JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000230
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 109/2009 de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Héctor Reynel Mariani Castaño y Samuel José Martínez Morales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.879.416 y 21.016.304, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la ASOCIACIÓN CIVIL MAR Y MAR 2000, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, folio 41, tomo 2, protocolo segundo, debidamente asistidos por el Abogado Pedro Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 90.137, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2005, para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia.
En fecha 28 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión del expediente, observa esta Corte que desde el día 5 de diciembre de 2005, fecha en la cual se interpuso el presente recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna de la parte recurrente solicitando que se dicte sentencia acerca de la admisibilidad del recurso, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.
En ese sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).
El criterio expuesto fue ratificado posteriormente por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. (…)
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…’…” (Destacado de esta Corte).
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa en estado de admisión, desde el día 5 de junio de 2005, fecha en la cual se interpuso por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el recurso por abstención o carencia, ORDENA notificar a la ASOCIACIÓN CIVIL MAR Y MAR 2000, en las personas de los ciudadanos Héctor Reynel Mariani Castaño y Samuel José Martínez Morales, en su condición de Directores de la referida Asociación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezcan a esta Corte dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Órgano Jurisdiccional, con la advertencia de que su falta de comparecencia hará presumir de pleno derecho la pérdida sobrevenida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000230
AB//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|