JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000087

En fecha 19 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0064 de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Yolanda Drija de Marchena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 13.262, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OSCAR ALBERTO MÁRQUEZ RISSO, JOAQUÍN PATRICIO BENÍTEZ MALL Y JORGE DAVID SEREBRISKY ZAITCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.593.202, 5.538.984 y 11.313.747, respectivamente, en su condición de miembros principales de la Junta de Condominio de Residencias Chaguaramal II, según Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 7 de junio de 2007, contra la Providencia Administrativa Nº 00140-08 de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marelvy del Carmen Miranda Hernández.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Abogada Yolanda Drija de Marchena, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2008 por el mencionado Juzgado Superior, que negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, se inició el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren por escrito los informes respectivos.

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yolanda Drija de Marchena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de informes.

En fecha 2 de marzo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2009, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 2 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de noviembre de 2008, la Abogada Yolanda Drija de Marchena, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los miembros principales de la Junta de Condominio de Residencias Chaguaramal II, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos:

Manifestó que, “…Es el caso que la ciudadana, MARELVY DEL CARMEN MIRANDA HERNÁNDEZ, quien (…), Alegó (sic) haber sido trabajadora con un cargo de conserje del Edificio RESIDENCIAS CHAGUARAMAL II, desde el 1º de Junio de 2005 hasta el 24 de agosto de 2007, fecha en la cual supuestamente culmino (sic) la relación de trabajo, devengando un supuesto salario de CUATROCIENTOS MIL (400.000,00) bolívares hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo) dicha ciudadana, introdujo un procedimiento de ‘Reenganche y pagos de salarios caídos’ por ante la Inspectoría de Trabajo de el (sic) Este del área (sic) Metropolitana de Caracas, alegando haber sido despida en fecha 24 de Agosto de 2007…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…El 30 de Octubre de 2007 a las 9:30 de la mañana se realizo (sic) el acto de contestación de la solicitud de Reengancha (sic) y pago de salarios caídos, en la cual solamente compareció la parte accionada (sic) es decir la supuesta trabajadora ‘conserje’, y por supuesto la parte accionada no compareció ni por si (sic) misma ni por medio de sus apoderados…” (Destacado del original).

Expresó que, “…en fecha 30 de Octubre de 2007 la Inspectoría del Trabajo (…) acuerda reconocer la relación de trabajo de la accionante y acuerda no abrir a prueba la presente causa. En fecha 22 de Abril de 2008, El (sic) Provindenciador (sic) declara, Con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando en que era carga del accionado demostrar sus alegatos...”.

Arguyó que, “…En este caso ni siquiera el procedimiento administrativo (…) se abrió a pruebas, dejando al accionado en un estado de indefensión. En efecto no se llenaron las formalidades para la citación de la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).

Narró que “…la accionante mintió en forma descarada al afirmar que ella era trabajadora del Condominio de las RESIDENCIAS CHAGUARAMAL II, cuando la realidad es que el Edificio contrato (sic) los servicios del ciudadano IVAN FUENTES, (…) como conserje del Edificio desde 1º de Junio de 2005 y ocupa la vivienda destinada a la Conserjería con la accionante MARELVIS DEL CARMEN HÉRNANDEZ (…) como pareja y en ningún momento con el cargo de conserje, mal podría dicha ciudadana pretender en forma intencionada (…) la cualidad de trabajadora con el cargo de conserje…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…como explica que durante el supuesto tiempo que duro la relación laboral desde 1º de Junio de 2005 hasta el 28 de Agosto de 2008 cuando presuntamente se produjo su despido (…) que en todo ese tiempo no recibió, salarios y todos los beneficios a que tiene derecho el trabajador, como se dice coloquialmente trabajo gratis todo ese tiempo en la supuesta relación laboral. Es evidente que la accionante mintió frente a un funcionario Público al instaurar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en falsos supuestos…”.

Alegó la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 1.397 del Código Civil.

