuela, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes”. (Resaltado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declaratoria de competencia en primera instancia de los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo, efectuada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de julio de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nivia Josefina Quiaragua Pinto contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y a tal efecto observa:

En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la expedición de las copias certificadas del Acta del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela “…donde supuestamente se pretende notificarme de mi remoción al cargo que venía ejerciendo en dicha Institución, y el Dictamen Nº CJD-266-2008 del 13-10-2008, emitido de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la U.C.V; tal situación me impide conocer pormenorizadamente la causa y su respectiva fundamentación legal del acto administrativo que se me quiso notificar, y si a ello se une la ausencia de la denominación del recurso, de su término y del órgano o tribunal para interponerlo, se entiende que quedé completamente desasistida en cuanto al ejercicio de mis derechos en contra de dicho acto administrativo…”.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008, (caso: LUCRECIA MARILI HEREDIA GUTIÉRREZ, Vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido señaló lo siguiente:

“Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.
En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide. (Resaltado y subrayado de la Corte).


Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por un docente con ocasión de la relación de trabajo que mantenía con la Universidad Central de Venezuela, de la cual -a su decir- fue objeto de un acto de remoción, de allí que, esta Corte estime que se está ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, y por ende la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del lugar donde ocurrieron los hechos y así se decide.

Por lo tanto, esta Corte declara que la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según su Distribución, por lo que se ordena remitir el presente expediente ha dicho Tribunal y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana NIVIA JOSEFINA QUIARAGUA PINTO asistida por el Abogado Julio Guevara Colmenter, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte seleccionado por el mecanismo de distribución.

3- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp N°: AP42-N-2009-000367
MEM-