EXPEDIENTE N°: AP42-O-2009-000135
MAGISTRADO PONENTE: Andrés Eloy Brito
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 09-1762 de fecha 15 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Audris María Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.417, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, y Apoderada Judicial del ciudadano JONATHAN MOISÉS SÁNCHEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.986.333, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A. (RECORDLAND).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior el 14 de septiembre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 23 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez ANDRÉS BRITO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de agosto de 2009, la Abogada Audris María Mariño, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, y Apoderada Judicial del ciudadano Jonathan Moisés Sánchez Sandoval, parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Distribuidora Sonográfica (RECORLAND C.A.) en fecha 10 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de Vendedor y devengando una remuneración diaria de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 20,49), y que en fecha 27 de marzo de 2008, fue despedido injustificadamente, luego de haber laborado cinco (5) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida.
Alegó que para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, en virtud de que tenía laborando para dicha sociedad mercantil más de tres (03) meses, que no ejerció cargo de confianza y que devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos en el Decreto mencionado.
Que mediante Providencia Administrativa Nro. 2009-0018 de fecha 29 de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.
Que, “…en fecha 18 de febrero del año 2009, la ciudadana María Velásquez comisionado especial de la inspección (sic) del trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, en atención a la orden de Servicio Nº 140-09, emanada por la Jefatura de La Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, visitó a la Empresa DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.) en Alta Vista Norte, Orinokia Mall, Nivel Oro, Puerto Ordaz- Estado Bolívar…”, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, habiendo sido atendida por la ciudadana Erika Maldonado, en su condición de Gerente de la referida empresa, quien manifestó que no aceptaba el reenganche.
Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar dictó Providencia Administrativa Nro. SS-2009-00301, en fecha 15 de mayo de 2009, declarando infractor a la Sociedad Mercantil Distribuidora Sonografica (RECORLAND, C.A.) por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, en tal sentido, se le impuso la sanción de multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).
Que en razón de la negativa de la Sociedad Mercantil Distribuidora Sonográfica, C.A. (RECORLAND C.A.) de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de pago de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nro 2009-0018, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 2009.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“…II.1. Con respecto a la defensa de caducidad alegada por la representación judicial de la parte accionada en la Audiencia Oral y Pública, donde señaló: ‘que fue dictada la providencia administrativa el 29-01-2009 y fue notificada en fecha 30-01-2009. En esa Providencia se establece de tres días hábiles de cumplimiento voluntario de la referida providencia, lapso que concluyó el 04-02-2009. Si tomamos en cuenta la fecha de la Providencia han pasado seis (06) meses. El escrito del amparo fue presentado el 13-08-2009’; la misma resulta improcedente, por cuanto el lapso de caducidad para ocurrir a la vía de amparo se computa a partir de la culminación del procedimiento de aplicación de Multa mediante una providencia administrativa que declaré Infractor a la empresa que se niega a acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche, a fin de cumplir con el presupuesto que excepcionalmente hace procedente la ejecución de la providencia administrativa por esta vía de amparo constitucional, tal como ha quedado establecido en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso Guardianes Vigimán S.R.L. que señala: ‘la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo..’. De manera que resulta obvio, que el lapso caducidad comienza una vez agotado el procedimiento de multa con su respectivo Cartel de Notificación librado a la empresa Infractora, con planilla de liquidación de multa adjunta.
Así las cosas, siendo que en el presente caso, el Procedimiento de Aplicación de Sanción culminó en fecha 15 de mayo de 2009 mediante Providencia Administrativa Nro. SS-2009-00301 con Cartel de Notificación librado a la Sociedad Mercantil Distribuidora Sonográfica C.A.; y que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2009, resulta improcedente la defensa de caducidad alegada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil accionada; y así se declara.
(…)
Con respecto a lo anterior, debe puntualizar este Juzgado que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada, no pueden ser objeto de análisis en esta acción de amparo constitucional, cuyo objeto es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, en este caso el derecho al trabajo y al salario, derechos éstos que en la actualidad no está disfrutando el trabajador, por la negativa del Patrono en acatar la orden de reenganche, tal como consta del Acta levanta por el comisionado adscrito a la Inspectoría del Trabajo e inserta al folio 70 de este expediente. Tales derechos (trabajo y salario) se encuentran constituido en este caso en el título ejecutivo que es la Providencia Administrativa Nº 2009-0018 dictada el 29 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el cual se requiere su cumplimiento mediante esta acción de amparo constitucional.
En cuanto a las documentales (recibos de pagos, control de asistencia y pago de cesta ticket) consignados en la Audiencia Oral y Pública por la representación Judicial de la accionada para demostrar que el trabajador efectivamente se encontraba laborando en la empresa, desde el mes de marzo 2008 hasta agosto de 2008 -antes de dictarse la providencia administrativa-, resultan impertinentes para desvirtuar su obligación de acatar el reenganche ordenado en la referida Providencia Administrativa Nº 2009-0018 de fecha 29-01-2009, que hoy nos ocupa.
Debe puntualizarse que cualquier hecho relacionado a las actuaciones realizadas en la formación de la Providencia Administrativa supra, que considerara violatorio o que no fue tomado en cuenta para el momento de dictarse la providencia administrativa, los mismos no son materia a dilucidar por esta vía de amparo, ya que son objeto de estudio de materia de fondo de un Recurso Contencioso Administrativo. Y así se declara.-
II.3. Tal como se evidencia de autos, la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano JONATHAN SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A.(RECORLAND C.A.), tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alegan infringidos por la negativa de la empresa accionada en acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0018, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 29 de enero de 2009, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se requiere en principio determinar la idoneidad de la acción de amparo constitucional como mecanismo para ejecutar actos administrativos dictados por la Administración Laboral en los procedimientos de calificación de despido de trabajadores amparados por inamovilidad laboral.
En este sentido se cita el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:
(…)
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas de los expedientes Nº 051-2008-01-00260, marcado ‘B’ y Nº 051-2008-06-00304 Marcado ‘C’, emanadas de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de verificar la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos y el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada (fl.13) del escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, por el ciudadano Jonathan Sánchez, ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.), a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en El Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27/12/2007.-
2) Copia certificada (fl. 26) del acta de contestación de fecha 09 de abril de 2008, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abog. Laura Elena Farina, inpreabogado Nº 29.034, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.) accionada en amparo, al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando en esa oportunidad que el hoy accionante si prestó servicio hasta el 27-03-2008, que reconoce la inamovilidad, solicitando a la Inspectoría fijara la oportunidad del reenganche para tener certeza del monto a cancelar, solicitando el reenganche del trabajador a la brevedad posible. La parte accionante, en esa oportunidad, insistió que el despido fue injustificado, solicitando el reenganche.
3) Copia certificada (fl. 59 al 60) de la Providencia Administrativa Nº 2009-0018, dictada el 29 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.), por el accionante de autos, motivando la decisión en lo siguiente:
(…)
4) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00301, dictada el 15 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.) por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa de dos (2) salarios mínimos (folios 321 al 326).
5) Copia certificada del Cartel de Notificación librado a Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.) mediante el cual se le notifica que en fecha 15-05-2009 la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se le declara Infractor. Seguidamente consta Planilla de Liquidación por concepto de Sanción por incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.(fl. 328).
6) Finalmente observa, quien decide, que la parte accionada no alegó que contra dicha providencia se haya intentado Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 2009-0018 de fecha 29 de enero de 2009, y que la misma se haya declarado Procedente.
Del anterior análisis de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nro. Nº 2009-0018 de fecha 29 de enero del año 2009, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa impuesta a través de la planilla de liquidación de Multa, inserta al folio 328 de la primera pieza del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la Providencia Administrativa mediante la cual se impuso a la Sociedad Mercantil la correspondiente multa; (iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad, lo cual no ni alegado ni demostrado en autos, y en fin, (iv) que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, tal hecho se configura con la actitud contumaz mantenida por el patrono en no acatar la orden de reenganche al trabajador a su sitio de trabajo, impidiéndole así su derecho de ejercer su trabajo, así como su consecuencial remuneración para asistir a sus necesidades básicas.
