JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-1993-014661

En fecha 15 de octubre de 1993, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 93-1492 de fecha 28 de septiembre de 1993, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ángel Gabriel Viso y Juan Garrido Rovira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 22.671 y 3.426, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO MALDONADO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.083.073, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-2-00111 de fecha 11 de septiembre de 1992, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 1993, por la Abogada Nancy Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1993, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 25 de octubre de 1993, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de noviembre de 1993, el Abogado Alfonso Alí Ramírez Velasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 3.746, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito de la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 11 de noviembre de 1993, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 15 de noviembre de 1993, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 18 de noviembre de 1993, los Abogados Ángel Gabriel Viso y Juan Garrido Rovira, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 24 de noviembre de 1993, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 1º de diciembre de 1993, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 2 de diciembre de 1993, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 21 de diciembre de 1993, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la presentación de los escritos de informes de las partes.

En esa misma fecha, se fijó el lapso de ocho (8) días calendario para presentar observaciones a los informes presentados.

En fecha 10 de enero de 1994, venció el lapso de ocho (8) días calendario para la presentación de las observaciones a los informes consignados por las partes.

En fecha 10 de enero de 1994, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 1º de febrero de 1995, el Abogado Alfonso Alí Ramírez Velasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito por medio del cual solicitó que fuera dictada sentencia en la presente causa.

En fechas 7 de marzo de 1996, 6 de agosto de 1996, 5 de junio de 1997 y 24 de febrero de 1999, el Abogado Luis Elías Rodríguez Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 1999, la Abogada Inés del Valle Marcano Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2000, se constituyó la Corte.

En fecha 2 de febrero de 2000, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se designó Ponente.

En fecha 2 de febrero de 2000, la Abogada Yurima Rivero García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó sentencia en la presente causa.

En fechas 25 de mayo de 2000 y 6 de febrero de 2001, la Abogada María del Valle Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2001, la Abogada Verónica Ugarte Pelayo Chust, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2002, la Abogada Afife Vidal Abunassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó sentencia en la presente causa.

En fechas 21 de enero y 11 de junio de 2003, el Abogado Ricardo Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 8 de marzo de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de marzo de 2007, la Abogada Mónica Misticchio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito por medio del cual solicitó que fuera dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 90 y 14 Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 26 de noviembre de 1992, los Abogados Ángel Gabriel Viso y Juan Garrido Rovira, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Francisco Maldonado Cisneros, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron en primer lugar, que el presente recurso fue interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-2-00111 de fecha 11 de septiembre de 1992, dictado por la ciudadana Norga Possamay Crespo, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II, mediante delegación otorgada por el Contralor General de la República, según lo previsto en la Resolución Nº DGSJ-05 de fecha 14 de abril de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.946 de fecha 20 de abril de 1992, por medio de la cual se Confirmó el reparo Nº DGAC-3-2-003 de fecha 26 de noviembre de 1990, emanado de la Oficina de Recursos Humanos Administrativos de la Contraloría General de la República, contra los Reparos II, notificado al recurrente el 13 de octubre de 1992, por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ciento noventa y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 165.194,15).

Indicaron que el reparo contenido en la Resolución Nº DGAC-3-2-003, por la cantidad señalada fue formulado en fecha 26 de noviembre de 1990, por la Oficina II de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República.

Expresaron que de conformidad con la referida Resolución, el reparo tuvo lugar por los siguientes motivos:

“…1) Pagos indebidos a personal que se encontraba de vacaciones, en permiso o en reposo, correspondientes a siete mil doscientos sesenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.260,75). De dicha suma cinco mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 5.975,00), corresponderían a gastos de alimentos y el resto (…) corresponderían a horas extras.
2) Omisión de comprobantes justificativos de la inversión presupuestaria, recaudos que según la mencionada resolución serían necesarios a los fines de la comprobación de los gastos efectuados…
3) Supuesta disposición indebida de los fondos destinados a pago de gastos de personal (…) hecho éste, sin embargo, atribuido, real y legalmente imputable al (…) Jefe de Departamento de Habilitaduría y no a nuestro representado…”.

Señalaron que en fecha 2 de enero de 1991, su representado contestó formal y oportunamente el referido reparo mediante escrito presentado ante el Jefe de la Oficina II de Inspección y Examen de Gastos y Bienes, el cual fue admitido en esa misma fecha. Que asimismo, en fecha 11 de septiembre de 1992, el Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II, dictó la Resolución Nº DGSJ-3-2-00111, por medio de la cual confirmó el reparo Nº DGAC-3-2-003 del 26 de noviembre de 1990.

Adujeron que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-2-00111 del 11 de septiembre de 1992, viola el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, siendo que -a su decir- el acto impugnado no guarda adecuación con los hechos probados ni se aplicó el derecho como lo preceptúa expresamente la norma aplicable.

Alegaron que, “…sobre la supuesta disposición indebida de fondos destinados a gastos de personal, la Resolución impugnada reconoce que el hecho fue cometido por el ciudadano Oscar Piña Bolívar, y sólo se le imputa a nuestro mandante el no haber efectuado los trámites correspondientes para que el mencionado ciudadano prestara la caución debida o fuera incluido en el contrato de fianza de fidelidad que el Ministerio de Hacienda suscribe con compañías aseguradoras para garantizar el manejo de los fondos públicos que bajo su cuidado tienen sus distintos funcionarios…”.

Indicaron que de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 8 del Reglamento Interno de la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), dentro de las funciones del cargo de Director de Servicios Administrativos, se encuentra lo relativo a los nombramientos de personal, por lo que consideraron que “…la responsabilidad a que se refieren los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, no estaba atribuida a Francisco Maldonado Cisneros, Director General de RECADI, sino al Director de Servicios Administrativos, ya que el funcionario que se ocupaba de los nombramientos era el que debía tramitar la caución correspondiente…”.

Afirmaron que la resolución que contiene el reparo, viola el principio de la legalidad sancionatoria según el cual no puede haber sanción sin que haya una ley preexistente que la establezca, señalando que no existe ley que le impusiera dicho deber al recurrente.
Asimismo, denunciaron que el acto recurrido “…no establece una relación de todos los hechos y las razones alegadas por nuestro representado en su escrito de contestación de reparo de fecha 26 de noviembre de 1990 (…) pues la Contraloría General de la República no considera el punto que se refiere a la ‘omisión de comprobantes justificativos’…”. En tal sentido señalaron, que “…al no haberse cumplido lo establecido en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado está viciado de ilegalidad y es anulable de conformidad con el artículo 20 ejusdem…”.

Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar el presente recurso.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 1993, por la Abogada Nancy Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 1993 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.), estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el señalado criterio jurisprudencial, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de septiembre de 1993. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ángel Gabriel Viso y Juan Garrido Rovira, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Francisco Maldonado Cisneros, contra la Resolución Nº DGSJ-3-2-00111 de fecha 11 de septiembre de 1992, dictada por la Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, por medio de la cual se Confirmó el reparo Nº DGAC-3-2-003 de fecha 26 de noviembre de 1990, emanado de la Oficina de Recursos Humanos Administrativos contra los Reparos II, por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ciento noventa y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 165.194,15).

Al respecto, debe esta Corte hacer referencia al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

La norma transcrita contiene el principio perpetuatio fori, en virtud del cual, la competencia del Órgano Jurisdiccional será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, mientras la ley no disponga expresamente lo contrario.

Así el principio perpetuatio fori, se constituye en un principio general en materia de competencia cuyo origen proviene a su vez del principio perpetuatio jurisdictionis, en el cual tradicionalmente la doctrina ha comprendido en él tanto a la jurisdicción, como a la competencia. Este principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un Tribunal puede conocer una determinada causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Ante tal situación, esta Corte debe precisar cuál es la autoridad judicial que detenta la competencia para el conocimiento -en primer grado de la jurisdicción- del presente recurso, para el momento de interposición del mismo, para lo cual se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.482 Extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 1984, establecía en su artículo 104 lo que a continuación se cita:

“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. En el conocimiento de este recurso el juez podrá examinar las circunstancias determinativas de la responsabilidad objeto del reparo”.

En concordancia con la norma citada, se observa que el numeral 12, del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:

“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”.

De la concatenación de las normas legales transcritas, se desprende que correspondía a la Corte Suprema de Justicia, hoy día, Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primer grado de jurisdicción, para conocer de las solicitudes de nulidad interpuestas contra los actos administrativos generales o individuales dictados por los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 126 de fecha 30 de enero de 2008 (caso: Tirso Ramos Linares), en la cual se señaló en un caso análogo al de autos, lo siguiente:

“…En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada ‘según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998 (sic), dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998 (sic), actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998’, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara…”.

Del criterio parcialmente reproducido, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación rationae temporis, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aceptó la declinatoria de competencia para conocer del recurso en primera instancia.

Así, de conformidad con lo expuesto, debe concluirse que en el caso sub examine, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la ciudadana Norga Possamay Crespo, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II, suscribió el acto impugnado, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, según se evidencia de la Resolución Nº DGSJ-05 de fecha 14 de abril de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.946 del 20 de abril de 1992.

En consecuencia, visto que la competencia en primer grado de jurisdicción, corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en el numeral 12, del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicables ratione temporis- el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultaba Incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa.

Por consiguiente, dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado del procedimiento, que es un requisito de indispensable verificación para dictar sentencia de mérito, y que el procedimiento fue válidamente sustanciado por un Tribunal incompetente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ANULA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1993 por el referido Juzgado Superior, por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Francisco Maldonado Cisneros, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-05 de fecha 14 de abril de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.946 del 20 de abril de 1992, dictado por la Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II por delegación expresa del Contralor General de la República. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 1993, por la Abogada Nancy Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1993, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ángel Gabriel Viso y Juan Garrido Rovira, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO MALDONADO CISNEROS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-2-00111 de fecha 11 de septiembre de 1992 dictado por el referido Órgano Contralor.

2. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 1993.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-1993-014661
AB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria