JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000139

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.203 de fecha 19 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Rafael Terán y Javier Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 36.725 y 53.935, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil JARDÍN MEMORIAL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 75-A-SGDO, contra los actos administrativos contenidos en los Decretos signados con el Nº 159-09, dictados en fecha 31 de agosto de 2009, por el Alcalde del MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en razón de haberse oído “en ambos efectos” el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Javier Zerpa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Jardín Memorial Caribe, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de octubre de 2009, los Abogados Rafael Terán y Javier Zerpa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Jardín Memorial Caribe, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra los actos administrativos contenidos en los Decretos signados con el Nº 159-09, dictados en fecha 31 de agosto de 2009 por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el Municipio Vargas del Estado Vargas estableció con la sociedad mercantil JARDÍN MEMORIAL CARIBE, C.A., una relación contractual, para la administración del nuevo cementerio general del Municipio Vargas (antiguo Distrito Federal), ubicado en el terreno Municipal entre el sector San Remo y la Cachapera parte alta, parroquia Carayaca de ese Municipio, la cual ha estado regulada por diversos instrumentos y contratos celebrados por las partes…”.

Que, “…en fecha 14 de abril del año 2009, la Sindicatura del municipio Vargas, a instancia y promovido por el Alcalde del Municipio Vargas, dictó un auto de proceder (…), ordenando la apertura de un procedimiento administrativo ordinario ‘con la finalidad de indagar la veracidad de los indicios de irregularidad dictados y revisar los aspectos legales relativo (sic) a las condiciones generales de contratación’…” (Subrayado de la cita).

Que, “…hasta la fecha, ese procedimiento lo ha sustanciado la Sindicatura Municipal y no ha concluido, pues el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas no ha pronunciado la Providencia Administrativa que resuelva el fondo del asunto…” (Subrayado de la cita).

Que, “…en fecha 31 de agosto del año 2009, el alcalde del Municipio Vargas, del Estado Vargas, de manera independiente al procedimiento administrativo anteriormente señalado, dictó UN PRIMER DECRETO, que identificó con el Nº 0159-09, el cual fue notificado a nuestra representada mediante oficio Nº C.J-582-09, de fecha 03 de septiembre del año 2009, suscrito por el Consultor Jurídico de esa Alcaldía…” (Subrayado y resaltado de la cita).

Que, “…ese PRIMER DECRETO, hasta la presente fecha no ha sido publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, a pesar que (sic) en su artículo quinto así lo contempla, para que inicie su vigencia por el lapso de noventa días…” (Resaltado de la cita).

Que, “…en fecha 14 de septiembre del año 2009, en la página 11 del diario ‘La Verdad’, que circula en el Estado Vargas, salió publicado UN SEGUNDO DECRETO, que está fechado 31 de agosto del año 2009 y se identifica con el mismo número del anterior, es decir 159, pero cuyo texto es diferente del PRIMER DECRETO…” (Resaltado de la cita).

Que, “…ese SEGUNDO DECRETO, hasta la presente fecha no ha sido publicado en la Gaceta Pública Municipal, a pesar que en su artículo quinto contempla la publicación en ella, para que comience su vigencia por el lapso de seis (06) meses. Dicho Decreto, no ha sido notificado a nuestra representada, tal como lo ordena en su artículo sexto…” (Subrayado de la cita).

Alegó que tanto el primero como el segundo Decreto son inconstitucionales, “…porque la autoridad administrativa que los dictó no tiene en este caso en concreto, atribuciones legales ni constitucionales, para ordenar la intervención temporal sobre la concesión que está documentada en un contrato de interés público y sobre la administración de la propia empresa…” (Resaltado de la cita).

Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “…establece en su artículo 73, los requisitos mínimos que debe contener un contrato que realice el Órgano Municipal con un particular (que no son atribuciones o facultades legales otorgadas a los Municipios para ser aplicados a todos los contratos, sólo en aquellos donde se establezca la figura de la intervención temporal). Es el caso, que ninguno de los contratos de concesión firmados por el Municipio Vargas y nuestra representada, se prevé el señalado requisito, el cual además es contemplado en la referida Ley con posterioridad a fecha (sic) de celebración de los contratos, la cual evidentemente no tiene efectos retroactivos. Por tales circunstancias, al estar contemplada esa disposición legal en una Ley Orgánica que desarrolla un principio constitucional, evidentemente se pone de manifiesto que el Alcalde del municipio Vargas, NO TIENE LAS ATRIBUCIONES LEGALES para ordenar la intervención temporal de la concesión y de la empresa JARDIN MEMORIAL CARIBE, C.A…” (Resaltado de la cita).

Que, “…mal pudo el Alcalde del Municipio Vargas, dictar dos decretos inconstitucionales ordenando la intervención temporal de la concesión y sobre la empresa JARDIN MEMORIAL CARIBE, C.A., cuando en ninguno de los instrumentos que regulan dicha concesión, se estableció como requisito mínimo la figura de la INTERVENCIÓN TEMPORAL, lo cual es una flagrante violación a las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas…”.

Que, su representada “…ante la inminente ejecución de cualesquiera de los dos (2) Decretos, queda en un estado de indefensión por cuanto no tiene la certeza de cuál es el Decreto aplicable, el primero que le fue notificado o el segundo, que fue publicado en un medio de prensa Estadal, en el entendido que ninguno de los dos aparece en la Gaceta Pública Municipal, requisito esencial para la validez del acto administrativo conforme la Ley de Publicaciones Oficiales…” (Subrayado y resaltado de la cita).

Que, “…ambos Decretos, privan al administrado de ejercer el Recurso Ordinario Contencioso Administrativo, contra una eventual decisión administrativa desfavorable, que es predecible en el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº SMV-2009-001, por cuanto la misma autoridad municipal que dictó ambos Decretos, será la que decidirá el fondo de ese proceso aún no resuelto…”.

Que, “…por otra parte, ambos Decretos, impiden ejercer el mencionado Recurso Contencioso Administrativo jurisdiccional, referido en el artículo cuarto (Decreto notificado el 03 de septiembre del (sic) 2009) y en el artículo sexto (Decreto publicado en la prensa local el 14 de septiembre del año 2009), por cuanto ninguno de los dos ha sido publicado en la Gaceta Pública Municipal, requisito fundamental para que estos actos tengan legalidad y sea el punto de partida para que el administrado pueda accionar en contra de ellos…”.

Que los decretos dictados por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas “…materializan la violación de la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela (sic), porque ambos no han sido publicados en la Gaceta Pública Municipal, conforme lo exige la Ley de Publicaciones Oficiales, prescindiendo además, de fórmula de juicio previo, es decir, sin las garantías de defensa a que el administrado tiene derecho; pues JARDÍN MEMORIAL CARIBE C.A., jamás fue notificado de la apertura de un procedimiento originado en el Despacho del Alcalde, que conllevara a su intervención temporal en el servicio, con la consecuente designación de una Junta Interventora con la más amplia (sic) facultades de administración, disposición, control y vigilancia sobre la empresa (según lo indica expresamente el segundo decreto)…”.

Solicitaron que en virtud de los razonamientos expuestos, se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Finalmente solicitaron en concordancia con el numeral 5, parte in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dicte con carácter de urgencia medida cautelar innominada, con el fin de que cese la lesión de los derechos constitucionales afectados.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…La pretensión del actor está dirigida a obtener, por vía de amparo constitucional la declaratoria de nulidad de dos Decretos dictados por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante los cuales se ordenó la suspensión temporal de la concesión, sin suspensión de servicios administrativos y operativos y le otorgó amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia a la Junta interventora designada. Denunció la presunta violación por parte de ese organismo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración pública.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra hechos u omisiones contra actos administrativos dictados por la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional como medida cautelar; motivo por el cual, la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita establece que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2009. Así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a solicitar la nulidad de los Decretos identificados con el Nº 159, dictados por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 31 de agosto 2009, mediante los cuales se ordenó la intervención temporal sin suspensión de funciones y servicios del Cementerio Municipal Jardín Memorial Caribe, ubicado en el sector La Esperanza de la Parroquia Carayaca, en jurisdicción del Municipio Vargas del estado Vargas.

Ahora bien, como primer punto esta Corte observa que el accionante alega que los Decretos dictados por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, no pueden ser impugnados en sede contencioso administrativa por la supuesta falta de publicación de los mismos en la Gaceta Municipal.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien ambos Decretos deben ser publicados en la Gaceta Oficial del Municipio, dicha circunstancia no impidió el conocimiento de los mismos por parte de la Sociedad Mercantil Jardín Memorial Caribe, C.A., parte presuntamente agraviada en el presente asunto, ya que como se desprende de el escrito de interposición de la presente acción de amparo, el primer decreto les fue notificado en fecha 3 de septiembre de 2009 y el segundo decreto llegó a su conocimiento a través de su publicación en el diario “La Verdad”.

En este orden de ideas debe señalarse que, si bien la notificación de los actos administrativos es un requisito esencial para su eficacia, en su defecto, ello no es óbice para la aplicación del principio del logro del fin (Vid. Sentencia Nº 01623 de fecha 13 de julio de 2009 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, la falta de publicación de los mencionados Decretos, en ningún caso impediría su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, al contrario, la presunta ilegalidad formal de los mencionados Decretos podría ser parte de los fundamentos de las denuncias expuestas por la Sociedad Mercantil accionante.

Una vez aclarado el punto anterior, se observa en el presente caso que el Tribunal de la causa señaló que “…En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra hechos u omisiones contra actos administrativos dictados por la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional como medida cautelar; motivo por el cual, la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Énfasis de esta Corte).

Es menester indicar con relación a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...” De este modo, la Constitución garantiza a los administrados el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:

“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Énfasis de esta Corte)

Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:

“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Énfasis de esta Corte).

De la doctrina reproducida, se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, en el caso sub iudice se desprende, con toda evidencia, que al ser solicitada la anulación de un acto administrativo de efectos generales, el accionante debió ejercer el medio procesal ordinario idóneo para solventar la situación jurídica que denunció como lesionada, a través de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual a su elección, podrá ser incoado conjuntamente con solicitud de tutela constitucional cautelar, pues conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez contencioso administrativo está facultado para disponer lo necesario a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En vista de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y CONFIRMA el fallo apelado que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rafael Terán y Javier Zerpa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil JARDÍN MEMORIAL CARIBE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada Sociedad Mercantil contra los actos administrativos contenidos en los Decretos signados con el Nº 159-09, dictados en fecha 31 de agosto de 2009, por el Alcalde del MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2009-000139
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.