(…)
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JONATHAN SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.), en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0018 dictada el 29 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos. Dicho cumplimiento deberá acatarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora Sonográfica (RECORLAND C.A.) de acatar la Providencia Administrativa Nro. 2009-0018, de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 13 de agosto de 2009, la parte presuntamente agraviada solicitó protección constitucional frente a la presunta violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, derivadas del supuesto incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 2009-0018 de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jonathan Moisés Sánchez Sandoval, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Sonográfica, C.A. (RECORLAND C.A.).
Por su parte, el Juzgado A quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la Sociedad Mercantil accionada cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 2009-0018 dictada el 29 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos.
Como punto previo, esta Corte procede a pronunciarse en relación al alegato de caducidad de la acción formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada. En tal sentido, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en primera instancia en fecha 13 de agosto de 2009, siendo que el procedimiento de multa finalizó en fecha 15 de mayo de 2009. Ello así se desprende claramente que no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, no ha operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.
Decidido lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció el criterio jurisprudencial relativo a la idoneidad de la vía de amparo para la ejecución de órdenes administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, dejando establecido lo que a continuación se cita:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y amplía el que había sido fijado en la sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida -en virtud del carácter extraordinario de la referida acción- a que el Órgano Administrativo correspondiente haya agotado la ejecución de sus actos administrativos, por lo que considera esta Corte que la sentencia anteriormente citada, estableció expresamente las condiciones que por vía de excepción deben analizarse al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa de reenganche que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la autoridad judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub examine, se evidencia que corre inserto a los ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176), copia certificada de la Providencia Nro. 2009-0018 de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jonathan Moisés Sánchez Sandoval contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Sonográfica, C.A. (RECORLAND C.A.) .
Riela a los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos treinta y uno (331) del expediente judicial, la Providencia Administrativa Nro. SS-2009-00301, de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se impuso la multa a la Sociedad Mercantil Distribuidora Sonográfica, C.A. (RECORLAND C.A.) equivalente a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.F 1.598,46), de conformidad con la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, cabe advertir que no consta en autos que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, haya sido suspendida en sus efectos.
En razón de lo anterior, de la revisión de las actas procesales efectuada ut supra, se evidencia la infructuosidad de las actuaciones cumplidas para la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 2009-0018 del 29 de enero de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Jonathan Moisés Sánchez Sandoval; no obstante, la realización de todas las diligencias pertinentes a tales fines, las cuales culminaron con la imposición de la multa mediante la señalada Providencia Administrativa Nro. SS-2009-00301 de fecha 15 de mayo de 2009.
De modo que, tal situación, como consecuencia directa de la inejecución de la referida orden administrativa, deviene –prima facie– en la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita vivir con dignidad tal como lo prevé el artículo 91 ejusdem.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la actitud contumaz del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nro. 2009-0018 del 29 de enero de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Jonathan Moisés Sánchez Sandoval, y habiendo sido instado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifican plenamente las condiciones de procedencia exigidas en el referido criterio jurisprudencial.
Siendo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo de declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto, se ha hecho evidente el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Distribuidora Sonográfica, C.A. (RECORLAND C.A.), de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Nro. 2009-0018 de fecha 29 de enero de 2009, al no reenganchar al accionante en su cargo de Vendedor, pese a la realización de los trámites correspondientes, incurriendo de este modo en la flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Sonográfica, C.A. (RECORLAND C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jonathan Moisés Sánchez Sandoval. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A. (RECORLAND C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JONATHAN MOISÉS SÁNCHEZ SANDOVAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión dictada el 14 de septiembre de 2009 por Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-000135
AB/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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