JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000457

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Odalys Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 109.765, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL MÉNDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 803.899, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DTS-337-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado del Departamento de Tecnología y Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

En fecha 3 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró que el competente para conocer del presente recurso en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de octubre de 2009, se designó Ponente al Juez ANDRÉS ELOY BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con fundamento en lo siguiente:

Manifestó la Apoderada Judicial del recurrente que, “…Mi representado, (…) comenzó a laborar en el Núcleo Universitario del Litoral de la Universidad Simón Bolívar desde el 1º de Enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004 como Profesor a tiempo convencional en las Cátedra de Economía y Administración, adscritas al Departamento de Tecnología de Servicios, cargo obtenido por concurso de credenciales tal y como se evidencia en la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Información y Documentación Sección de Archivo de la Universidad Simón Bolívar (…) Laboró por contratos de trabajo anuales durante DOCE (12) AÑOS consecutivos, hasta el 31 de diciembre de 2004 …” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…En fecha 05 de noviembre del año 2004 mi representado, recibió la comunicación signada con el No, DTS-337-2004 emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la Sede del Litoral de la Universidad Simón Bolívar, en donde se señalaba la finalización de la relación laboral existente entre mi representado y la Universidad Simón Bolívar…”.

Indicó que, “…En virtud de esta ilegal destitución, mi representado se amparó ante la Inspectoría del Trabajo de la Región Este del área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2004, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial No. 3.154, de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.034 de esa misma fecha, referida a la INAMOBILIDAD (sic) LABORAL ya que gozaba del fuero establecido en dicho decreto. La Inspectoría del Trabajo del Este en la Providencia Administrativa No. 578-06 declaró sin lugar el renganche (sic) y pago de salarios caídos solicitados en la acción incoada ante dicha Inspectoría por mi representado…” (Mayúsculas del original).

Expuso que, “…En virtud de la decisión tomada por la Inspectoría de Trabajo del Este, mi representado, en fecha 28-11-2007 se dirigió por escrito al Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, para que revisara y revocara por estar viciado de Nulidad Absoluta el acto administrativo que lo destituyó (…) En fecha 06-03-2008 mi representado recibió respuesta del Consejo Directivo y cuyo contenido ratifica el Acto Administrativo de la presente acción…”.

Arguyó que, “…El acto administrativo (…) viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer de MOTIVACIÓN, ya que su contenido no señala los hechos y los fundamentos legales del acto. En efecto el oficio DTS-337-2004 no señala los hechos en que se fundamenta la NO renovación de los contratos que durante DOCE (12) AÑOS fueron consecutivos y solo señala unos acuerdos del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar de fecha 22-10-2003 en relación a la contratación de los Profesores Jubilados y que entrarían en vigencia a partir de enero del año 2004…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que, “…El acto administrativo objeto de esta acción viola el literal ‘d’ del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el órgano que lo emite no es el competente para tomar dicha decisión y por lo tanto, el acto está viciado de nulidad absoluta. El acto administrativo emana del Jefe de Departamento de Tecnología de Servicios y no por el Consejo Directivo Universitario, que es el órgano competente para renovar o no los contratos, tal como lo establece el artículo 26, Numeral 12 de la Ley de Universidades…”.

Que, “…al aplicársele la Ley del Trabajo a mi representado, en atención al principio ‘in dubio pro-operario’ sus contratos consecutivos han pasado a ser Contratos a Tiempo Indeterminado y en tal sentido, para su destitución por no renovación de los contratos, debió hacerse por faltas cometidas y con la apertura de un expediente donde se determinase las causales de destitución o de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Reglamentos Internos de la Universidad Simón Bolívar. Es por esto que viola norma constitucional entre ellos el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Igualmente sostuvo que, “…el acto viola este mismo literal ‘a’ del artículo 19, cuando para la justificación de la no renovación de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, alude la aplicación de unas normas acordadas por el Consejo Directivo Universitario en el año 2003 y que entrarían en vigencia a partir del año 2004, lo cual constituye una acción flagrante del principio de IRRETROACTIVIDAD de la Ley vigente en el ordenamiento jurídico venezolano…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó a esta Corte “…que declare con lugar el RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo plasmado en el oficio DTS-337-2004 emanado del Departamento de Tecnología de Servicios de la Sede del Litoral de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 5 de noviembre de 2004 por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA (…) Igualmente solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido y que fue corroborado por el Consejo Directivo Universitario en fecha 27 de febrero de 2008 y notificado el 06 de marzo del 2008…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte entra a analizar lo relativo a su competencia para conocer del caso sub examine, observando lo siguiente:

Al respecto, es preciso señalar que en fecha 30 de julio de 2009, esta Corte recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Méndez Perdomo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DTS-337-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado del Departamento de Tecnología y Servicios de la Universidad Simón Bolívar.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió lo siguiente:

“…Este Juzgado para proveer observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, en el expediente Nº AA10-L2006-000021 (caso Universidad de Oriente), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que el conocimiento de las acciones que intenten los docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, fundamentándose para ello en la función primordial que los docentes universitarios cumplen en el ámbito social, político, económico y científico (…) Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que el acto impugnado emana de la Universidad Simón Bolívar, este Tribunal, considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar…”.

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DTS-337-2004 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado del Departamento de Tecnología y Servicios de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se notificó al ciudadano Manuel Méndez Perdomo, quien venía desempeñándose como profesor a tiempo convencional, que su contrato finalizaría para la fecha del 31 de diciembre de 2004.

Con relación a ello, es preciso señalar que la Casa de Estudios recurrida, como todas las Universidades Nacionales, tiene personalidad jurídica propia, autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera, así como patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional.

En este orden de ideas se tiene que la Universidad Simón Bolívar es una persona jurídica de derecho público, descentralizada funcionalmente, es decir, no se encuentra adscrita a ningún órgano de la Administración Central.

En tal sentido, siendo que la presente causa versa sobre la finalización de relación laboral existente entre un docente y la Universidad Simón Bolívar, es preciso traer a colación la sentencia Nº 142 dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), la cual estableció lo siguiente:

“…De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
(…)
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (Énfasis de esta Corte).

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia claramente que el conocimiento de las controversias suscitadas entre los docentes de las Universidades Nacionales, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, esto en pro del derecho constitucional de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, mediante el cual entre otros fines, asegura el acercamiento de la justicia al ciudadano como valor primordial de la vida en sociedad.

En consecuencia, y de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente, con relación a las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales; esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Odalys Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Méndez Perdomo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DTS-337-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado del Departamento de Tecnología y Servicios de la Universidad Simón Bolívar, y en consecuencia, DECLINA la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Odalys Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL MÉNDEZ PERDOMO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DTS-337-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado del Departamento de Tecnología y Servicios de la sede del Litoral de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

2. DECLINA la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000457
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La