JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2009-000121

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2009-1158 de fecha 30 de septiembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LIMPIO MENDOZA, asistida por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.370, contra la negativa de la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A. de ejecutar de la Providencia Administrativa Nº 00354-07 de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2009, por el Abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 3.533, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 6 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana Milagros Josefina Limpio Mendoza, asistida por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Narró que, “…En fecha seis (06) de octubre de 1996, comencé a prestar servicios personales para la empresa: VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., (…) desempeñándome en el cargo de Vendedora, en el horario comprendido de 10:00AM (sic) a 6:00 PM (sic), de lunes a sábado, devengado un sueldo mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00) más las comisiones del 1.25% sobre el total de las ventas de la tienda. En fecha 30 de marzo de 2005, mi supervisora inmediata [la] ciudadana: Blanca Anzola, Gerente de Supervisión de Ventas, procedió sin justa causa a despedirme a pesar de estar amparada por inmovilidad (sic) decretada por el Ejecutivo Nacional…” (Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 4 de abril de 2005, solicitó ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos, conviniendo el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., el 26 de mayo de 2005, en el reenganche y pago de los salarios caídos solicitado, realizándose el acto para el pago único de la totalidad de los salarios caídos y su correspondiente reenganche el 6 de julio de 2005, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se notificó a la sociedad mercantil a un nuevo acto, el cual se realizó el 26 de octubre de 2005, pretendiendo el Apoderado Judicial de la parte accionada cancelar parcialmente los salarios caídos, y que se fijara oportunidad para la reincorporación, oponiéndose la accionante a la cancelación incompleta de sus salarios caídos y aceptando el reenganche.

Que en fecha 27 de octubre de 2005, la accionante se trasladó a la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., para hacer efectivo su reenganche, pero los representantes de dicha Sociedad Mercantil comunicaron que no lo realizarían hasta que la Inspectoría del Trabajo diera una orden expresa para ello.

Solicitó el acatamiento de la Providencia Nº 00354-07 de fecha 28 de junio de 2007, en la cual se declaró el pago de la totalidad de los salarios caídos y el reenganche al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Manifestó que los días 17 de septiembre de 2007 y 21 de abril de 2008, la ciudadana Marvelis Bárcenas, Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., a fin de proceder a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa encontrándose la sociedad mercantil en rebeldía, al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, por lo cual se aperturó un procedimiento de multa que culminó con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 15-09 de fecha 13 de febrero de 2009, la cual resolvió imponer multa a la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., por estar incursa en el supuesto de hecho contenido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Presidencial Nº 3.154, de 29 de septiembre de 2004 y el Decreto Presidencial Nº 3546, de 28 de marzo de 2005, mediante los cuales se acordó prorrogar la inamovilidad laboral especial, ya que la conducta contumaz y reticente de los directivos y representantes legales de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., violan las garantías amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho al trabajo, a la estabilidad y a un salario suficiente.

Alegó que, “…la empresa agravante (sic) VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., no sólo lo desmejoró ilícitamente de sus derechos constitucionales, sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato…” a reincorporarla al cargo que venía desempeñando, dado que en varias oportunidades se trasladó a las oficinas de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A. para lograr el efectivo reenganche, “…obteniendo como respuesta que debía sacrificar los salarios caídos para reincorporarme y de no hacerlo debía esperar la decisión definitiva, o simplemente me comunicaban que eso estaba en manos de su Abogado, que se entrevistara con dicho profesional el (sic) Derecho…”.

Finalmente, la parte accionante solicitó en su petitorio se decrete la acción de amparo constitucional, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos desde su írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.






II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se incoa de conformidad con los Artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales en concordancia con los Artículos 26, 27, 87, 89 y 131 de nuestra Norma Fundamental, todo ello en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento al dictamen administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la Providencia Administrativa Nº 354-07 de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete (2007), que ordenó su reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa que el (sic) en caso de autos, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha reciente que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose del caso de marras, en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, por cuanto en el Recurso de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa de la cual se solicita su ejecución, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue declarada la perención y consecuencialmente la extinción de la instancia, hechos éstos con los que se verifican el cumplimiento de tales requisitos, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que riela del folio Ciento (sic) Cinco (sic) (105) al Ciento (sic) Siete (sic) (107) del presente expediente y así se decide.
En Tercer lugar, considera este órgano judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 354-07 de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete (2007), por parte de la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos al Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, y así se decide.
En Cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
Y finalmente, en virtud de la no comparecencia por parte de la parte accionada a la audiencia constitucional, pública y oral celebrada en fecha Catorce (14) de Julio del presente año, debe forzosamente esta instancia judicial aplicar los efectos de la Sentencia N° 007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose que la parte aquí accionada aceptó los hechos incriminados por la parte actora y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LIMPIO MENDOZA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

En fecha 13 de octubre de 2009, el Abogado José Luis Ramírez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., consignó escrito en los términos siguientes:

Solicitó, “…la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto en el procedimiento de la mencionada acción de amparo constitucional se ha violado el orden público por haberse infringido el derecho a la defensa de mi representada y el principio de la seguridad jurídica…” (Negrillas de la cita).

Alegó que “…el día 12 de agosto de 2.009 en horas de la tarde, la empresa ‘VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A.’ fue notificada de la acción de amparo constitucional…”; asimismo que “…el día 13 de agosto de 2.009 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral, fijando para ello las 9:a.m. (sic), del día 14 de agosto del mismo año. Como puede apreciarse (…) entre las notificaciones y la celebración de la Audiencia Constitucional Oral transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas (…). En efecto, en el mencionado procedimiento se violentó el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica por cuanto a mi representada no le concedieron las noventa y seis (96) horas hábiles para la celebración de la audiencia oral, y así lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 708 del 28 de abril de 2.004…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
La parte accionada en su escrito de alegatos, solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en la sede del Juzgado A quo, por cuanto en el procedimiento de la acción de amparo constitucional, se ha violado “…el orden público por haberse infringido el derecho a la defensa (…) y el principio de la seguridad jurídica…” (Negrillas de la cita).

Conexo a lo anterior, señaló que el día 13 de agosto de 2009 el A quo procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral para el día 14 de agosto de 2009, transcurriendo menos de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que se violentó el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, por cuanto no se concedieron las noventa seis (96) horas hábiles.

Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar un recuento del procedimiento de amparo constitucional llevado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa:

A los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial, riela copia certificada de la sentencia de fecha 7 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal A quo admitió el amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros Josefina Limpio Mendoza, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Presidente de Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., y los respectivos oficios a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que una vez agregada a los autos la última de las notificaciones, comparecieran a conocer la fijación de la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes.

Asimismo, al folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial, consta copia de la boleta de notificación de fecha 10 de agosto de 2009, dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., recibida en fecha 12 de agosto de 2008, tal como lo señaló la parte presuntamente agraviante. Del mismo modo, consta al folio ciento cuarenta y uno (141) copia del Oficio de notificación Nº TS8CA-2009-1072, de fecha 10 de agosto de 2009, ordenada por el Juzgado A quo, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibida en fecha 12 de agosto de 2009; y al folio ciento cuarenta y dos (142), copia del Oficio de notificación Nº TS8CA-2009-1073, de fecha 10 de agosto de 2009, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido igualmente en fecha 12 de agosto de 2009.

Seguidamente, al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, consta auto de fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó que “…Realizadas como han sido las notificaciones pertinentes en el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que la celebración de la audiencia oral y pública se llevará a cabo el día Viernes Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), a las Nueve antes meridiem (09:00am), tal como se indicó en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha Siete (07) de Julio del presente año…”.

A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, cursa copia certificada del Acta levantada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de agosto de 2009, donde se dejó constancia de la comparecencia del Abogado de la parte presuntamente agraviada, y de la Abogada Aura Josefina Castro Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.676, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público 31º a Nivel Nacional en materia contencioso administrativa, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante.

En razón de lo anterior, esta Corte constata que la audiencia pública se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2009, esto es, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la ejecución de la última notificación; pero sin haberse agotado en su totalidad dicho lapso, lo que –a decir la parte presuntamente agraviante- constituye violación del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Ello así, resulta necesario destacar la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al procedimiento de amparo constitucional, en particular, en torno a la fase procedimental relativa a la fijación y realización de la audiencia oral y pública. Al efecto, en sentencia Nº 07 de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, la Sala Constitucional expresó:

“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica (sic), dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en contraposición a lo anterior, la parte accionada invocó en su escrito de alegatos ante esta Alzada, la aplicación de la sentencia Nº 708, de fecha 28 de abril de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió “…anular la sentencia dictada (…) por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Repone [r] la causa al estado en que, previa notificación, se fije una nueva audiencia oral y pública…”. Aduciendo que en vista de este criterio jurisprudencial “…ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta son hábiles para la actuación en el proceso de amparo y, por el contrario atentaría contra el derecho a la defensa de las partes…”. Cabe destacar que mediante este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la necesidad de preservar el derecho a la defensa de las partes dentro del lapso de noventa y seis (96) horas computadas por días hábiles- y no continuos-, para que las mismas puedan recabar las pruebas necesarias y estar en mejores condiciones para ejercer su derecho a la defensa en la audiencia oral y pública.

De modo que, en los casos en que el lapso de noventa y seis (96) horas establecido por el juez constitucional para la fijación y celebración de la audiencia oral y pública, comprenda un día sábado, domingo o feriado (días no hábiles), éstos no deberán incluirse en el cómputo del señalado lapso, a los fines de garantizar en forma plena el ejercicio del derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante.

En el caso de autos, el A quo fijó y celebró la audiencia oral y pública antes del vencimiento de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones, tal como lo ordenó en el auto de admisión de la acción de amparo y las notificaciones practicadas, lo que a juicio de esta Corte no vulneró el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., quien había sido debidamente notificada de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2009, así como tampoco contradice el criterio establecido por la Sala Constitucional con relación a la exclusión de días no hábiles en el cómputo del transcurso del lapso de noventa y seis (96) horas para la fijación y celebración de la audiencia oral y pública, pues dicho supuesto, no se verificó en el presente caso. Así se decide.

En virtud de lo expuesto esta Corte desestima la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte apelante. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2009, por el Abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Josefina Limpio Mendoza. En consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2009, por el Abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LIMPIO MENDOZA contra la Providencia Administrativa Nº 00354-07 de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-O-2009-000121
AB



En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria