JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-1996-017549

En fecha 21 de marzo de 1996, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 96-0540 de fecha 21 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió a esta Corte el “recurso de amparo constitucional” ejercido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BERIA, ADOLFO CAMPOS, GUSTAVO GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ y ROBERT ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.511.491, 9.976.210, 9.424.127, 12.273.604, 12.465.394, respectivamente, asistidos por los Abogados José Eduardo Padrón Marcano, Marcos Cabello Bello y Daniel Gil Parra, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.551, 45.958 y 44.075, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de marzo de 1996, que declaró Con Lugar el “recurso de amparo constitucional”.

En fecha 16 de abril de 1996, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente.

En fecha 13 de junio de 1996, esta Corte dictó sentencia en la que señaló que “…la solicitud formulada por los accionantes contiene una petición de amparo cautelar para la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de la medida de expulsión que afectara a los quejosos (…) por lo cual el a quo, al asumir la competencia como Juez Constitucional alteró la naturaleza de la solicitud de amparo, que fue interpuesta en forma conjunta, transformándola en una acción autónoma, y con ello cambió totalmente la pretensión deducida en el libelo y asumió equivocadamente la competencia…”. En consecuencia, anuló todo lo actuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asumió la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie acerca de su admisibilidad.

En fecha 22 de abril de 1997, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para que se notificara a las partes de la referida sentencia.

En fecha 19 de mayo de 1997, se consignó en autos el despacho librado con las notificaciones ordenadas debidamente practicadas.

En fecha 2 de junio de 1998, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido al día siguiente.

En fecha 18 de junio de 1998, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, a excepción de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal General de la República y se pasó el expediente a la Corte a fin de que se pronunciara sobre la cautelar solicitada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se abocó la Corte a la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 26 de febrero de 1996, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, debido a la denuncia que hicieran ante la comunidad universitaria y ante la opinión pública del manejo irregular del otorgamiento de cupos, específicamente en lo referente a la Carrera de Gerencia de Recursos Humanos, a iniciarse en esa Unidad Académica a partir del mes de marzo, y a la crítica que efectuaran a la negativa de las autoridades de permitir la presencia de una representación estudiantil en todo el proceso de selección de los nuevos estudiantes que aspiran a ingresar en dicha carrera, han sido objeto de “…intimidaciones, hostigamiento, agresiones físicas y morales…”.

Que, el día 8 de febrero de 1996, decidieron solicitar a las autoridades respectivas la autorización para reproducir un remitido donde exigían, en nombre de la comunidad universitaria, respeto por su investidura de representantes estudiantiles; pero la Administradora y el Jefe de Servicios Generales de la Universidad se negaron a autorizar la reproducción del referido material sin explicación, remitiéndolos a la Directora de la Unidad, quien también negó la publicación de dicho remitido, argumentando su desacuerdo con el contenido.

Que, ante esta negativa injustificada, se trasladaron al Departamento de Reproducción y sacaron las copias del remitido.
Que, mediante comunicación de fecha 13 de febrero de 1996, se les notificó de una sanción que les fue impuesta por “…haber transgredido las normas internas de la Institución…”, sanción consistente en suspensión por treinta (30) días, para los bachilleres José Gregorio Beria, Adolfo Campos y Gustavo Gutiérrez y por quince (15) días para José Gregorio Márquez y Robert Álvarez.

Denunciaron la violación de los derechos consagrados en los artículos 66, 72, 78 y 80 de la Constitución, al censurárseles prohibiendo la difusión del mencionado remitido.

Concluyeron señalando que, promueven “…RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR (U.E.P.O.), y del acto administrativo de fecha 13 de enero de 1996, emanado de la Dirección de la mencionada extensión…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 18 de junio de 1998, fecha en que esta Corte admitió el presente recurso, hasta la fecha, no ha habido actividad procesal alguna de las partes en la causa, motivo por el cual resulta oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas de la Corte).

La norma anteriormente transcrita señala que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del juez” aunada a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
En sentencia de fecha 1° de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló lo siguiente:

“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención...”.

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso mas no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, ya que las mismas continuarán teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurridos los 90 días continuos de verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada previamente antes de que transcurra el lapso de 90 días señalado.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso transcurrió un lapso de trece (13) años desde el 18 de junio de 1998, fecha en que esta Corte admitió el recurso, hasta la presente fecha, sin que se evidencie en autos la existencia de alguna actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa, resultando evidente la inactividad de las partes, concordando así este supuesto de hecho con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se produjo la paralización, toda vez que se supera con creces el lapso de un (1) año exigido en dicha norma, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BERIA, ADOLFO CAMPOS, GUSTAVO GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ y ROBERT ÁLVAREZ, asistidos por los Abogados José Eduardo Padrón Marcano, Marcos Cabello Bello y Daniel Gil Parra, al inicio identificados, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-1996-017549
MEM/