REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, Tres de Diciembre de 2009
199° y 150°

En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2009-1300 de fecha 19 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN ALFREDO PORTILLA PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.792, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2009, por el mencionado ciudadano, asistido por el Abogado Jesús Eduardo Chirinos Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.721, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación de la presente acción de amparo constitucional, observa esta Corte que las copias certificadas del expediente fueron remitidas de forma incompleta por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción de la causa, esto es, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto no consta en los documentos enviados copias del escrito libelar mediante el cual la parte Accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, escrito necesario para verificar los alegatos expuestos por el presunto agraviado.
De allí que, dado el carácter inquisitorio que impera en las acciones de amparo constitucional, considera esta Corte que debe dictar un auto para mejor proveer a fin de solicitar copias certificadas del escrito mediante el cual la parte Accionante interpuso la acción de amparo, necesarias para analizar los argumentos expuestos por ésta y así pasar a conocer del recurso de apelación ejercido.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 341 de fecha 22 de marzo de 2001, caso: Viernes Entretenimiento, C.A., en la cual expresó lo siguiente:
“…Si el juez del amparo puede desplegar esas iniciativas probatorias, de las cuales también hace uso en la audiencia oral, no hay razón que le impida dictar un auto para mejor proveer, y por ello en la sentencia del 1° de febrero de 2000 la Sala señaló que concluido el debate oral o recibidas las pruebas, el tribunal decidirá inmediatamente, pero podrá diferir la audiencia para sentenciar ‘por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público’.
En cuanto a estas últimas iniciativas oficiosas del tribunal de amparo, se está ante un auto para mejor proveer, previo a la decisión, el cual tiene una amplitud mayor que el contemplado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que en él puede presentarse o evacuarse alguna prueba (cualquier prueba) legal o libre.
Consecuencia de los razonamientos expuestos es que en materia de amparo, el juez puede decretar pruebas de oficio después de la audiencia oral, y si ellas atienden a la necesidad de aclarar dudas –razón típica de los autos para mejor proveer- incluso pueden llevarse a cabo sin aceptar la intervención de las partes, ya que las dudas las tiene el sentenciador y es de él la iniciativa.
Ello fue lo que se realizó en el caso de autos. El juez de la primera instancia, ciñéndose a lo señalado en el fallo de esta Sala del 1° de febrero de 2000, no sentenció en la audiencia y procedió a decretar la inspección judicial.
Los fallos comentados (1° de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000) no contemplaron las pruebas de la segunda instancia, pero la Sala las considera posibles antes que se emita el fallo definitivo de esa instancia, bien porque se decreten de oficio o a solicitud de parte, quedando a criterio del juez, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales proveerlas o no. Si se trata de recibir declaraciones de partes, de terceros, de peritos, etc., será necesario que se evacuen en audiencias orales.
Dentro de ese orden de ideas, con motivo de la apelación, las partes podrán promover inspecciones judiciales y el tribunal podrá admitirlas, fijando su oportunidad si están a derecho, o notificándole a los no promoventes la fecha de la práctica, si es que se ha roto la constitución a derecho. Ello no excluye que el juez de la causa en la segunda instancia y hasta conociendo en consulta, puedan dictar diligencias para mejor proveer…”. (Destacado de esta Corte)
Criterio posteriormente ratificado por esa misma instancia judicial a través de la sentencia Nº 1822 de fecha 28 de noviembre de 2008, caso: Silverio González Plaza, mediante la cual señaló:
“…Así las cosas, esta Sala observa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva en cada caso, que le es dado al juez de amparo constitucional, en segunda instancia y previo a la emisión del fallo definitivo, la posibilidad de requerir las pruebas que sean promovidas por las partes o solicitar de oficio la evacuación de otras que estime pertinentes para la resolución del caso sometido a su conocimiento (Vid. Sentencia de esta Sala N° 341 del 22 de marzo de 2001, caso: “Viernes Entretenimiento, C.A.”), siempre que con éstas no se cause un perjuicio irreparable al accionante, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Por tanto, y conforme a lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, esta Corte se encuentra facultada para dictar auto para mejor proveer, aun y cuando en el presente caso no se trata de la evacuación de alguna prueba que resulte necesaria para la resolución de la controversia, por tanto, se ORDENA oficiar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, remita a esta Alzada copias certificadas del escrito mediante el cual, el ciudadano Rubén Alfredo Portilla Portillo, interpuso la acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase a Secretaría y déjese copia certificada del presente auto.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000141
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria,