JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001701

En fecha 02 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/1754, de fecha 04 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXI YSABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.362.092, asistida por el Abogado Jaime René Cartaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.817, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 20 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la fecha en que el Juzgado a quo oyó el recurso de apelación, hasta la fecha en que fue recibido el expediente ante esta instancia.

El 05 de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de enero de 2008, la representación judicial de la parte recurrente consignó anexos probatorios.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

El 28 de enero de 2009, el ciudadano José Vicente D´Andrea, en su condición de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación, dirigidos al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos por las ciudadanas Deyanira Gómez y Mirna Mendoza, respectivamente, quienes se desempeñan como receptora de correspondencia y Abogada, respectivamente.

En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Alexi Ysabel Rojas, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital “…con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…”.

El 25 de febrero de 2009, el ciudadano José Antonio Mendoza, en su condición de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Elinet Cardozo, quien se desempeña como receptora de correspondencia.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2009.

El 11 de marzo de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación, dirigido al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por el ciudadano Gustavo Anzola.

En fecha 26 de marzo de 2009, comenzó la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

El 29 de abril de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2009, la Abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.242, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 12 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 del mismo mes y año, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna.

En fecha 28 de julio de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

El 29 de julio de 2009, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 04 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 22 de noviembre de 2006, la ciudadana Alexi Ysabel Rojas, asistida por el Abogado Jaime René Cartaya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 1º de febrero de 2004, le fue otorgado el beneficio de jubilación, con una pensión mensual de“…Un Millón Ciento Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares exactos (Bs. 1.117.992,00), con el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, según Resolución Nº 310, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador…”.

Adujo, que en fecha 06 de marzo de 2006, “…solicito (sic) se me homologue y revise el sueldo como lo establecen los artículos 13 y 27 de la Ley de los (sic) Estatutos, decido solicitar por ante el Despacho del Alcalde, del Municipio Libertador, me sea reconocido y otorgado el aumento del 30% decretado por el Ciudadano (sic) Alcalde a partir del 01 de octubre de 2004, según decreto Nº 124 de la misma fecha, publicado en Gaceta Municipal Nº 2547-7, más un 10% otorgado a partir del 1 de Enero (sic) de 2006, más los pagos retroactivos desde la fecha del decreto, beneficios estos contemplados en la Cláusula Quincuagésima Quinta (55) del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, que señala que será aplicado al personal activo de la Alcaldía y haciéndose extensivo al personal pensionado y jubilado…”.

Relató, que ante sus solicitudes de pago, en fecha 28 de agosto de 2006, recibió comunicación en la cual se le comunicó que “…de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de los Estatutos y el artículo 16 del Reglamento, ya se me había otorgado el aumento del 40% solicitado, con el pago de Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete (Bs. 96.857,00), pero no estoy de acuerdo con ese pronunciamiento del Consultor Jurídico, por cuanto el 40% de mi sueldo básico jamás puede ser la cantidad anteriormente señalada, por otra parte me niegan el pago retroactivo desde el 01-10-2004 hasta la presente fecha, pero si le fue reconocido y pagado a los jubilados de alto nivel…”. (Resaltado del Texto).

Fundamentó su solicitud en lo previsto en los artículos 7, 80, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la cláusula 55 del Convenio Colectivo de Trabajo.

Alegó, que los jubilados y pensionados no podían ser excluidos de los beneficios derivados de los acuerdos logrados por la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo fin es buscar favorecer la calidad de vida del trabajador, “…pero en mi caso particular, la revisión que se le hizo al monto de mi jubilación de Un Millón Ciento Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 1.117.992,00), y que representa el 100% del sueldo, después de cinco (5) años, es el de que ya se me había otorgado el incremento solicitado, por cuanto según el criterio de los consultores de la Alcaldía, se debe esperar incrementar el sueldo del personal activo, que de hecho ya ha sido incrementado cuando se les cancela en su voucher de pago: Pasos (sic) de Compensación, Antigüedad, Cesta Ticket, Vacaciones, Primas por diferentes motivos, Fideicomisos, Bonos, etc, emolumentos éstos de los que no gozamos los jubilados, que ya estamos angustiados por cuanto el salario urbano mínimo está por el orden de los Quinientos Doce Mil Bolívares (Bs. 512.000.00), próximo a emparejarse con nuestro sueldo básico del 100% el que poco a poco se va devaluando por la elevada inflación…”. (Resaltado del Texto).

Sostuvo, que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital debía ajustar su pensión cada vez que se otorgaran beneficios a los funcionarios activos “…y no hacer lo que se hizo, homologarle el sueldo sólo a algunos jubilados, violándose de esta manera el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 del Texto Constitucional…”.

Finalmente, solicitó que se ordenara a la Alcaldía recurrida a pagarle el aumento del treinta por ciento (30%), contenido en el Decreto Nº 124, más el diez por ciento (10%) contemplado en el Convenio Colectivo de Trabajo en su cláusula Nº 55, aplicable al sueldo básico del cargo que desempeñaba como Coordinador de Programas Especiales Jefe, con su respectivo retroactivo desde la fecha del Decreto hasta la fecha de interposición del recurso y los períodos que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Observa el Tribunal, que la presente querella tiene por pretensión de la querellante que se le conceda la aplicación de un aumento del treinta por ciento (30%) acordado al personal activo en fecha 01 de octubre de 2004, más el diez por ciento (10%) acordado el 01 de enero del año 2006, como asevera se realizó en una oportunidad, al monto que percibe por pensión de jubilación. En tal virtud, es criterio de éste Tribunal, que tal como lo señala la representación judicial de la Administración, la homologación de las pensiones de jubilación están regulados en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, materia ésta que es de reserva legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así resulta jurídicamente inaplicable conceder homologaciones por la vía de la contratación colectiva. Así se declara.

Aunado a lo anterior, debe observarse que el Decreto Nº 124 emanado del Alcalde del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal Nº 2547-7 de fecha 01 de octubre de 2004, prevé el aumento únicamente para el personal activo, por tanto éste Juzgado estima que la pretensión de la ciudadana querellante resulta infundada, y así se decide.

En ese mismo sentido, observa el Tribunal que se desprende de los folios siete (07) y ocho (08) del expediente judicial acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que a la querellante le fue otorgado un aumento a la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 2006, recibiendo un incremento mensual de Noventa y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 96.867,80), elevando dicho beneficio a la cantidad de Un Millón Doscientos Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.214.859,80). Igualmente, se evidencia del folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial fotocopia de recibo de pago de la pensión de jubilación de fecha 20 de octubre de 2006, donde se observa la homologación del año 2006 efectuada a dicha pensión, por tanto para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dicha suma es igual al monto asignado al cargo del cual fue jubilada, a saber, Coordinador de Programas Especiales, Grado 232, el cual goza de una asignación mensual de Un Millón Doscientos Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.214.859,80), ello así, estima esta Sentenciadora que ningún derecho le asiste a la recurrente con relación a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, y así se declara.



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Abogado Jaime Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:


Señaló, que“…Consigno ante la Honorable Corte Primera: Recibo de pago con el aumento del 30% correspondiente al Primero (sic) (1ro) de Mayo (sic) de 2007. En el pago de la pensión mensual, aparece reflejado el monto mensual cobrado más el aumento del 10% de sueldo, clave 27, más el aumento del 20% de sueldo, clave 28, aumento éste que se autorizó su pago a partir del 01 de Mayo (sic) de 2007, según Decreto de la Alcaldía Municipal…”. (Resaltado del Texto).

Adujo, “…consigno recibo con el pago retroactivo del 20% de aumento, más el aumento del 10%, clave 27 del mes de Septiembre, más el 20% de aumento, clave 28 del mes de Septiembre. Este retroactivo se hizo efectivo desde el Primero (sic) (1ro) de Mayo (sic) hasta el mes de Agosto (sic) de 2007, correspondiente al Tercer Decreto de ajuste de sueldos emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, para los funcionarios activos de nuestro municipio y extensivo a todos los jubilados y pensionados, como lo establece el Convenio Colectivo de Trabajo vigente. Con el reconocimiento de este ajuste de pensión queda tácitamente demostrado y confirmado, que los jubilados y pensionados tenían razón sobre las pretensiones exigidas, opinión que al parecer no comparte la Ciudadana Juez del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL, quien declaró SIN LUGAR la Sentencia (sic) de fecha 10 de Mayo (sic) de 2007, relacionados con el ajuste de pensión. (Mayúsculas y Resaltado del Texto).

Solicitó, “…al Ciudadano (sic) Juez Ponente, ordene a la Ciudadana (sic) Juez del Juzgado Cuarto corregir la sentencia por ella dictada a favor de la demandada, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y en perjuicio de mi representada y se ordene igualmente a la querellada hacer efectivo los aumentos pendientes y no pagados, en lo que se fundamenta esta demanda, y que corresponden al 30% decretado por el Ciudadano (sic) Alcalde a partir del 01 de Octubre de 2004, según decreto Nº 124 de la misma fecha, publicado en Gaceta Municipal Nº 2547-7, más un 10%, otorgado a partir del 01 de Enero (sic) de 2006, más los pagos retroactivos desde la fecha del decreto y la activación de la cesta ticket que le fue suspendida una vez otorgada la jubilación. Ambos aumentos, como se puede observar fueron hechos posterior al otorgamiento de la pensión, y estos (sic) beneficios están contemplados en la Cláusula Quincuagésima Quinta (55) del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, que señala que: ´…Será aplicada al personal activo de la Alcaldía y haciéndose extensivo al personal pensionado y jubilado…´, y que, como acuerdo entre las partes ´Alcaldía y Trabajador´, debería ser respetado más los aumentos a los que haya lugar previa experticia del fallo. (Resaltado del Texto).

Expuso, “…consigno copia de la Gaceta Municipal de fecha 07 de Junio de 2007, donde aparece la Resolución Nº 532, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, otorgando el tercer aumento de sueldo al personal activo y extensivo a los jubilados y pensionados de la Alcaldía. Igualmente, copia del oficio (sic) Nº 3214 de fecha 09 de Octubre de 2007, donde el Ciudadano Francisco Vargas, Consultor Jurídico de la Alcaldía Libertador, dirigiéndose a la Ciudadana Mercedes González, Presidente de la Asociación Civil ´Coordinadora de Jubilados de la Alcaldía del Municipio Libertador – Distrito Çapital´, reconoce y confirma el derecho que tienen todos los jubilados y pensionados de la Alcaldía, a percibir los aumentos de sueldos decretados por el gobierno Municipal. (Resaltado del Texto).

Finalmente expresó, “…Pido respetuosamente a esta Corte Primera, la experticia complementaria del fallo, para que sean consignados al expediente la Gaceta Municipal donde aparece el Tercer Decreto de aumento de sueldos al personal activo, jubilado y pensionado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, con la respectiva nómina del pago de aumentos y del retroactivo…”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jaime René Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto, observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez de Alzada los motivos de hecho y de derecho que sustentan los vicios de la sentencia.

Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, tal como lo ha señalado la doctrina al expresar lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicum) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in iudicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida…”. (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el Nuevo Código de 1987, Tomo II. Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 401).

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el Abogado Jaime René Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apelante ante ésta Alzada, aún cuando no denunció que la sentencia dictada por el A quo adolezca de vicio alguno, sí manifestó su disconformidad con el fallo, por lo tanto se entra a conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En tal sentido, observa esta Corte que la presente causa se circunscribe a la solicitud del ajuste del monto de la jubilación relativo al pago del aumento del treinta por ciento (30%) del sueldo de la recurrente, previsto en el Decreto Nº 124, de fecha 1º de octubre de 2004, publicado en Gaceta Municipal Nº 2547-7, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y del aumento del diez por ciento (10%), otorgado a partir del 1º de enero de 2006, contemplado en la Cláusula 55 del Convenio Colectivo de Trabajo, los cuales incidirían positivamente a su parecer en el monto de su pensión de jubilación.

Por su parte, el Tribunal que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, en su decisión resaltó el carácter de reserva legal del ajuste y homologación de las pensiones de jubilación y, como consecuencia, estimó que era jurídicamente inaplicable conceder homologaciones por la vía de la contratación colectiva.

Asimismo, consideró que la pretensión de la recurrente era infundada, en virtud de que el Decreto Nº 124 emanado del Alcalde del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal Nº 2547-7 de fecha 1º de octubre de 2004, prevé el aumento únicamente para el personal activo.
Finalmente, concluyó que a la recurrente se le ajustó su pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2006, al haber recibido un aumento de sueldo de noventa y seis mil ochocientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 96.867,80) y que en octubre de ese mismo año fue homologada nuevamente su pensión de jubilación, para recibir mensualmente por concepto de jubilación la cantidad de un millón doscientos catorce mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.214.859,80), monto igual al asignado al cargo del cual fue jubilada, esto es, Coordinador de Programas Especiales, Grado 232.

Por otra parte, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación insistió en que le correspondía el aumento del treinta por ciento (30%) decretado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a partir del 1º de octubre de 2004, según Decreto Nº 124, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2547-7, más un diez por ciento (10%) otorgado a partir del 1º de enero de 2006.

Para decidir el recurso de apelación interpuesto, estima conveniente esta Corte resaltar que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental que establece lo siguiente:
Artículo 86: “…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 80 eiusdem, estipula lo que a continuación se transcribe:

Artículo 80: “…El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.


Es indudable que tales garantías serían nugatorias, si el monto correspondiente a la pensión de jubilación no pudiera ser revisado periódicamente; es por ello que el legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:

Artículo 13: “…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 16: “…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con fundamento en la normativa aplicable antes mencionada se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente: i) que, a la recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación el 1º de febrero de 2002, mediante Resolución Nº 310, con una asignación mensual por concepto de pensión de jubilación de un millón ciento diecisiete mil novecientos noventa y dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.117.992,00), según consta al folio cuatro (4) del expediente judicial, equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo devengado durante los últimos seis (6) meses; ii) que riela al folio diez (10) del expediente judicial, que en fecha 06 de marzo de 2006, la recurrente solicitó a la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ajuste y homologación de su pensión de jubilación, solicitud ratificada el 03 de julio de 2006, según consta al folio once (11) del expediente judicial; iii) que cursa a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente judicial, comunicación suscrita por el Licenciado José Ramón Pérez Rojas, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le informó a la recurrente que el monto de su pensión de jubilación había sufrido una modificación a partir del 1º de enero de 2006, por la cantidad de noventa y seis mil ochocientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 96.867,80), quedando nivelada su jubilación mensual al cien por ciento (100%) del sueldo básico del último cargo ejercido por la actora y iv) que ante la negativa de ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la recurrente, ésta ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2006, según consta al folio nueve (9) del expediente judicial; operando el silencio administrativo negativo, al no haber obtenido respuesta alguna.

Por otro lado, se advierte que la Administración durante el procedimiento llevado a cabo en primera instancia, alegó que no procedía la homologación solicitada por la recurrente “…en vista de que el cargo ocupado por ella los aumentos señalados (sic) y contemplado (sic) en el contrato colectivo, exceden del ciento (sic) por ciento (sic) (100%) de su pensión, del sueldo actual del cargo de un activo, razón por la cual si se le otorgará (sic) se violaría el ordenamiento jurídico vigente…”.

En atención con el anterior alegato, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante la etapa probatoria promovió nómina general de pago del 1º de enero de 2006 al 15 de enero de 2006 (folio 66 del expediente judicial), en la cual consta que un funcionario activo que se desempeñaba en la referida Alcaldía en el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, último cargo desempeñado por la actora, devengaba un sueldo quincenal de seiscientos treinta y cinco mil quinientos quince bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 635.515,74), y el monto de un millón doscientos setenta y un mil treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.271.031,05) mensuales, indicando con ello que la recurrente percibía un sueldo mensual que se asemeja al devengado por el personal fijo en el mismo cargo.

En este orden de ideas, observa igualmente esta Corte que cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, recibo de pago de la ciudadana Alexi Ysabel Rojas, consignado por su representante judicial, de fecha 20 de octubre de 2006, en el cual consta que las asignaciones recibidas por la actora son las siguientes: i) pago pensionado jubilado por la cantidad de un millón ciento diecisiete mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs.1.117.992,00) y ii) por homologación correspondiente al año 2006, la cantidad de noventa y seis mil ochocientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 96.867,80), para un total de un millón doscientos catorce mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.214.859,80) mensuales, por concepto de pensión de jubilación.

De los mencionados documentos se desprende, que a la fecha de la interposición del recurso, esto es, el 22 de noviembre de 2006, la recurrente percibía una pensión de jubilación equivalente al sueldo asignado a un funcionario activo en la Alcaldía recurrida, en el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, del cual fue jubilada la actora. Por lo tanto, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, transcritas ut supra, y en los elementos probatorios analizados que cursan en el expediente, esta Corte considera que la pretensión de la recurrente resulta infundada, tal y como lo señaló el Juzgado a quo en su decisión, al haber quedado demostrado que no se produjeron modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en el mencionado cargo. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2007, por el Abogado Jaime René Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alexi Ysabel Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2007, por el Abogado Jaime René Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXI YSABEL ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, asistida de Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO








El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-R-2007-001701
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,