JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001043

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1215 de fecha 17 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Franklin Rojas y Omaira Magallanes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 68.795 y 95.803, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SIMÓN MOISÉS PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.384.147, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 15 de fecha 30 de julio de 2008, dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2009, por la Abogada Omaira Magallanes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Visto que la parte apelante fundamentó el recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2009, oportunidad en la cual ejerció dicho recurso de apelación ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Corte fijó el 21 de septiembre de 2009, el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para las observaciones al señalado escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 02 de diciembre de 2008, los Apoderados Judiciales del ciudadano Simón Moisés Pérez García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 15 de fecha 30 de julio de 2008, dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado al recurrente en fecha 1º de agosto de 2008, mediante el cual fue destituido del cargo de Distinguido, Código Nº 47499 de la Policía Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Narraron, que en fecha 24 de octubre de 2006, la Dirección de Inspectoría General de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, “…apertur[ó]…” el procedimiento administrativo disciplinario contra su representado, lo cual denunciaron como violatorio de la disposición contenida en el artículo 89, numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues afirmaron que la Dirección competente para dar inicio al procedimiento disciplinario era la de Recursos Humanos, y no la de Inspectoría General de la Policía Metropolitana de Caracas.

Alegaron, que en fecha 06 de noviembre de 2006, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, aperturó una averiguación en contra de su mandante, sin que se le asignara número de expediente, “…lo que imposibilitó el efectivo derecho a la defensa por falta de ubicación constante de la causa que le ocupaba, siendo en fecha 07 de diciembre cuando finalmente les notifican sobre el acceso al expediente…”.

Manifestaron, que las declaraciones rendidas por los denunciantes en virtud de las cuales se dio inicio al procedimiento disciplinario, no vinculan a su representado con la coordinación, entrega, recibimiento o manipulación “…de dinero de parte de los denunciantes…”, denunciado como percibido por su mandante.

Adujeron, que a su representado se le violento el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la Administración no demostró los hechos con base a los cuales se le aplicó la causal de destitución contenida en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitaron, que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo impugnado.

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Franklin Rojas y Omaira Magallanes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Simón Moisés Pérez García, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…Como preámbulo, pasa este Sentenciador a aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

…omissis…
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte querellante, afirma en su escrito libelar que en fecha 01 de Agosto de 2008, fue notificado mediante Oficio Nº 4070, de fecha 30 de Julio de 2008, contentivo de la Resolución Nº 15, de la misma fecha, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en el cual se le destituyó del cargo que ejercía en la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, lo que hace concluir a este Sentenciador que desde la fecha de dicha notificación, hasta el día 02 de Diciembre de 2008, fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron cuatro (04) meses aproximadamente; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial, interpuesto…”.



-III-

DEL ESCRITO DE INFORMES


En fecha 25 de junio de 2009, la Abogada Omaira Magallanes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, exponiendo en esa oportunidad procesal las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó el mencionado recurso de apelación, en los términos siguientes:

Señaló, que habiendo sido notificado su representado del acto administrativo impugnado en fecha 01 de agosto de 2008, “…le correspondía ejercer su acción de Recurso Contencioso Funcionarial en fecha 02 de Noviembre de 2.008…” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que de acuerdo con la Resolución Nº “…2.008-0024 de fecha 23 de julio de 2008…”, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró que durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, las causas permanecerían en suspenso, sin correr los lapsos procesales, lo que “..POR LÓGICA INTERRUMPIÓ PARCIALMENTE LA CADUCIDAD DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RESPECTIVO RECURSO, siendo que en definitiva, en fecha 02 DE DICIEMBRE, CUANDO EFECTIVAMENTE SE CUMPLIERON LOS LAPSOS DE LOS NOVENTA (90) DÍAS, a que se contrae el Artículo 94 de (sic) texto legal y en consecuencia, FUERA PRESENTADA LA QUERELLA contencioso Funcionarial…”.

Expresaron que no obstante lo indicado, en fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por su representado, razón por la cual ejercieron el recurso de apelación de autos.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, (caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende con claridad la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte como Alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

De la revisión de las actas procesales, esta Corte observa que la parte recurrente fue notificada en fecha 01 de agosto de 2008, del acto administrativo impugnado, contentivo de la destitución del recurrente del cargo de Distinguido, Código Nº 47499 que desempeñaba en la Policía Metropolitana de Caracas, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicho acto administrativo de destitución fue interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2008, es decir, cuatro (4) meses después de haber sido notificado, alegando la parte recurrente en su escrito de informes que la fecha de interposición es la correcta por cuanto el receso judicial ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008, produjo la suspensión de los lapsos procesales, circunstancia que no fue apreciada por el A quo, razón por la cual dicho sentenciador declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir la apelación pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” lo constituye la emanación del acto administrativo que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Con respecto a la institución de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que en el caso de autos, el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que en fecha 01 de agosto de 2008, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 15 de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba de Distinguido, Código Nº 47499, adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, la cual había sido transferida para esa fecha al Ministerio señalado según Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.853 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de enero de 2008. Asimismo, se observa que fue en fecha 02 de diciembre de 2008, la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta en el folio veintiocho (28) del expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo declaró el A quo.

Ahora bien, según el alegato esgrimido en el escrito de informes por la parte apelante, en relación a que por causa del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, el lapso de la caducidad en el caso de autos fue interrumpido, por lo que la parte actora consideró que el tiempo hábil para el ejercicio del recurso de autos se había extendido hasta el 02 de diciembre de 2008, esta Corte considera oportuno resaltar las siguientes consideraciones:

Como ya se ha señalado previamente en esta decisión, la caducidad es un terminó fatal que no admite interrupciones ni suspensiones, posición que ha sido reiterada tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como de esta Corte y demás Tribunales de la República.

Asimismo, se advierte que la Resolución Nº 2008-0022 de fecha 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.994 de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia declaró el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, efectivamente señala que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, durante el periodo de vacaciones se suspenderán los lapsos procesales…”. No obstante, observa esta Corte que la mencionada suspensión se refiere a los lapsos de las causas en procesos ya iniciados ante los diferentes Órganos Jurisdiccionales de la República, no así de las acciones por interponer, como es en el caso de autos.

Aunado a lo anterior se observa que la notificación del acto administrativo impugnado se produjo en fecha 1º de agosto de 2008, en virtud de lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial podía interponerse hasta el 1º de noviembre de de 2008, fecha en la cual ya había cesado el receso judicial, razón por la cual, la interposición realizada en fecha 02 de diciembre de 2008, es extemporánea, por haber sido ejercida después del vencimiento del lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que como ya se ah señalado, no admite interrupción como erróneamente alegó el apelante. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2008, por los Abogados Franklin Rojas y Omaira Magallanes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Simón Moisés Pérez García, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano SIMÓN MOISÉS PÉREZ GARCÍA, contra la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la decisión apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE







La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-001043
ES/
En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria,