JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000805
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1315-09 de fecha 15 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MIREYA VALERA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.570.592, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2009, por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2009, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana Ana Mireya Valera de González, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que en fecha 08 de agosto de 1973, ingresó en la Administración Pública en la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua, hasta el 30 de agosto de 1981 y que posteriormente en fecha 1º de enero de 1984, comenzó a la prestar servicios en la Gobernación del Estado Aragua, en calidad de Docente de Aula, dependiendo de la Secretaría Sectorial de Educación de esa Gobernación, acumulando una antigüedad de treinta (30) años y diez (10) meses como Profesora Graduada, Categoría IV.
Indicó, que fue jubilada mediante acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto dictado y suscrito en fecha 18 de agosto de 2006, por el Gobernador del Estado Aragua, con una asignación mensual del cien por ciento (100%) de la última remuneración devengada.
Señaló, que en fecha 23 de agosto de 2006, recibió un cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de “…OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 85.578,47) (sic)…”. (Desatacado del original).
Sostuvo, que en fecha 28 de agosto de 2006, acudió a la sede de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua con el fin de retirar el Decreto a través del cual le habían concedido el beneficio de jubilación y la notificación del mismo.
Asimismo indicó, que el cálculo realizado por la Administración respecto de los intereses y las prestaciones sociales, tenía impresa fecha del 14 de septiembre de 2006, siendo esta fecha posterior a la emisión y entrega del cheque por concepto de prestaciones sociales.
Agregó, que en virtud de dicha situación, procedió a contratar a un experto contable, el cual realizó un recálculo de los montos señalados en la liquidación entregada por la Administración, encontrando una diferencia de “…TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.444,71) (sic) …”, y que el monto que debió cancelársele asciende a la cantidad de “…CIENTO VEINTICINCO MIL VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 125.023,19) (sic)…”, a lo cual se le debe restar el monto ya percibido en fecha 23 de agosto de 2006.
Afirmó la recurrente, que ante su disconformidad respecto a la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales, efectuó reclamo extrajudicial ante la Procuraduría General del Estado Aragua en fecha 30 de octubre de 2006, la cual emitió dictamen en fecha 25 de junio de 2007, en el que estableció la procedencia del reclamo de intereses de mora de las prestaciones sociales, solo por el pago de la suma de “…OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTAY (sic) UN CENTIMOS (sic) (BS.827,71) (sic)…”. (Desatacado del original).
Destacó, que la cantidad que debió pagarle la Administración conforme al régimen anterior, por concepto de antigüedad acumulada desde el 1º de enero de 1984, hasta el 18 de junio de 1997; intereses de fideicomiso acumulado; compensación por transferencia e intereses de mora, asciende a la suma de “…SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.727,48)…”, y que al restarle el monto correspondiente al adelanto de prestaciones sociales de “…TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.650) (sic) …” ello arroja un total a cancelar de “… CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.077,48)…”. (Desatacado del original).
Asimismo, adujo que el monto que debió cancelarle la Administración conforme al régimen actual, por concepto de antigüedad; días adicionales por abonar a la prestación de antigüedad, desde el 19 de junio de 1997 al 18 de agosto de 2006; e intereses de fideicomiso asciende a la suma de “…SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.042,86)…”, que al restarle la cantidad correspondiente al anticipo de fideicomiso de “… MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.654,41)…”,•arroja un total adeudado del régimen actual de “…SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.60.388,45) (sic) …”. (Desatacado del original).
Expuso, que por concepto de intereses de mora calculados desde el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual debió realizarse el pago de prestaciones sociales, hasta el 30 de septiembre de 2006, se le adeuda la cantidad de “…SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.557,25)…”. (Desatacado del original).
Finalmente solicitó, que le sea reconocido el curso del ascenso categoría V, con el consecuente aumento de salario y demás beneficios; que se indique el tipo de salario utilizado para el cálculo presentado, el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva de pago; los intereses generados por la antigüedad y la indexación judicial.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado (sic), en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic)
…omissis…
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del `…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…´, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse (…) que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 16 de junio de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad (…) ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de tres 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 23 de agosto de 2006 (…), y la interposición de la demanda fue en fecha 16 de Junio de 2008.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Ana Mireya Valera de González, para exigir Judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó (…) quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de junio de 2008, por la ciudadana Ana Mireya Valera de González, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, y al efecto observa:
El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la recurrente el 23 de agosto de 2006, tal y como lo afirmó en su escrito libelar, en virtud de que fue jubilada mediante Decreto de fecha 18 de agosto de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Aragua.
Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el supuesto pago incompleto de las prestaciones sociales, se produjo el 23 de agosto de 2006, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 16 de junio de 2008, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el caso de autos, la recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que fue jubilada mediante Decreto de fecha 18 de agosto de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Aragua y que el 23 de agosto de 2006, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso. Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 16 de junio de 2008, según consta del vuelto del folio siete (07) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado a quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia Confirma la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MIREYA VALERA DE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000805
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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