Asimismo, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril de 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, la parte recurrente solicitó, “…medida cautelar de suspensión de efectos particulares (…) a los fines de evitar al Condominio Residencias Chaguaramal II un daño irreparable…”.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

“…El apoderado judicial del recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos: ‘a los fines de evitar al Condominio Residencias Chaguaramal II un daño irreparable, ya que su reenganche y pago de salarios caídos al recurrente y resulta procedente el presente recurso, la supuesta trabajadora debe ser suspendido los efectos del acto, hasta que se decida la presente controversia’.
Con relación a la suspensión de los efectos solicitada (sic), este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.
De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a ‘que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...’.
En el presente caso, la parte actora no argumenta en que se fundamenta para solicitar la suspensión de los efectos, ya que sólo la solicita como si ésta procediere de forma automática, remitiéndose a los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, toda vez que tal medida es indispensable para evitar perjuicios irreparables a su representada a los fines de evitar al Condominio Residencias Chaguaramal II un daño irreparable, ya que se reengancharía y pagaría los salarios caídos a la conserje razón por la cual deben ser suspendidos los efectos del acto, hasta que se decida la presente controversia.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada ya que la recurrente no fundamenta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales considera que haría procedente la medida solicitada, y así se decide…”.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 26 de febrero de 2009, la Abogada Yolanda Drija de Marchena, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:

Indicó que, “…la supuesta MARELVY DEL CARMEN MIRANDA HERNÁNDEZ, (…) afirma que entró a trabajar como conserje el 1º de Junio de 2005 y fue supuestamente despedida el 24 de Agosto de 2007, sin que en los actos del expediente administrativo ella demostrara con pruebas su condición de trabajadora en cargo de conserje, (…) viene ahora a pretender que se le cancele salarios caídos y reenganche en un supuesto cargo de conserje que solo existe en su imaginación fantasiosa, causándole un daño irreparable a los intereses colectivos de la comunidad Residencias Chaguaramal II, que tendría que desembolsar la suma de 10.400 Bs.F. (…) lo que se traduce en un enriquecimiento sin causa a favor de la supuesta trabajadora, y un daño irreparable (…) a la comunidad (…) queda así demostrado [el] fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional que se alega y vinculante al caso concreto…”. Con relación al periculum in mora, alegó que “…[el] elemento determinable por la sola verificación de los hechos narrados es la sola verificación del requisito anterior, existe presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza es de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Destacado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

La sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiéndose declarado la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y a tal efecto se observa:

Como se aprecia de la narrativa expuesta, la Apoderada Judicial de la parte recurrente en nulidad, ha solicitado medida cautelar de suspensión de efectos con relación a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Marelvy del Carmen Miranda Hernández, alegando que su ejecución le causaría un daño irreparable al Condominio de Residencias Chaguaramal II, por cuanto no quedó demostrado en el expediente administrativo su condición de trabajadora en el cargo de conserje.

Por su parte, el A quo advirtió que “…en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada ya que la recurrente no fundamenta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales considera que haría procedente la medida solicitada…”.

Así, observa esta Corte que mediante la medida cautelar prevista en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante el supuesto de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, previstos respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma contenida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.

Este precepto legal ha sido objeto de interpretación sistemática por parte de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:

“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).

De esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva que el otorgamiento de la medida cautelar acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, lo cual implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal.

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Asimismo, como exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, se establece que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, se observa en el caso de autos, que la Abogada Yolanda Drija de Marchena, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de informes consignado en esta Alzada, que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se concretiza en el hecho de que la ciudadana Marelvy del Carmen Miranda Hernández, no demostró su condición de conserje del Condominio de Residencias Chaguaramal II pretendiendo así su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual además -a su decir- causaría un daño irreparable a los intereses colectivos de la comunidad de Residencias Chaguaramal II, al tener que cancelar a la mencionada ciudadana, la cantidad de diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. 10.400).

Conforme a lo expuesto, se observa que el fumus bonis iuris alegado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente no se encuentra acreditado a los autos prima facie, es decir, no verifica esta Corte del expediente indicio o presunción alguna que desvirtúe la orden de reenganche de la referida ciudadana, contenida en la Providencia Administrativa impugnada, en el cargo de conserje, a los fines de suspender los efectos de dicha Providencia Administrativa. En consecuencia, al no haberse comprobado en esta etapa del procedimiento la existencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso pronunciarse en el caso de autos, sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, dada la necesaria concurrencia de ambos extremos. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolanda Drija de Marchena, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolanda Drija de Marchena, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OSCAR ALBERTO MÁRQUEZ RISSO, JOAQUÍN PATRICIO BENÍTEZ MALL Y JORGE DAVID SEREBRISKY ZAITCH, en su condición de miembros principales de la Junta de Condominio de Residencias Chaguaramal II, contra la Providencia Administrativa Nº00140-08 de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marelvy del Carmen Miranda Hernández.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vice Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000087
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.