EXPEDIENTE N°: AP42-O-2009-000086
MAGISTRADO PONENTE: Andrés Eloy Brito

En fecha 31 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Joel Darío Altuve Patiño, José Miguel Méndez Aldana y Gonzalo Antonio Peraza Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.571, 105.057 y 12.697, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Procurador del estado Portuguesa, y los dos restantes con el carácter de Apoderados Judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual el A quo manifestó que “…de la revisión de las actas procesales tenemos que quien juzga emitió pronunciamiento con relación a la misma solicitud a través de auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, inserto al folio (76) setenta y seis, el cual se encuentra definitivamente firme, por cuanto venció el lapso de apelación sin haber ejercido recurso alguno…”.

En fecha 3 de agosto de 2009 se dio cuenta a la Corte, designándose Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión de fecha 3 de septiembre de 2009, esta Corte declaró su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta; la admitió y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República; y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenándose en consecuencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abstenerse de realizar actos de ejecución del fallo dictado en fecha 26 de abril de 2007.

Por auto de fecha 7 de septiembre de 2009, se libraron los oficios y boletas ordenados.

En fecha 1º de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como los Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Procurador General del estado Portuguesa, al ciudadano Gobernador del estado Portuguesa, a la ciudadana Procuradora General de la República; y a la ciudadana Fiscal General de la República.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 2 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.157, en su condición de representante del Ministerio Público; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia Nro. 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, se declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta.

En la misma fecha, el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, en su condición de representante del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión de la Institución que representa.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, y en esa misma fecha se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de julio de 2009, los Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Portuguesa, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley que rige la materia, la acción de amparo que se ejerce contra una resolución o sentencia, la conoce el tribunal de alzada del cual emanó la decisión impugnada, de allí que las Cortes Contenciosos Administrativas (sic) sea (sic) la (sic) competente (sic) para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, que ponen fin a un juicio contencioso administrativo, y que por considerar el justiciable que afecta sus derechos o garantías constitucionales, la impugna por vía de amparo constitucional ante las Cortes Contencioso administrativo…”.

Que, “…con la finalidad de ejercer la efectiva e ineludible labor en pro de la defensa de los bienes y derechos e intereses del estado Portuguesa, solicitó en fecha diecisiete (17) de marzo de (2009) por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, la remisión en consulta de ley de la sentencia definitiva en la causa KP02-G-2005-000158 en el cual figura como demandante el ex funcionario policial Pedro Antonio Terán titular de la cedula de identidad N° 5.129.333, con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, dicho (sic) solicitud de consulta se realizó en base al (sic) artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Publico…”.

Indicaron que a pesar de solicitar la referida consulta de ley, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, negó sin fundamentación alguna la consulta solicitada argumentando que, “…De la revisión de los (sic) actos (sic) procesales tenemos que quien juzga emitió pronunciamiento con relación a la misma solicitud a través de auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, inserto al folio (76) setenta y seis, el cual se encuentra definitivamente firme, por cuanto venció el lapso de apelación sin haber ejercido recurso alguno. En consecuencia continúese con la fase ejecutoria en que se encuentra la presente causa…”.

Indicaron que, “…se evidencia que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental violentó de manera expresa el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el texto Constitucional en el articulo (sic) 49.1 al limitar la participación activa de la Procuraduría del estado Portuguesa al solicitar la consulta de ley (…) específicamente al negar sin fundamentación legal alguna la Emisión en consulta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 en la causa signada con la nomenclatura KPO2-G-2005-000 158 impidiendo de ésta manera el ejercicio de las prerrogativas procesales que goza el estado por disposición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo (sic) 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Público (sic) razón por la cual consideramos que ante tal actuación negativa del referido Juzgado se violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, razón por la cual solicitamos a través del presente amparo la restitución del derecho constitucional infringido por el referido Juzgado y como consecuencia de ello se envié en consulta la sentencia definitiva en la causa KPO2-G-2005-000158…”.

Solicitaron se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, “…y como consecuencia se ordene al referido juzgado enviar en consulta la sentencia definitiva en la causa KPO2-G-2005 -000158 en contra de la Gobernación del estado Portuguesa…”.

