JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002022
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1653-06 de fecha 04 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Anaúl Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL CECILIO BARRETO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.512, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Abogado Anaúl Rojas Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de noviembre de 2006, la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 11 de octubre de 2007, esta Corte ordenó la notificación de la parte recurrente, del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la Procuraduría General de la República, para la reanudación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2009, efectuadas las notificaciones ordenadas, fue reasignada la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de octubre de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Anaúl Rojas Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 28 de octubre de 2009, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de julio de 2006, los Abogados Anaúl Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Cecilio Barreto Álvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con base en las siguientes consideraciones:
Relataron que, mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, le fue concedido el beneficio de jubilación a su mandante, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003.
Indicaron, que el 29 de noviembre de 2005, la Administración le pagó a su mandante, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de “… CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON 99/100 BOLÍVARES (Bs 46.888.821,99)…”
Señalaron, que la cantidad mencionada, no incluyó los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, “…desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-10-2003), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales…”.
Destacaron, que en el cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la “División de Prestaciones Sociales de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deportes”, los intereses generados por las prestaciones sociales fueron calculados hasta el 30 de septiembre de 2003, a pesar de que el pago de dicho concepto se realizó el 29 de noviembre de 2005.
Denunciaron, que en el pago por concepto de prestaciones sociales, tampoco fue incluida la corrección monetaria por la depreciación de la moneda, por cuanto transcurrieron “…dos (02) años, un (01) mes y veintiocho (28) días posteriores a la fecha en que efectivamente debió pagarla…”.
Agregaron, que en ningún momento le fue consultado a su poderdante, sobre la colocación de sus prestaciones sociales en un Fideicomiso, por lo que el dinero producto de las prestaciones de antigüedad, se acreditó mensualmente en la contabilidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y en consecuencia, es deber de la Administración, responder por los intereses generados.
Aseveraron, que el Ministerio recurrido le adeuda a su representado la cantidad de “…DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y (sic) SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 69/100 BOLÍVARES (Bs 17.431.769,69)…” por concepto de intereses de mora.
Expusieron, que “…en cuanto a LOS INTERESES GENERADOS POR LAS PRESTACIONES NO PAGADAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD: (…) el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a mi mandante la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 41/100 BOLÍVARES (Bs 20.615.275, 41)…”.
Finalmente, solicitaron que sea condenado el Ministerio recurrido, al pago de los siguientes conceptos: “…A): El pago de los intereses de mora desde el 01-10-2003 al 29-11-2005 los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 69/100 BOLÍVARES (Bs. 17.431.928769,69) (sic). (…) B) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 19.211.239,00) por el concepto de corrección monetaria causada por la pérdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda (…). Este monto ha sido calculado en base a la indexación o corrección monetaria desde el 01-10-2003 al 29-11-2005. (…) C) Los intereses generados por las prestaciones sociales durante el período del 01-10-2003 al 29-11-2005 (…) los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 41/100 BOLÍVARES (Bs. 20.615.275, 41). (…). Estos conceptos ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 10/100 BOLÍVARES (Bs 57.258.284,10)…”
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa este Tribunal que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, momento en que el actor conoció los conceptos reconocidos por el Organismo querellado como beneficios derivados del retiro del cargo, así que ese día, cual fue el 29 de noviembre de 2005 (folio 1 Vto.), según afirmación del propio actor, marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse válidamente (sic), siendo que la querella la interpuso el 27 de julio de 2006, da como resultado un tiempo de seis (06) meses y veintiséis (26) días, lapso que supera el de los tres (3) meses ya mencionados, por tanto incoada la querella extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
…omisis…
Con apoyo en el artículo 94 citado, y en la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 13 de noviembre de 2006, la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en lo siguiente:
Denunció, que por disposición del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable a los funcionarios y funcionarias públicas, los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Señaló, que “…Mal puede entonces sostenerse y afirmarse sin base en el derecho vigente, que para el momento en que mi poderdante introduce la demanda (27 de julio de 2006), había transcurrido completamente el tiempo hábil para intentar la acción; con una simple operación aritmética se puede constatar que la pretensión que nos ocupa fue interpuesta de manera oportuna (en el transcurso del séptimo mes después de haber recibido las prestaciones sociales)…”.
Que, su representado realizó formal reclamación del pago de los intereses de mora y otros conceptos ante el Ministerio recurrido a los efectos de interrumpir la prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que en el caso de autos, no puede afirmarse que se ha producido la caducidad de la acción, siendo que el Tribunal a quo debió constatar si se había configurado la prescripción, figura que no había operado por cuanto su representada consignó formal reclamo del pago de los intereses de mora y otros conceptos, el 27 de julio de 2006 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fecha en la cual solo habían transcurrido siete meses desde el cobro de sus prestaciones sociales.
Que el “… el lapso de un (01) año de caducidad (sic), debe computarse desde el momento en que el querellante recibió el cheque mediante el cual se le pagó el dinero imputable a los pasivos laborales que se le adeudaban, por ser en este único momento donde éste tuvo conocimiento de que la administración, en su condición de empleador, no le había pagado todo lo que se adeudaba, y por tanto no se ha liberado de su obligación…”. (Resaltado original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Anaúl Rojas Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de julio de 2006, por los Abogados Anaúl Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano Rafael Cecilio Barreto Álvarez, y al efecto observa:
El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas al recurrente el 29 de noviembre de 2005, tal y como lo afirmó en su escrito libelar, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el supuesto pago incompleto de las prestaciones sociales, se produjo el 29 de noviembre de 2005, y el presente recurso fue ejercido en fecha 27 de julio de 2006, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de 3 meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales, que en el caso de autos, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación alega que la institución aplicable no es la caducidad, por cuanto la normativa aplicable para el caso en cuestión corresponde a la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la figura de la prescripción, señalando que la misma tampoco opera para el caso bajo análisis por cuanto el presente recurso fue interpuesto antes del año señalado para su procedencia.
Al respecto esta Corte considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2326 emitida en fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), la cual establece:
“…Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.
De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…omissis…
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…” (Énfasis de la Corte).
En virtud de lo expuesto, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades el mencionado criterio, sobre la base de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación, resulta aplicable la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como desacertadamente lo señaló la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, a lo fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en cuestión, esta Corte evidencia que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que obtuvo el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y que el 29 de noviembre de 2005, le fueron canceladas sus prestaciones sociales; hecho que originó el presente recurso, y cuyo pago consta en copia del voucher inserto al folio veintitrés (23). Asimismo, queda evidenciado de las actas del expediente que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de julio de 2006, según consta del vuelto del folio cinco (05) del presente expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo, por cuanto es ésta Ley, la que se debe aplicar en materia funcionarial. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia, Confirma la decisión apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Anaúl Rojas Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL CECILIO BARRETO ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del mencionado ciudadano contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2006-002022
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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