JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000134

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10CA-1636-09 de fecha 7 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por los Abogados Daniel Zaibert, Roxanna Medina, Maria Flores y Julieta Ramos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.024, 26.643, 107.260 y 137.209 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente Nº. 847, Tomo número 4, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.


En fecha 21 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 4 de junio de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte accionante ya identificados, interpusieron acción de amparo constitucional, mediante el cual expusieron argumentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Mencionaron que “… en fecha 2 de marzo la ciudadana Ana Luisa Da Luz, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.401, en su condición de sicólogo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, levantó un informe en la sede del Centro Médico de Caracas, a consecuencia de una supuesta denuncia interpuesta por la ciudadana Gerxy Dávila..denuncia esta cuyo tenor desconocemos…”.

Señalaron que “ …la prenombrada sicóloga venía a inspeccionar el expediente de la trabajadora Gerxy Dávila, siendo atendida por el ciudadano Reynaldo Nieto, Jefe de Asuntos Laborales de la empresa… en el referido informe la sicóloga deja constancia del contenido laboral de la trabajadora, de sus amonestaciones, ausencias injustificadas, cartas y comunicaciones enviadas por sus jefes inmediatos de incumplimiento de horario de trabajo, de su condición de representante sindical, de sus cambios de sitios de trabajo, de las evaluaciones de su desempeño, y de lo que la trabajadora expresó en ese momento…”.

Adujeron que “…en fecha 12 de marzo de 2009, la mencionada sicóloga levanta una nueva acta en la empresa manifestando en su contenido que lo hacía por riesgo sicológico de acoso laboral, en dicha acta aparentemente fue declarada la ciudadana Martha Quijada, Jefe de Departamento de Cobranzas y Jefe Inmediato de la señora Grexy Dávila, quien supuestamente describió los cambios de lugar de trabajo que se le han realizado a la trabajadora, así como sus funciones y las amonestaciones que el gerente del área le hacía a la trabajadora. Del mismo modo, se describe en forma muy irregular un supuesto acoso sexual del referido gerente en contra de la trabajadora y de una averiguación abierta en el CICPC sobre la pérdida de unas cámaras colocadas en el departamento de compras…”.

Indicaron que “… con base en estos antecedentes, la mencionada sicóloga tomó la decisión… contenida en el acta de 12 de marzo de 2009, íntegramente proferida en violación al debido proceso, derecho a la defensa, y abiertamente dictada desbordando la competencia y con abuso de poder, en fecha 17 de marzo de 2009, la mencionada licenciada sicóloga, en su condición de tal, emite un informe de inspección que le fue notificado a la empresa en fecha 31 de marzo de 2009, en donde manifiesta que ha realizado una investigación en el Centro Médico de Caracas por riesgo sicológico de presunto acoso laboral, denunciado por Gerxy Dávila…”.

Refirieron que “… estas actuaciones, obviamente constituyen groseras arbitrariedades, juicios en los que se establecen supuestas conductas activas y pasivas de nuestra representada sin que jamás se le hubiere concedido oportunidad alguna de participar, contradecir, controlar y discutir nada, se trató de un procedimiento sumario del que, además, a la fecha, ni siquiera nuestra representada ha podido imponerse de las actas o el expediente respectivo…”.

Adujeron que “… nuestra representada fue notificada en fecha 31 de marzo de 2009, de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009. No obstante, previamente en fecha 24 de marzo de 2009, tal como se evidencia en la copia que anexamos al presente escrito, del acta de fecha 12 de marzo de 2009, nuestra representada acudió a la sede del Inpsasel a solicitar copia certificada del expediente en donde se habían proferido las actas del 2 y 12 de marzo de 2009, contentiva esta última de la primera decisión administrativa. ..”.

Alegaron que “…a la presente fecha nuestra representada no ha podido obtener las copias certificadas solicitadas, ya que los representantes de Inpsasel aducen que por tratarse de asuntos confidenciales, para emitir dichas copias deben esperar que la sicóloga en cuestión haga entrega formal de los expedientes que estuvieron a su cargo durante su gestión en el Instituto, cosa que hasta la fecha no ha hecho…”.

Refirieron que “… la situación no ha quedado en las actas e informes descritos, si no que en un franco acoso a nuestra representada, en fecha 29 de mayo de 2009 nuevamente se levantó un acta en la sede del Centro Médico Caracas, a los fines de constatar el cumplimiento a las actas e informes antes descritos, y sin explicación alguna, se afirmó que nuestra representada no ha acatado lo írritamente dispuesto…con base en una calificación arbitraria e infundada, la que se niega en toda forma de derecho, el Inpsasel, usurpando funciones y en franco abuso de autoridad, esta imponiendo sanciones y conductas a nuestra representada en violación a la presunción de inocencia, entre otros…”.