Asimismo solicitaron “…providencia cautelar innominada, consistente en suspender temporalmente, el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 en la causa signada con la nomenclatura KP02-G-2005-000158 interna de ese Tribunal; mediante el cual negó la remisión en consulta la sentencia definitiva en dicha causa, todo conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) en concordancia con el dispositivo del parágrafo primero del articulo 588 ejusdem (…) para lo cual pido se oficie lo conducente, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que, se abstenga, de realizar cualquier trámite de ejecución, en el expediente signado con el número KP02-G-2005-000158, nomenclatura interna de ese Tribunal…”.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 2 de noviembre de 2009, el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, en su condición de representante del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión de la Institución que representa, en los siguientes términos:

“…en lo referente al debido proceso, podemos establecer que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona o ente contra quien obre la infracción procesal cometida, lo cual a juicio de esta Representación Fiscal se configuró en el presente caso al cercenársele, con la decisión recurrida, una instancia jurisdiccional a la parte recurrente.
(…)
Ahora bien, en relación con el caso bajo examen, procede traer a colación el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece:
(…)
De la anterior trascripción, se desprende el deber por parte del Tribunal recurrido de consultar la decisión por cuanto la misma fue dictada en contra de la República.
En tal sentido, el Ministerio Público que represento considera oportuno destacar que la conducta de la recurrida, no solamente se aparta de lo que son los privilegios de la Administración contenidos en el Principio de Supremacía anteriormente analizado, sino que violenta de manera flagrante la garantía constitucional no solo al Debido Proceso, sino que también afecta el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, por cuanto la solicitud que ha podido realizar la Contraloría General del Estado Portuguesa en torno a la consulta a la cual ha debido haberse sometido el pronunciamiento de la recurrida, no se encontraba sujeta a un lapso legalmente establecido como lo es la apelación o cualquier otro recurso legal ordinario o extraordinario, sino que la misma mas bien fue formulada con la finalidad de solicitar del Tribunal el cumplimiento de una obligación prevista en la norma, como lo es remitir a la Alzada las actuaciones a objeto de que por la vía de la consulta a la que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dicha instancia se pronuncie en torno a un asunto en el cual tiene interés directo al Administración.
(…)
Ahora bien, visto el análisis anterior, observa el Ministerio Público la trasgresión de la normativa constitucional pues, desatendido como fue, el tramite al que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por parte de la recurrida, se impide el acceso a la vía judicial idónea para poder de esta forma desarrollar el procedimiento tal y como lo indica la norma, lo que necesariamente coloca al Juez fuera del ámbito de su competencia ocasionando así una evidente lesión constitucional lo cual acarrea que la presente acción prospere en derecho y así solicito formalmente sea declarado por ésta Honorable Corte.
(…)
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este representante del Ministerio Público en este caso aprecia, que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Portuguesa, contra el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe ser declarada CO LUGAR por esa Honorable Corte y así expresamente lo solicito…”.‘

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Joel Darío Altuve Patiño, José Miguel Méndez Aldana y Gonzalo Antonio Peraza Sequera, actuando el primero con el carácter de Procurador del estado Portuguesa, y los dos restantes con el carácter de Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Portuguesa, tiene por objeto restablecer la situación jurídica infringida en virtud de la conducta omisiva desplegada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al no remitir en consulta la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Terán, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

Así pues, precisado que el objeto de la acción de amparo constitucional ejercida se configura por la presunta lesión producida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la omisión de remitir en consulta el fallo proferido en fecha 26 de abril de 2007, lo cual, a decir del accionante, vulneraría el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la entidad político territorial que representa, esta Corte observa lo siguiente:

Admitida la presente acción de amparo constitucional en fecha 1º de octubre de 2009 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional procedió a efectuar la notificación del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, del ciudadano Procurador General del estado Portuguesa, del ciudadano Gobernador del estado Portuguesa; de la ciudadana Procuradora General de la República; y de la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de que “…dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la fecha en que conste en acta la última de las notificaciones ordenadas, debe concurrir a esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la fijación y práctica de la audiencia oral y pública…”.

