JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000542
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1598 de fecha 6 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957 y 58.596 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INTERNACIONAL LOLA DE FUENMAYOR, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro público del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 4, tomo 4, Protocolo Primero, contra el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de octubre de 2009, se pasa el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2004, los apoderados judiciales de la parte recurrente, ya identificados, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Mencionaron que “…En fecha 17 de julio de 2001, los ciudadanos Asdrubal Fuenmayor Rodríguez y Asdrubal Fuenmayor Pérez, en su condición de representantes legales de la Fundación Universidad Internacional Lola de Fuenmayor, presentaron ante la Secretaría del Consejo Nacional de Universidades, el proyecto de creación de la Universidad Internacional Lola de Fuenmayor, y el cual fue elaborado conforme al instructivo para Tramitar Instituciones de Educación Superior dictado por el mencionado Consejo…”.
Refirieron que “… En sesión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades celebrada en fecha 23 de mayo de 2003, y contenida en el acta Nº. 419… el mencionado Consejo acordó negar la creación de la Universidad Internacional Lola de Fuenmayor. Dicha decisión fue comunicada a nuestra poderdante mediante oficio signado con el alfanumérico CNU-SP-RI-1732003, de fecha 29 de mayo sin imponerlo del contenido de la mencionada Acta ya que no fue acompañada la misma ni fue copiado su contenido en la referida comunicación…”.
Adujo que “… en fecha 21 de mayo y 2 de junio de 2003, nuestro poderdante solicitó se suministrara copia certificada del Acta del Consejo Nacional de Universidades Nº 419 del 20 de mayo de 2003. Por oficio signado con el alfanumérico CNU-SP-RI-0158/2003, de fecha 6 de junio de 2003, la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades, le informa a nuestro poderdante que se requiere de un tiempo prudencial para la elaboración de las actas y que una vez que se tenga listo el mencionado documento se lo transmitirán…”.
Indicó que “…por oficio signado con el alfanumérico CNU-SP-105/2003 de fecha 16 de junio de 2003, la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades envía a nuestro poderdante, copia certificada del acta de la sesión ordinaria del CNU del 20 de mayo de 2003, y copia de la comunicación del CNU-SP-RI-173/2003 de fecha 29 de mayo de 2003, donde se le informa sobre la decisión emanada del Consejo Nacional de Universidades que acordó negar la creación de la Universidad…”.
Manifestó que “… en fecha 1 de julio de 2003, dentro del lapso previsto en la ley tomando en cuenta que la notificación del acto administrativo se produjo con la entrega del acta Nº 419, nuestro poderdante presentó el correspondiente Recurso de Reconsideración contra el señalado acto administrativo…por oficio signado con el alfanumérico DM-002840-03 de fecha 6 de noviembre de 2003, el Ministro Presidente procede a dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto y el cual se declara extemporáneo por no haberse realizado en forma tempestiva…”.
Indicó que “… el Ministro Presidente del Consejo Nacional de Universidades consideró que el acto administrativo contenido en el acta Nº 419, del 20 de mayo de 2003, que niega la creación de la Universidad Lola de Fuenmayor fue notificado en fecha 29 de mayo de 2003… y en consecuencia el lapso de quince (15) días para ejercer el recurso de reconsideración venció en fecha 13 de junio de 2003, lo cual carece de todo sustento válido… a nuestro poderdante tan solo se le informa sobre la decisión emanada del Consejo Nacional de Universidades pero en tal comunicación no se le notifica el texto integro del acto denegatorio, por lo que desconocía su total y exacto contenido, siendo que el acta Nº 419… le viene a ser remitida mediante oficio CNY-SP-105/2003 de fecha 16 de junio de 2003, siendo esta última fecha en todo caso la oportunidad que da inicio al lapso para el ejercicio de cualquier recurso, que por demás nunca le fue indicado a nuestro poderdante…”.
Señaló que “… en el presente caso existía una falso supuesto de hecho el cual se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; ya que éste dio por realizada la notificación del acto administrativo denegatorio cuando tal acto ni siquiera le había sido entregado a nuestro poderdante, entrega que se produjo con posterioridad al día 29 de mayo de 2003, específicamente el día 16 de junio de 2003, y solo a partir de ese momento es que puede considerarse que nuestro poderdante tienen conocimiento integro del contenido del acto. En un mismo orden de ideas, se observa que el desconocimiento por parte de la administración en relación con la notificación y sus efectos, incluyendo el aspecto de los lapsos es absoluto, en efecto, el Ministro Presidente del Consejo Nacional de Universidades señala en oficio Nº DM-002840-03 del 6 de noviembre de 2003, que el lapso para ejercer la reconsideración del acto administrativo venció en fecha 13 de junio de 2003, e indica los días transcurridos desde el 30/05/03 al 13/06/03, los cuales cuenta en forma consecutiva… lo cual evidencia un desconocimiento absoluto con respecto al principio de legalidad que debe imperar en esta materia…”.
Alegaron que “… de igual forma se debe señalar lo errado del criterio aplicado por la administración para considerar extemporáneo el recurso de reconsideración presentado, cuando es el caso que en la comunicación signada CNU-SP-RI-173-2003, de fecha 29 de mayo de 2003, ni siquiera se indica el recurso que procede contra la decisión tomada por el Consejo Nacional de Universidades ni el tiempo para ejercerlo. Así mismo se debe señalar que la administración decide no admitir recurso alguno por no haberse cumplido con los supuestos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicha norma regula el recurso jerárquico y lo que aquí se está ventilando es un recurso de reconsideración, lo cual denota carece de todo sustento válido…”.
De lo antes expuesto debemos concluir que existen vicios en la decisión que declara inadmisible el recurso de reconsideración, y los cuales configuran una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado lo cual acarrea la nulidad del acto, ya que efectivamente distorsionan los trámites que deben articularse con el derecho a la defensa consagrado como garantía constitucional en el artículo 49 de la Carta Fundamental…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “… a la fecha de interposición del recurso, estaban suspendidas las actividades de las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano este que conforme al ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, resultaba competente para conocer y decidir el presente recurso…”
Que “…con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se asignó a ese máximo Tribunal la competencia para conocer de los actos emanados, ni del Consejo Nacional de Universidades ni de las Universidades Nacionales, y en este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.030 dictada el 11 de agosto de 2004, ratificó dicha competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”
Que “… en esta línea jurisprudencial, siendo que los actos emanados del Consejo Nacional de Universidades no están sometidos al control de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como así se corrobora de la jurisprudencia invocada… en su escrito consignado el 27 de septiembre de 2005, como de la sentencia consignada por la representación judicial de la parte recurrente en el acto de informes, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente caso… en consecuencia declina su conocimiento en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecidos los alegatos de las partes, pasa en consecuencia esta Corte a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de los sujetos activos y pasivos de la presente causa, observa esta Corte que la parte recurrida es el Consejo Nacional de Universidades, contra el cual se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, se considera necesario, mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, aplicar el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia al señalar que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
En este sentido se considera oportuno citar la referida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en relación a lo señalado estableció:
“… Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. De esta forma, la Constitución de 1999, en la normativa prevista en el artículo 266, numerales 4 y 5, establece:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...)
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. (...)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”. (Subrayado de la Sala).
De manera que la Constitución vigente atribuye a la Sala Político- Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, mantienen el ejercicio de las competencias que se encuentran distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en las demás leyes especiales.
Con base en lo anterior, al interpretar el contenido del artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal ha señalado que entre las autoridades a que alude dicha norma, se encuentran las universidades, ya sean éstas nacionales o privadas y el Consejo Nacional de Universidades, por lo cual, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos o acciones que se intenten contra los entes antes señalados..”.
Así, siendo que la pretensión ejercida en la presente causa es de fecha 23 de abril de 2004, la misma forma parte de las situaciones jurídicamente trascedentes que quedarían englobadas dentro de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia citada supra, de fecha 5 de marzo de 2003, la cual atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de las causas que se ventilen contra las Universidades Públicas o privadas así como el Consejo Nacional de Universidades.
De lo anterior, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes del Consejo Nacional de Universidades, en consecuencia, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el acta Nº 419 del 20 de mayo de 2003, emanado del Consejo Nacional de Universidades, que niega la creación de la Universidad Internacional Lola de Fuenmayor.
De tal forma que, atendiendo al criterio establecido precedentemente, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe el procedimiento de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957 y 58.596, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INTERNACIONAL LOLA DE FUENMAYOR, contra el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000542
MEM./
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