Mencionaron que “… en efecto, aunque no sea esta sede constitucional para descender a situaciones de hecho propias de las actas del 2 y 12 de marzo de 2009, e informe de 17 de marzo de 2009, nuestra representada jamás ha acosado, hostigado, maltratado, ofendido o desconocido en ninguna forma los derechos de sus trabajadores y, muy especialmente, de la supuestamente afectada Grexy Dávila, como falsamente se lo afirma sin fundamento ni prueba alguna. Lo cierto es que esta trabajadora, en su doble condición de Secretaría General del Sindicato y Delegada de Prevención, ha dado lugar a insólitos conflictos entre los propios trabajadores, de lo que nuestra representada nada tiene que ver, y ha promovido cuanto procedimiento existe contra nuestra mandante, ante lo cual, nuestra mandante se ha limitado a defenderse…”.

Señalaron que “… las decisiones contenidas en el acta de fecha 12 de marzo de 2009, el informe de fecha 17 de marzo de 2009, y el acta del 29 de marzo de 2009, ordenaron la restitución de la trabajadora a un puesto de trabajo… que jamás ha ejecutado y que además jamás ha reclamado dentro de la empresa ni ante el organismo competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo, además estas actas declararon o juzgaron que la trabajadora había sido objeto de un acoso laboral…”.

Señalaron que tales decisiones “… son diferentes a pesar de que devienen de la misma supuesta investigación realizada por la sicóloga en cuestión. En la primera ordena a la empresa restituir los derechos de la trabajadora asignándole funciones inherentes a su cargo de Asistente a la Vicepresidencia y también ordena tomar las medidas para evitar que la trabajadora sufra maltrato verbal, físico y escarnio público de terceras personas, en cambio en la segunda decisión de fecha 17 de marzo, ordena a la empresa extinguir conductas que dañen la imagen de la trabajadora… así como prevenir situaciones de acoso degradando la condición de la trabajadora, violencia sicológica, así como evitar sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas…”.

Adujeron que “… En efecto, es importante destacar que las personas supuestamente interrogadas, notificadas y consultadas a estos efectos, fueron trabajadores, compañeros de trabajo de la denunciante, incluso compañeros del Sindicato, y que la empresa, en ningún caso, tuvo acceso a realizar alegatos en relación a la investigación, de hecho nunca fue notificada a tales fines…”.

Expresaron que “… en nuestro caso concreto no existió esa participación en el desarrollo de las actuaciones que dieron lugar a las actas impugnadas, puesto que estas derivan única y exclusivamente de la voluntad arbitraria de la Administración, ya que no se concedió oportunidad de gozar de un procedimiento administrativo que garantice la defensa… es incuestionable que las actas administrativas impugnadas por el presente escrito lesionan los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación constitucional que da origen a su nulidad absoluta, por resultar atentatorios a una norma de rango constitucional, como lo es el referido al derecho a la defensa, previsto en el mencionado artículo…”.

Indicaron que “…las actas emanadas del Impsasel de fechas 2 y 12 de marzo de 2009, el informe de fecha 17 de marzo de 2009 y el acta de fecha 29 de mayo de 2009, cuyo amparo solicitamos, violentan de igual manera el derecho a la presunción de inocencia del que goza nuestra representada constitucionalmente, en efecto, los juicios emitidos y ordenes impuestas de carácter sancionatorio, no fueron producto de un proceso probatorio que permitiera desvirtuar los alegatos de la administración, sino además, recoger todos los elementos de carácter técnicos que permitieran tomar una decisión acertada que se tradujera en una acto administrativo justo en la aplicación de la normativa concreta…”.

Alegaron que “… se trata de una decisión dictada por un órgano administrativo no judicial en crasa usurpación de funciones y fuera de la competencia del instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de dos actas y un informe emanadas de la sicóloga del referido Instituto…de los muchos excesos que aparecen en las actas impugnadas, llama la atención la orden impartida a nuestra representada para que restituya en un supuesto cargo a la denunciante Gerxy Dávila, lo que, en ningún caso, es de la competencia de Inpsasel, sino que en todo caso la Inspectoría del Trabajo respectiva. En efecto si un trabajador considera que ha sido indebidamente reubicado, tienen derecho a interponer el respectivo procedimiento ante la Inspectoría del trabajo, no existe norma alguna atributiva de tal competencia a Inpsasel…”.

En virtud de lo anterior solicitaron amparo constitucional ejercido contra las actas de fechas 2 y 12 de marzo de 2009, y el informe de fecha 17 de marzo de 2009, emanados de la psicóloga del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y el acta de fecha 29 de mayo de 2009.

Igualmente, en relación con la providencia cautelar solicitada, alegaron que “… De la lectura de los legajos de copias de las actuaciones mencionadas a lo largo del presente escrito, se desprende la veracidad de los hechos aquí narrados, lo que constituye la existencia de la presunción grave del buen derecho alegado…”.

Refirieron que “… de la lectura de tales actas, tal y como fuera mencionado en el capítulo correspondiente a los hechos del presente escrito, se evidencia que de no decretarse la medida cautelar solicitada, no solo estamos frente a una decisión dictada fuera de los límites de la competencia del órgano que la dictó, sino además ante usurpación de funciones propias de órganos jurisdiccionales, en directa violación al debido proceso, derecho a la defensa, y derecho a ser juzgada por el juez natural de nuestra representada….”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en base a las siguientes consideraciones:

Que “… en la presente acción de amparo constitucional la parte accionante pretende la nulidad de las actas de fechas 2 y 12 de marzo de 2009, y el informe de fecha 17 de marzo de 2009, emanados de la sicóloga del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, y el acta de fecha 29 de mayo de 2009, lo que pudiera identificarse con una pretensión constitutiva de derecho, lo cual, como ya se señaló, está vedado al juez en sede constitucional…”.

Que “… aunado a lo anterior, se observa de las actuaciones que dieron origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional… que las mismas emanan del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que a través de ella se pretendió dejar expresa constancia de la normativa que rige la materia de seguridad y salud laboral, sin contener, en criterio de este juzgador, una decisión definitiva o de mérito pues, lejos de ello, se identifican más con actos preparatorios de un eventual procedimiento administrativo…”.

Que “… dado que los actos que motivaron el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional son actos preparatorios, de mero trámite o mera sustanciación, y que la finalidad de la misma es obtener la nulidad de dichos actos, contenidos en las actas de fechas 2 y 12 de marzo de 2009, y el informe de fecha 17 de marzo de 2009, emanados de la sicóloga del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y el acta de fecha 29 de mayo de 2009, dado que de acuerdo al ordenamiento jurídico la nulidad de estos actos no puede ser pretendida autónomamente, ni mediante el ejercicio del recurso ordinario, menos aún mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, salvo los casos excepcionales que han sido establecidos en la ley, es decir que los mismos causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos como efectivamente lo expresó en su libelo, disponía entonces de una vía ordinaria para alcanzar su pretensión como lo es el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que eventualmente pudiera solicitar providencias cautelares, en virtud de los amplios poderes de los que se encuentra dotado el juez Contencioso Administrativo, tendente a salvaguardar los presuntos derechos constitucionales o legales que a su juicio, pudieran haberle sido conculcados…”.

Que “… dado que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia 4 de septiembre de 2004, caso Quintin Lucena, previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisiblidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, por lo que el juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales…”.

Que “…según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada (artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en que el presunto agraviado, se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos casos en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional…”.

Que “… conforme lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, solo (sic) puede considerarse procedente su ejercicio, cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional, e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que existía la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida…”.

Que “… de tal forma salvo que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional, en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si este poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias preexistentes las adecuadas para resguardar y restablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas…”.

Que “… en este mismo orden de ideas, debe entender este Juzgador que la causal de inadmisibilidad en referencia solo sería aplicable en los casos en que exista una vía judicial ordinaria o medios judiciales preexistentes, que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y no ante la existencia de una vía administrativa…”.

Que “… la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección… sobre la base de lo expuesto y analizados los alegatos de la parte agraviada, de los que se deduce que la acción de amparo constitucional ejercida se dirige a obtener la nulidad de las actas de fechas 2 y 12 de marzo de 2009, el informe de fecha 17 de marzo de 2009, y el acta de fecha 29 de mayo de 2009, todos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario idóneo, destinado a obtener la nulidad pretendida, determinado por el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede ejercerse contra actos ante la existencia de uno de los supuestos excepcionales establecidos en la ley, en los que, en consideración de la parte accionante, encuadrarían los actos antes mencionados al causarle, a su juicio, indefensión y atentar contra su presunción de inocencia al prejuzgarle, en consecuencia este sentenciador considera que la vía idónea para satisfacer la pretensión era la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, posiblemente ejercido junto a una solicitud de tutela constitucional, y no la acción de amparo constitucional…”.

Que “… en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye este órgano jurisdiccional que la acción de amparo constitucional bajo análisis, está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer el accionante de un medio judicial idóneo, para el logro, de los fines que, a través de la tutela constitucional, pretende alcanzar, como lo es el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos antes señalados…”. En virtud de lo expuesto, la acción de amparo fue declarada inadmisible.



III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional; y al respecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación del fallo dictado de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los Abogados Daniel Zaibert, Roxanna Medina, Maria Flores y Julieta Ramos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Médico Caracas C.A, denunciando como violados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juez de primer grado, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, la revisión de la legalidad de “las actas emanadas del Inpsasel de fechas 2 y 12 de marzo de 2009, el informe de fecha 17de marzo de 2009 y el acta de fecha 29 de mayo de 2009…” mediante los cuales se “… ordena a la empresa restituir los derechos de la trabajadora asignándole funciones inherentes a su cargo de Asistente a la Vicepresidencia y también ordena tomar las medidas para evitar que la trabajadora sufra maltrato verbal, físico y escarnio público de terceras personas, en cambio en la segunda decisión de fecha 17 de marzo, ordena a la empresa extinguir conductas que dañen la imagen de la trabajadora y maltratos, así como prevenir situaciones de acoso degradando la condición de la trabajadora, violencia sicológica, así como evitar sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas…” petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es la vía idónea establecida para declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, tal como lo declaró el A quo, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte accionante y, en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2009, por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los Abogados Daniel Zaibert, Roxanna Medina, María Flores y Julieta Ramos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÈDICO CARACAS C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO




El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2009-000134
MEM