Ello así, una vez verificadas las notificaciones ordenadas por este Órgano Jurisdiccional a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 1º de octubre de 2009 y, advertidas las partes de las consecuencias jurídicas que habrían de producir su incomparecencia al referido acto de la audiencia constitucional, corresponde a esta Corte señalar que en la oportunidad fijada para la celebración de dicho acto, se dejó constancia únicamente de la asistencia del representante del Ministerio Público; dejándose constancia asimismo de la incomparecencia de las partes, tanto de la representación judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, así como del ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Verificado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional señalar que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, la consecuencia jurídica prevista para el caso de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada al acto público de la audiencia constitucional, es la de dar por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal estimase que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual tiene la facultad para inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de decidir la solicitud de tutela constitucional. Dicha decisión establece lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Destacado de esta Corte).

Aunado a lo expuesto, cabe destacar que en sentencia Nro. 620 de fecha 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10 (sic), del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”.

De manera que, la audiencia que se celebra en los procedimientos de amparo constitucional constituye el acto fundamental del juicio, siendo indispensable que la parte accionante exponga en forma oral las afirmaciones que dan fundamento a su pretensión, permitiendo a su vez que tanto el Juez de amparo como las demás partes involucradas escuchen y controlen tales deposiciones, a fin de esclarecer la verdad de los hechos.

Ello así, debe esta Corte examinar si en la situación denunciada se encuentra involucrado el orden público, a los fines de excluir la aplicación de la consecuencia jurídico procesal antes señalada.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la noción de orden público, como límite al efecto extintivo del procedimiento derivado de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, ha sido concretizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en la sentencia Nro. 1.689, de fecha 19 de julio de 2002, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…” (Destacado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que la excepción prevista a la declaratoria de terminación del procedimiento frente a la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, sólo procede en caso de que el juez constitucional aprecie, en la situación concreta, la existencia de violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de Derecho.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte accionante denunció la violación del derecho constitucional al debido proceso de la Gobernación del estado Portuguesa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada en la falta de remisión en consulta de una decisión que obra en detrimento de los intereses de esa Administración pública estadal, lo que, a juicio de esta Corte, constituye un asunto que afecta al orden público, y a una parte de la colectividad o al interés general, pues, como sostiene el Máximo y Último Intérprete de la Constitución, “…cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos…” (Vid. sentencia Nro. 2229, de fecha 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del estado Lara, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, en virtud del carácter de orden público que ostenta la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensiva a los estados, por disposición expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones, defensas o excepciones de la República en juicio, -tal como ocurrió en el caso de autos-, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, pues ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo.

Ahora bien, en el presente caso, en fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Terán contra la Gobernación del estado Portuguesa, declarando: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…) Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud los montos adeudados al recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las directrices señaladas supra…” (Vid. http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/abril/648-26-KP02-G-2005-158-KP02-G-2005-158.html).

Asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación por alguna de las partes, siendo en consecuencia procedente la aplicación de la institución procesal de la consulta de ley.

En ese sentido, se desprende que la Sala Constitucional en la citada sentencia Nro. 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que dicha institución constituye una prerrogativa procesal que opera cuando la decisión definitiva es contraria a las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por la República en juicio, y no fueron ejercitados oportunamente los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento procesal, constituyendo en consecuencia una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional. Dicha decisión asentó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’)” (Destacado de esta Corte).

En este orden de ideas, resulta evidente que el fallo proferido en fecha 26 de abril de 2007, al haber estimado parcialmente con lugar la pretensión del ciudadano Pedro Antonio Terán, y haber ordenado la realización de una experticia complementaria a los fines de determinar con exactitud los montos de cuyo pago resultó condenada la Gobernación del estado Portuguesa, debería ser remitido al Tribunal Superior competente en consulta, no obstante, el Juzgado A quo en un franco menoscabo del derecho al debido proceso, omitió tal remisión, imposibilitando el resguardo de los intereses patrimoniales del estado Portuguesa, motivo por el cual esta Corte debe forzosamente declarar PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la remisión en consulta del fallo dictado en fecha 26 de abril de 2007, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Terán, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Joel Darío Altuve Patiño, José Miguel Méndez Aldana y Gonzalo Antonio Peraza Sequera, actuando el primero con el carácter de Procurador del estado Portuguesa, y los dos restantes con el carácter de Apoderados Judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

2. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la remisión en consulta del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Terán, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000086
AB

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria