JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-002048
En fecha 27 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 00-678 de fecha 4 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada NEYSA MILANO ARREAZA, titular de la cédula de identidad Número 8.269.205, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.940, actuando en su nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud llevada a cabo mediante oficio Nº CSCA-620-2005 de fecha 15 de marzo de 2005, librado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de emitir pronunciamiento conforme a los establecido en la decisión de fecha 4 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencias de fechas 2 de agosto de 2006 y 14 de febrero de 2007, compareció la abogada Neysa Milano Arreaza, antes identificada, mediante las cuales solicitó se decretara la perención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el abocamiento de la presente causa.
El 7 de mayo de 2007, la parte actora consignó copias certificadas de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2003, mediante el cual declaró “(…) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el entonces Síndico Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ciudadano LUIS ALEXIS CASTRO LEZAMA, asistido por los abogados GUMERSINDO HERNÁNDEZ PÉREZ y WILFREDO ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 21 de noviembre de 2002, y ANULA lo actuado a partir de la apelación, reponiendo el proceso a que se reabra de nuevo el lapso para formalizar la apelación más el término de la distancia de Barcelona a Caracas.”
En fecha 7 de mayo de 2007, compareció la abogada Neysa Milano Arreaza, antes identificada, consignando diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados María Alejandra Pulgar Molero y Héctor José Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.060 y 70.393, respectivamente.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional acatando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2003, ordenó la reposición de la causa, dando inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días, una vez vencido el lapso de cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, también se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental para la notificación de las partes, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 1º de febrero de 2008, se agregó a los autos la práctica de las notificaciones ordenadas en fecha 28 de junio de 2007.
En fecha 4 de abril de 2008, comparece la abogada Neysa Milano, antes identificada y diligenció solicitando se declarara el desistimiento de la apelación.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día 02 de febrero de 2008 hasta el 05 de febrero de 2008, ambos inclusive, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes a los días 02, 03, 04 y 05 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día 06 de febrero de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el 26 de febrero de 2008, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de febrero de 2008.”
En fecha 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de octubre de 2002, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1097 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el presente expediente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2002 por el abogado Luís Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.848, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2002 por el referido Juzgado Superior, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 29 de octubre de 2002, inició a la relación de la causa.
El 31 de octubre de 2002, la abogada Neysa Milano, antes identificada, actuando en su nombre, presentó diligencia mediante la cual solicita que se decretara el desistimiento de la causa, en virtud de que la parte apelante no fundamentó la apelación en el lapso previsto.
En fecha 5 de noviembre de 2002, se ordenó realizar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
Por auto de la misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día 3 de noviembre (sic) de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, exclusive, hasta el día 29 de noviembre (sic) de 2002 inclusive, han transcurrido en [esa] Corte 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de octubre de 2002.”
En fecha 6 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño.
El 14 de noviembre de 2002, compareció el abogado Luis Alexis Castro Lezama, antes identificado, presentando escrito donde solicitó sea declarada la nulidad del auto de fecha 3 de octubre de 2002 y se llevara a cabo la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la fundamentación a la apelación y le sea acordado el término de la distancia.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2002, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, de la siguiente manera Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrados Ana María Ruggeri Cova, Luisa Estela Morales Lamuño y César Hernández, por auto de la misma fecha la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa y se ratifica la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 21 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta por el abogado Luis Alexis Castro Lezama, antes identificado, por no haber presentado los fundamentos a la apelación en el lapso previsto para ello.
En fecha 28 de noviembre de 2002, compareció el abogado Luis Alexis Castro Lezama, antes identificado, consignando escrito solicitando aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 21 de noviembre de 2002.
El 3 de diciembre de 2002, compareció el abogado Alexis Castro Lezama, antes identificado solicitando copias certificadas de los folios del 528 al 530 y del 532 al 542, siéndole acordadas dichas copias en fecha 4 de diciembre de 2002.
En fecha 5 de diciembre de 2002, compareció el premencionado abogado y consignó diligencia ratificando la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002, mediante la cual solicitó aclaratoria a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2003, se dejó constancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 30 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la aclaratoria solicitada declarando “PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 28 de noviembre de 2002, formulada por el abogado Luis Alexis Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.848, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2002, signada según nomenclatura por este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº 2002-3207, en la cual se declaró por una parte, improcedente la solicitud de reposición formulada por el prenombrado abogado, del auto dictado por esta misma Corte en fecha 3 de octubre de 2002, a los fines de que se fijara la oportunidad para fundamentar la apelación y, por otra parte, se declaró desistida la apelación interpuesta por el ya referido abogado, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada NEYSA MILANO ARREAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.940, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 08/2001 de fecha 4 de julio de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se removió a la referida ciudadana del cargo de Síndico Procurador Municipal del citado Municipio.”
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de que practicara las notificaciones del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 6 de febrero de 2003, compareció la abogada Neysa Milano Arreaza, antes identificada, y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2003.
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2003, el abogado Luis Castro Lezama, apeló de la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2003.
El 18 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la apelación interpuesta por el abogado Luis Castro Lezama en fecha 5 de marzo de 2003, contra las sentencias proferidas en fechas 21 de noviembre de 2002 y 30 de enero de 2003.
En fecha 8 de abril de 2003, se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
En fecha 23 de abril de 2003, compareció la abogada Neysa Milano Arreaza, antes identificada, consignando diligencia mediante la cual solicitó se decretara la ejecución de la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, notificó al Alcalde del Municipio querellado del lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2002.
El 7 de mayo de 2003, se recibió oficio Nº 186/DA del ciudadano Alexis Ortiz, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual notificó que ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cursaba un recurso de amparo contra la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de noviembre de 2002, que declaró desistida la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Alexis Castro Lezama, por lo cual solicitó se suspendiera la ejecución de la mencionada decisión.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, ordenó la ejecución forzada de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2003, el prenombrado Juzgado Superior declaró nulas las actuaciones de fecha 11 de junio de 2003 y repuso la causa al estado en que se notificara al Síndico Procurador del Municipio querellado.
En fecha 30 de junio de 2003, compareció la abogada Neysa Milano Arreaza, y presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzada de la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2002.
En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual acordó la ejecución forzada solicitada por la abogada Neysa Milano Arreaza.
Mediante oficio Nº 03-1848 de fecha 17 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió decisión mediante la cual ordenó “(…) suspender la ejecución de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Por auto de 15 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dejó “(…) sin efecto el auto de fecha 29 de julio de 2003, en el cual se decretó la ejecución forzada de la sentencia dictada por [ese] Juzgado de fecha 22 de julio de 2002, y deja sin efecto los oficios Nros. 1106 y 1107, de fecha 13 de agosto de 2003, dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.” [Corchete de esta Corte]
En fecha 4 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento correspondiente conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2003, el cual fue recibido el 27 de abril de 2005.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2001, la abogada Neysa Milano, plenamente identificada en autos, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “En fecha 12 de junio de 2001, el Concejo Municipal del Municipio Turístico El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui, mediante ACUERDO Nº 06/2001, inició un procedimiento ‘para la remoción de la Abogado Neysa Milano como Síndica Procuradora Municipal” (Negrillas del Original).
Agregó que “En su dispositivo, el referido Acuerdo no indica el objeto del procedimiento administrativo, aunque señala que el Concejo procede ‘En ejercicio de sus atribuciones legales contenidas en los Artículos 5º y 76 Ordinales (sic) 3º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Negrillas del Original).
Adujo que “El procedimiento administrativo nació (…) viciado, por no tener objeto, pues el fin de un procedimiento administrativo no es dictar un Acuerdo, sino producir determinados efectos previstos en la Ley. De donde, al no especificarse la finalidad perseguida por el procedimiento, se genera indefensión sobre la persona vinculada a dicho trámite”. (Resaltado del Original).
Señaló que “El 13 de junio [fue] notificada por Secretaría de Cámara, mediante oficio Nº 358/2001 (…) de que, por el Acuerdo antes mencionado, se dispuso abrir[le] ‘un Expediente Administrativo’ (…) sin indicar la finalidad de dicho expediente y los eventuales cargos (…). Adicionalmente, en esa notificación (…) se [le] informa (…) ‘que deb[e] asistir el día viernes 15/06/2001, a las 10:00 am, a la Casa Municipal, donde sus alegatos serán todos oídos con la presencia de todos los Concejales” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del Original).
Que el acto administrativo violentaba el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “(…) la presunta oportunidad defensiva era tan inmediata a la notificación, que no era factible preparar alguna defensa eficiente (…)” (Resaltado del Original).
Adicionalmente expresó que “(…) la notificación no acompañó el Acuerdo Nº 06/2001, lo que [la] obligó a solicitar una copia (…) para poder enterar[se] de qué trataba el procedimiento abierto en [su] contra. Y [eso], obviamente, corrobor[ó] la existencia de una acusada indefensión desde el comienzo. [Corchetes de esta Corte].
Que a pesar de todo lo indicado, compareció a la audiencia pautada y “Asisti[ó] acompañada de un abogado (…) encontrándo[se] con la presencia de sólo tres Concejales y con la advertencia de que ‘LA INTERPELACIÓN’ era un acto privado y que ¡por ser Abogada, no podía estar asistida de Abogado!”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “El el 18 de junio de 2001, mediante oficio Nº 367/2001 (…) se [le] notificó que, por no haber comparecido ese día 15 a la hora fijada, ‘oportunidad para informarle los motivos por los que se le instruye un expediente por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones’ se [le] daba derecho a la lectura del expediente y se abría un lapso de diez días hábiles para el ejercicio de la defensa” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “Esta nueva notificación no se [correspondía] con el contenido del oficio 358/2001 (…) por cuanto allí se [le] informaba que serían oídos [sus] alegatos y no que en dicha oportunidad se [le] informarían los cargos” (Resaltados del original), [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “El 19 de junio de 2001, con oficio Nº 368/2001 (…) recibi[ó] ‘Preguntas de Cuestionarios, con la única finalidad de darle el derecho a la defensa” (Resaltado del original), [Corchete de esta Corte].
Adicionalmente expresó que “(…) el 2 de julio de 2001, present[ó] nuevos alegatos, (…). Igualmente en esa fecha di[ó] respuesta al Cuestionario antes señalado” Por lo que alegó que “mantuvo siempre una actitud no contumaz, en procura de lograr que el procedimiento pudiera restituirse a la legalidad y a la justicia”. (Resaltados del original), [Corchetes de esta Corte].
Adujo además que “En sesión de fecha 4 de julio de 2001, (…) el Concejo Municipal, aprobó el Informe de la Comisión Instructora (…) seguidamente se leyó y aprobó el Acuerdo Nº 08/2001, (…) por el cual se [le] remueve del cargo de Síndica (sic) Procuradora Municipal; y acto continuo, se procedió a designar un nuevo Síndico (sic) (…)” (Resaltados del original), [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó la parte actora que todo el procedimiento tenía como fin “(…) construir un conjunto de razones que permitieran designar un nuevo Síndico”. (Negrillas del Original)
La accionante fundamentó la demanda en la nulidad por razones de ilegalidad, del Acuerdo Nº08/2001, el cual dispuso su remoción de Síndica Procuradora Municipal, para designar a alguien más en dicho cargo, alegando: “a) distorsión total del procedimiento, (…) b)Desviación de poder, (…) c) Inmotivación, por carencia de base legal, (…) d) Falso Supuesto, (…) e) Infracción del principio de globalidad.”
También agregó que el acto impugnado incurrió en vicios de inconstitucionalidad, por cuanto –a su decir- se violó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al “(…) negar[le] el derecho a asistencia jurídica; presumir y declarar culpabilidad ab initio; e ignorar la denuncia de prejuicio o anticipo de opinión en dichos Concejales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Conjuntamente con la demanda de nulidad, la accionante solicitó un amparo cautelar basado en los siguientes argumentos:
“(…) habiendo sido afectados los derechos a una efectiva defensa, a una clara determinación del objeto del procedimiento iniciado por el Acuerdo 06/2001, de 12 de junio de 2001 (…), a una clara expresión de las oportunidades defensivas y de sus fines (…), a la inexistencia de prejuicios sobre la culpabilidad del investigado (…), se violentaron las garantías del debido proceso y de acceso a una justicia imparcial, contenidas en los artículos 49, numerales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, demando, conjuntamente con la pretensión de nulidad del acto recurrido, amparo constitucional contra ese acto del Concejo Municipal del Municipio Turístico El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en sesión de fecha 4 de julio de 2001, aprobado por los Concejales Tamara de Benarroch, Pedro Sanz y José Rondón (…) por el cual se [le] removió del cargo de Síndico Procurador Municipal del referido Municipio”. (Resaltados del original), [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó la actora que “(…) el Tribunal, en ejercicio de la plena jurisdicción que le confieren los artículos 259 de la Constitución y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, anule el Acuerdo 08/2001 (…), [la] reponga en el cargo de Síndico Procurador Municipal y ordene el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso en que haya estado separada del cargo, con incidencia en los beneficios funcionariales (…) correspondientes al cargo (…)”(Resaltados del original), [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que “(…) que el procedimiento legal para la remoción del Síndico, antes del fin de su período, está normado, en primer lugar, por el aparte único del artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que exige la formación de un expediente, con previa audiencia del interesado.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “Por otro lado, no es admisible el alegato de la accionada de que se trataba de un procedimiento breve (o sumario), pues, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para prescindir del procedimiento ordinario, es necesario hacerlo constar en auto específico, en vista de que el procedimiento administrativo es escrito”.
Expresó que “El derecho a la defensa es uno de los derechos humanos, contenido en la garantía del debido proceso y aplicable a la actuación administrativa (…): no es una concesión graciosa de poder, sino una garantía propia del ciudadano frente al poder. En su formulación constitucional, el ejercicio de este derecho supone, para su plenitud, que el interesado sea previamente informado con precisión de los cargos (…) y disponga del tiempo y medios adecuados para defenderse de éstos. Por medio adecuado para el ejercicio de la defensa, además de la prelación del conocimiento de los cargos, es de suponer que el investigado o el imputado conoce con claridad cuáles son éstos y es previamente informado, con precisión, de la oportunidad de descargo. No puede ser eficiente una defensa en la que el órgano de poder cambia sobre la marcha el contenido y fin de los actos de trámite.”
En virtud de lo anterior, advirtió el iudex a quo que “(…) la denuncia de distorsión del procedimiento debe prosperar. Si bien no hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, las confusas actuaciones de los funcionarios instructores y la obstrucción de la actuación del abogado asistente de la recurrente afectaron el derecho a la defensa (…)”.
Resaltó el iudex a quo que “No aparece (…) indicada en el acto impugnado cuál es la norma disciplinaria que sirve de base para la remoción de la Síndica, de modo que pueda verificarse si existía proporcionalidad entre los hechos y el supuesto de derecho, como, para sostener la sanción impuesta (…) Por ello, evidentemente la base legal del acto de remoción es insuficiente y resulta afectada la motivación (…)”
El Juzgador a quo también indicó que “en cuanto a la denuncia de omisión de defensas, el Tribunal observ[ó] que la recurrente alegó haber presentado diversos alegatos durante el procedimiento administrativo (…) Pero el Acuerdo 08/2001 para nada se refiere a esas alegaciones, ni desechándolas, ni valorándolas, ni admitiéndolas en todo o en parte, con lo que, ciertamente, se infringió el principio de globalidad de la decisión administrativa (…)”.
Que “En cuanto a la desviación de poder, el Tribunal, sobre la base de convicción de los elementos que pueden ser apreciados, no [encontró] probado que el Concejo Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de Estado Anzoátegui, haya utilizado el procedimiento administrativo de remoción como un subterfugio para lograr el fin predeterminado de designar un nuevo Síndico. En efecto, si bien la apretada secuencia de conocimiento y aprobación, en una misma sesión, del informe de la comisión instructora, del Acuerdo de remoción y de la designación de un nuevo Síndico, pueden afectar la racionalidad procedimental, en incluso haber infringido el régimen parlamentario interno del cuerpo, ello no es suficiente para demostrar una intencionalidad desviada en el procedimiento (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a verificar la solicitud de perención de la instancia en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, presentada mediante diligencia de la abogada Neysa Milano Arreaza, parte actora en la presente causa.
De la solicitud de Perención
Así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras se consumó la Perención de la Instancia y, a tal efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a la Institución Procesal de la Perención.
La Perención de la Instancia, es entendida como la renuncia tácita de las partes-querellante y querellado- de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987’. Volumen III. Sexta edición. 2007).
En este sentido, siendo la Perención una de las Instituciones que extingue el proceso, es necesario para que sea declarada que, el Juez verifique estas tres condiciones: 1º objetiva, que se refiere a la falta de realización de los actos procesales por las partes; 2º subjetiva, conducta omisiva de las partes procesales y no del Juez, y por último, 3º la condición temporal, materializada en la inactividad de las partes prolongada en el tiempo, que de acuerdo con nuestro legislador patrio se circunscribe al lapso de un año (01) sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento.
De esta manera, la verificación de estas condiciones sine qua non, permiten revelar que la falta de impulso procesal de las partes en el tiempo establecido por el legislador en la ley adjetiva, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a declarar la Perención de la Instancia, con fundamento en la renuncia a los actos de juicio que deben ser efectuados por las partes y de que el Órgano Jurisdiccional está en la obligación de garantizar la continuidad y celeridad en el proceso, para dar una respuesta oportuna y ajustada a derecho y así evitar la permanencia de las causas y sancionar finalmente la desidia de las partes dentro del procedimiento.
Ahora bien, junto a lo anterior, se insiste en que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del procedimiento que se verifica por la no realización, en un período de un (01) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme, el referido artículo 19, aparte decimoquinto (15) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario destacar lo asentado conforme Decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por esa misma Sala mediante Decisión Número 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), señalándose al respecto lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
De conformidad al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; lo que la Doctrina ha calificado como Condición Temporal y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, referido a la Condición Objetiva y Subjetiva, (…)”, (Vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario). (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, entendiendo que la Perención de la Instancia, a groso modo ocurre por falta de impulso procesal de las partes en un lapso de ley determinado, durante el cual deberían realizar los respectivos actos procesales, los cuales se conciben como cargas para éstas, esta Corte destaca, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que deberá entenderse como acto procesal, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea éste efectuado por las partes, por el Tribunal o por un tercero, el cual deberá igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Así pues, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes la condición objetiva, subjetiva y temporal, que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia.
En este orden de ideas, es necesario para esta Corte precisar que el Impulso Procesal de las partes dentro del procedimiento, como uno de los añadidos para declarar la Perención, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto, en consecuencia se manifiesta que aún cuando esta Corte, es para este caso concreto, el Director del proceso y conforme al poder tutelar debe promocionar su avance y desarrollo, no podría pronunciarse en otros términos respecto a la Perención, por cuanto las partes no han tenido conocimiento del estado en que se encuentra la causa, ni de las consideraciones que sobre la misma ha realizado en determinadas oportunidades este Órgano Jurisdiccional.
Así mismo, partiendo del hecho de que la falta de impulso procesal de las partes procesales, se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en ellas la motivación de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y basado en los principios rectores del proceso como lo son; economía y celeridad procesal, así como la materialización de una tutela judicial efectiva, garantía que no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que por el contrario persigue la tutela del derecho a la defensa y del debido proceso en satisfacción de la declaración de la voluntad concreta de ley, esta Corte advierte que en el presente caso no se ha evidenciado la desidia de las partes procesales ya que si bien es cierto la causa se mantuvo paralizada por más de un año, era este Órgano Jurisdiccional quien debió actuar, notificando a las partes para ponerlas a derecho y, por tanto, no puede considerarse que se ha dejado de impulsar el proceso, estando en consecuencia tanto el querellante como el Instituto querellado, una vez que se cumpla con la respectiva notificación de éste último en tiempo hábil y útil, de seguir realizando actos en el devenir de un procedimiento que se encuentra existente.
En este orden, verificando esta Corte que no existe omisión de las partes, conforme a lo anteriormente mencionado de cumplir con la carga del impulso procesal, y demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la perención, por cuanto el legislador patrio consagró que a través de la institución de la perención, se puede sancionar la omisión de las partes y asimismo, evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo-transcurso de un año (01)- cuando resulte evidente que no existe interés en las partes procesales-querellante y querellado-en seguir el iter procedimental, esta Corte no puede declarar la perención de la instancia, pues tal declaratoria evitaría que las partes puedan seguir desarrollando actos procesales que le permitan satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones. En síntesis, visto que no hubo inactividad de las partes y tampoco ha transcurrido un año (01) del último acto procesal realizado y efectivamente notificado a éstas, en específico la notificación de la parte querellada de la solicitud de los antecedentes administrativos- esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la declaratoria de perención de la instancia, solicitada por la abogada Neysa Milano Arreaza, antes identificada, en virtud de que el caso de marras, no se encuentra subsumido en el supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del Desistimiento
En atención a la instrucción emanada del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, donde en aras de proteger los derechos de los justiciables expresamente ordena se reponga la presente causa y sea tomado en cuenta el término de la distancia para los efectos del cálculo del lapso de fundamentación a la apelación, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 26 de mayo de 2008, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha de inicio para la fundamentación a la apelación, esta vez tomando en cuenta los días acordados como término de la distancia, ante lo cual se analiza lo siguiente:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, consta al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia “(…) que desde el día 02 de febrero de 2008 hasta el cinco 05 de febrero de 2008, ambos inclusive, trascurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes a los días 02, 03, 04 y 05 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día 06 de febrero de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de la fundamentación a la apelación hasta el 26 de febrero de 2008, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de febrero de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Pese a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en la obligatoriedad por parte de Tribunal Superior competente conocer la sentencia recaída en el asunto respectivo.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
La Prerrogativa a que se contrae el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es extensible a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratio temporis al caso de autos, el cual establece lo siguiente:
“El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el municipio, las demás disposiciones sobre hacienda pública nacional en cuanto le sean aplicables”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del mencionado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable ratio temporis, se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando a la Administración Municipal restituir al cargo a la recurrente, y una vez reincorporada en el cargo, el pago de los salarios caídos y las demás incidencias de dichos salarios. Sus determinaciones reposan sobre la base de una violación o distorsión del procedimiento que afectaron el derecho a la defensa; que el acto de remoción adolece de falta de motivación; que se infligió el principio de globalidad administrativa normada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el acto impugnado está viciado de falso supuesto; que no logró acreditar la responsabilidad por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, corresponde a esta Instancia Judicial valorar por separado cada uno de los acápites objeto de la decisión que se conoce en consulta.
En primer término, antes de proceder la disquisición correspondiente en razón de la representación o forma procedimental empleada por la Administración Municipal a los fines de remover a la recurrente del cargo de Síndica Municipal, es fundamental identificar las aristas que se distinguen del único aparte del artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal. En tal sentido, el referido artículo es del tenor siguiente:
“Podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del concejo o cabildo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado. De este acto podrá recurrirse ante el tribunal de lo contencioso-administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley”. (Negrillas y destacados de esta Corte).
Así, para que tenga lugar la remoción de un Síndico Procurador Municipal, es imperiosa la sustanciación de un procedimiento administrativo, en el cual ambas partes tengan la posibilidad de demostrar sus correspondientes alegaciones de hecho y de derecho, necesariamente enmarcando dentro del principio que supone el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otra parte, el artículo en mención, precisa que a los efectos de remover al Síndico Procurado Municipal de su cargo se necesita la formación de un expediente, que cuente con la audiencia del interesado, y fundamentada en una causa grave. La exégesis de dicha norma implica grosso modo que dentro del concejo o cabildo se han racionalizado indicios que permiten confinar ciertas actuaciones del Síndico bajo la perspectiva de graves y perjudiciales a los intereses de la entidad municipal, lo cual implica que el procedimiento será iniciado bajo la formulación de una imputación de hechos, formados por razonados elementos de convicción, que serán ulteriormente notificados a la persona del Síndico Procurador Municipal, a los fines de que este ejerza su derecho a la defensa.
Si los concejos o cabildos inician la formación de un expediente que tenga por objeto atribuir la comisión de conducta (s) “graves” replegadas por el Síndico que atenten contra los intereses de la Municipalidad, tendrán la carga de probar sus respectivas alegaciones, y de señalar que los hechos que se le imputan al Síndico son de tal magnitud para concebirlos como causas graves.
Debe destacarse, que la Ley Orgánica de Régimen Municipal no especifica ni tampoco hace una enunciación de las situaciones, conductas, actuaciones u omisiones ejecutadas por el Síndico (a) que deban reputarse como causas graves. Así las cosas, la expresión “causa grave” se adscribe dentro de un concepto jurídico indeterminado, por las complejidades que se originan al pretender delimitar su alcance.
Nuestra Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, citando criterios de la antigua Corte Suprema de Justicia, y la doctrina más calificada en ese particular ha congeniado que los conceptos jurídicos indeterminados son:
“La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
“... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 1917, de fecha 14 de julio 2003). (Mayúscula y destacado del original).
En tal sentido, la amplitud e indeterminación del enunciado no implica la indeterminación de la aplicación del mismo. Por ende, los conceptos jurídicos indeterminados no deben ser aparejados con las potestades discrecionales de la Administración, toda vez que, mientras estas últimas prevén un abanico o elenco de soluciones posibles e igualmente admisibles a un supuesto en especial, los conceptos jurídicos indeterminados al igual que los actos reglados siempre conducen a una aplicación.
A tal respecto, las circunstancias de hecho que rodean el caso deberán ser finamente hiladas por la Administración al momento de atribuir al Síndico la materialización de causas graves, de tal modo que no queden dudas en cuanto a los motivos que dieron lugar a la emisión del acto de remoción.
En tal sentido, señaló la recurrente que la Administración no logró acreditar la responsabilidad por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones, y por ende, la remoción adolece del vicio de falso supuesto.
Del Vicio de Falso Supuesto del Acto de Remoción.
El falso supuesto es una figura en forma vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales serán articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708, del 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.
De lo anterior se infiere, que el falso supuesto es una figura impresa en el contenido del acto administrativo, cuya faceta material se objetiva por una incorrecta percepción de las circunstancias hechos que lo articulan, su inexistencia, o bien por su imprecisa conjunción en el dispositivo legal correspondiente, y por ende queda infectado con un vicio que amenaza su ejecutividad .
En efecto, resultaría impreciso imprimirle el carácter de tipo legal al falso supuesto, toda vez, que el mismo no constituye un delito o falta de la Administración, así, que la correcta acepción sería la de vicio o anomalía que afecta el contenido y alcance de un acto emanado de la administración. Y es por ello, que la doctrina jurisprudencial ha distinguido dos clases de falso supuesto: el de hecho y el de derecho. En tal sentido, el falso supuesto en sentido lato, constituye una forma conductual que vicia el acto administrativo, es decir, la actuación de la administración indicará si el mismo es un falso supuesto de hecho o bien de derecho.
El procedimiento de remoción de la Síndica Procuradora Municipal fue iniciado tal y como se desprende de los folios 161 al 163, del acuerdo Nº06/2001, por los presuntos incumplimientos en el proceso judicial incoado por la Ciudadana María Del Pilar Ramírez, contra el Municipio Urbaneja, por motivo de nulidad de venta del inmueble que se procesa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Estado Anzoátegui, en el cual el Municipio no acudió oportunamente a contestar la demanda; y no se presentaron pruebas dentro de los lapsos legales.
Por otra parte, del folio 352 al folio 354, se evidencia el informe de la comisión instructora que estudió el expediente administrativo que se le hiciera a la Síndica Procuradora Municipal, en el cual entre otras cosas arrojó lo siguiente:
“(…) siendo que el mismo la Representación Judicial de este Estado, signado bajo el expediente 22829; siendo que en el mismo la Representación Judicial del Municipio no acudió oportunamente a contestar la demanda, aunado al hecho de su manejo con impericia del proceso de interposición de las cuestiones previas que debieron ser opuestas, actuando sin diligencia alguna en la oportunidad en que debió proponerse un conflicto de competencia para dilucidar la idoneidad del Juzgador natural de dicha causa, destacándose la ausencia de control, supervisión y evaluación por parte de la sindicatura municipal de los procesos judiciales en que el municipio tiene intereses. (…) el abuso de autoridad e impericia en que incurrió la Abogada NEYSA MILANO, al otorgar mandato de representación Judicial al Abogado JUAN RAFAEL AGUILARTE asignándole facultades para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y finiquitos y disponer del juicio, facultades estas que estarían reservadas al Concejo Municipal, a tenor de lo establecido en el ordinal 12 del artículo 76 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (…)”. (Mayúscula del original).
En ese contexto el iudex a quo estableció que:
“(…) el presunto o cierto incumplimiento de deberes por el mandatario judicial no pueden ser atribuido como una falta personal de la funcionaria removida (…) distinto sería el caso si, advertido algún descuido u omisión del apoderado en la ejecución de sus obligaciones, la funcionaria nada hubiera hecho para tratar de corregir la situación. Y además por negligencia del apoderado, se derivasen perjuicios contra el Municipio, éste tiene la posibilidad de ejercer la responsabilidad por dolo o culpa en la ejecución del mandato (artículo 1693 del Código Civil)”.
Resulta imperioso para esta Corte resaltar la expresión “causas graves” contemplado en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal, inscrito como condición para decretar la remoción de un Síndico es un concepto jurídico indeterminado, y por ende, el Concejo Municipal estaba en la obligación de aprehender y apreciar con fatal abundancia las circunstancias de hechos que a su entender configuran causas o conductas graves que atentan contra los intereses del municipio. Tiene por otro parte el imperativo de describir los hechos que presumen graves e identificar las consecuencias que los mismos pudieren generar, y que perjudican gravemente al Municipio. Los conceptos jurídicos indeterminados oponen limitantes a la administración en torno a su potestad discrecional, encaminando su actuación al establecimiento de una solución única, o reglada. Lo que ello representa, es la necesidad de llenar de contenido fáctico el concepto jurídico indeterminado de tal modo que se precise y delimite su alcance material y empírico.
La ética axiológica del abogado implica, honestidad, moralidad, probidad, eficiencia, decoro, lealtad y fundamentalmente con altos grados de responsabilidad. Manuel Osorio en su libro “El Alma de la Toga” a título de apotegma señaló lo siguiente: “La abogacía no es una consagración académica, sino una concreción profesional”. (Vid. Angel Ossorio, El Alma de la Toga, Ediciones Jurídicas Europa – Venezuela).
El profesional de la abogacía deberá actuar en total apego a la Constitución, a la ley y sobre todas las cosas en la justicia. El abogado que represente los derechos e intereses de alguien, nace en primer plano e ipso facto una obligación directa con su patrocinado, fundada en los principios de eficacia, honestidad y responsabilidad sobre aquellos asuntos en los cuales versa su representación, y por otro lado, una obligación genérica con el ordenamiento jurídico, que reporta el imperativo de respetar y hacer respetar el ministerio de la Justicia, la Constitución y las leyes.
El abogado en su ejercicio profesional deberá demostrar ética profesional entendida esta como “(…) el conjunto de normas, de carácter moral, que regulan las relaciones del abogado con la sociedad, los jueces, el cliente, los demás colegas y las relaciones con el adversario”. (Vid. Humberto Cuenca, “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, 1965, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, pp. 379). En tal sentido, la actuación del profesional del abogado seguirá como norte ciertas y precisas reglas de conducta, vale decir, la lealtad, la honradez, independencia y probidad entre otras.
En el mismo orden de ideas, la actuación del abogado al ejerce labores que impliquen la representación de intereses de alguna persona, estarán enmarcadas como bien se señaló en líneas anteriores, en la lealtad, eficiencia y responsabilidad. El Código de Ética Profesional del Abogado enuncia misceláneos deberes que el abogado guardará para con su patrocinado, vale decir, el más riguroso secreto profesional (vid. artículo 25), cuya actuación estará inscrita en la más estricta honradez y la franqueza (vid. 20), así como evitar la colusión u otras formas de convenios que vayan en desmedro de los intereses de su representado. Por otra parte, deberá responder eficazmente a las labores que involucran su oficio, e indica la sana lógicamente que le está vedado abandonar ex profeso el ejercicio de sus servicios. Asimismo, el abogado estará en la obligación de guardar el secreto profesional, con relación a todo lo que se haya revelado con ocasión a su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito del confidente (artículo 26). Tampoco podrá realizar convenios de honorarios profesionales sobre las cosas comprometidas en el litigio, o como comúnmente se conoce pacto de cuota-litis (artículo 44).
En ese sentido, el referido Código de Ética en su artículo 29 estipula:
“Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a espaldas de su patrocinado”.
El abogado no puede abrogarse de la realidad jurídico-social al cual está circunscrito como ente que vive y convive en una organización social. En ese sentido, estará obligado al igual que toda la colectividad a respetar el orden jurídico interno bajo cualquiera de sus expresiones. Por ende, si el abogado como forma bajo la cual manifiesta el ejercicio profesional quebranta el ordenamiento jurídico, no sólo agrieta su ética profesional, atenta contra el Estado de Derecho, y estrechamente contra los intereses de su patrocinado.
En similares términos el artículo 21 del Código de Ética Profesional del Abogado reza:
“El abogado que en el ejercicio de su ministerio, directa o indirectamente, intente o ejecute actos en concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar”.
Ese artículo 21 nos da una aproximación en torno a lo que pudiere constituir una falta grave, contra el honor y la ética profesional del abogado. No obstante a ello, la supra disposición normativa, establece modelos de conducta que reposan sobre la ética profesional, en ese sentido, todas aquellas acciones que contravengan lo dispuesto en el Código contravienen a la ética que debe regentar la profesión de la abogacía.
Esta Corte se limitará exclusivamente a señalar la conducta de la recurrente en el marco de su actuación en representación como Síndica Procuradora Municipal, y no así emitir consideraciones de fondo sobre la las defensas y excepciones opuestas, y si las ejerció correctamente a partir de la demanda interpuesta por la ciudadana María Del Pilar Ramírez.
El Síndico es el representante judicial del Municipio, y por ende Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del municipio, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, asesorar jurídicamente al Alcalde y al Concejo, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 87 de la Ley de Régimen Municipal).
Así las cosas, para delimitar una falta grave en la cual pudo haber incurrido la Síndica, en esencial que haya primeramente incumplido cualquiera de las funciones que enuncia el artículo 87 de la entonces vigente Ley de Régimen Municipal, y que sea de tal magnitud que afecte actual o eventualmente los intereses del Municipio; que se determine que actuó en colusión, soborno o cualesquiera otras formas de corrupción, o simplemente que manifieste actuaciones en total inobservancia de la Constitución, las leyes o llanamente el ordenamiento jurídico interno.
Por otra parte, siendo la abogacía una profesión erigida sobre los pilares de la justicia, que amerite la representación de derechos de terceros con un mimético cuidado y diligencia como si se trataran de derechos propios; una profesión en cuyo seno se potencian poderes para construir o destruir las bases que soportan una sociedad, instituciones jurídicas políticas y grupos familiares, es imprescindible que el abogado asuma una posición en resguardo de los intereses colectivos, y no de una singularidad, como ha ocurrido, a lo largo de nuestra tradición, tal y como lo delató Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, haciendo referencia a la visión que se ha tenido del abogado.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, en un proceso, definido por ese sistemático desencadenamiento de actos contrapuestos por dos o más partes, y alineados conforme a condiciones de modo, tiempo y lugar, corresponde al abogado realizar cada actuación en el decurso del iter conforme a una suprema diligencia y cuidado, con apego de la formas fundamentales, de modo de no originarle perjuicios y dilaciones indebidas a su patrocinado, producto de omisiones o actuaciones negligentes. En el plano axiológico, y guardando total ilación con lo anteriormente expuesto, el abogado al confrontar un juicio debe hacerlo guardando mesura, moralidad y honestidad indicándole a su patrocinado con detalle todas la alternativas con las que cuenta y las consecuencias que se deriven de cada una de ellas.
La materialización de un hecho grave en el devenir de un proceso, es generado en razón de la incompleta inobservancia del procedimiento legalmente establecido, que elimine totalmente la posibilidad de defensa de su representado. Así, si el abogado actúa intermitentemente producto de su negligencia, y obvia fases fundamentales del proceso enteramente ligadas con el derecho a la defensa, es evidente que tal acción u omisión pudieren eventualmente repercutir negativamente en la esfera de derechos que pretende hacer valer de su apoderado en juicio.
En primer lugar, el Concejo Municipal señaló que existe falta grave por haber otorgado instrumento poder al Abogado Juan Rafael Aguilarte asignándole facultades para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y finiquitos y disponer del juicio, facultades estas que estarían reservadas al Concejo Municipal, a tenor de lo establecido en el ordinal 12 del artículo 76 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
El ordinal 12 del artículo 76 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, de las Competencias de los Concejos y Cabildos establece:
“Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros”
Es palmario que el artículo arriba transcrito, recoge para el cuerpo edilicio una competencia cuyo ejercicio presupone condiciones, toda vez que se requiere en primer término que el Municipio tenga intereses ventilados en sede administrativa o jurisdiccional; que el Alcalde tenga intención de desistir de acciones o recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros, para lo cual deberá contar con la autorización del Concejo Municipal, oída previamente la opinión del Síndico. En tal virtud, esa competencia constituye en mecanismo que permite controlar las facultades de disposición del Alcalde en aquellos procesos y procedimientos en los cuales estén involucrados los intereses del Municipio.
Si el Síndico Procurador Municipal resuelve otorgar poder a abogado de su confianza y le confiere las facultades para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros, habría que identificar previamente la naturaleza del caso pendiente bien en un procedimiento administrativo o proceso judicial, y las consecuencias que traería consigo la materialización de cualquiera de esas facultades sin la autorización del Concejo Municipal. Así las cosas en principio pudiere resultar tal conducta una falta grave.
No obstante a ello, de los antecedentes administrativos constante en la primera pieza del expediente judicial, en su folio 211 y 212, el poder que la recurrente le otorgara al abogado Juan Rafael Aguilarte, el cual entre sus líneas estipula:
“(…) podrá convenir en la demanda, transigir en ella o desistir de ella, comprometer la decisión de la causa en árbitros, naturales o de derecho, solicitar la decisión de la causa según las reglas de la equidad, hacer posturas en remates, dar y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos y disponer del derecho en litigio, previa autorización escrita emanada de la Cámara Municipal, comunicada por escrito al ciudadano Alcalde y notificada por la misma vía a quien suscribe, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 12 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Ciertamente la recurrente asignó las respectivas facultades al abogado Juan Rafael Aguilarte, sin embargo, estableció como condición para el ejercicio de las mismas, que fuesen previamente autorizadas de manera escrita por la Cámara Municipal, comunicada al Alcalde y notificada a la Síndica Procuradora Municipal. En tal sentido, entiende esta Corte que la recurrente observó las reglas de cuidado al momento de sustituir poder en abogado de su confianza. El referido poder no confiere facultades o poderes de disposición absolutos, en lugar de ello representó la posibilidad de que el Municipio desistiera de acciones y recursos, conviniera, transigiera y comprometiera en árbitros, en el juicio de una nulidad de contrato de venta en el cual el Municipio es parte interesada, previa autorización del Concejo Municipal, la cual constituye requisito indispensable de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Es por ello, que su actuación en ese particular no puede reputarse como falta grave.
Con relación al hecho que la recurrente no acudió oportunamente a contestar la demanda; no opuso regulación de competencia y no se presentaron pruebas dentro de los lapsos legales, esta Corte observa:
Reposa al folio 237 del expediente judicial, demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta por la ciudadana María del Pilar Ramírez contra el Concejo Municipal del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La cual fue admitida el 4 de julio del 2000.
Riela al folios 261 de la primera pieza del expediente judicial escrito en el cual el Abogado Juan Rafael Aguilarte, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” opuso la falta de competencia del referido Juzgador, apuntando a la Sala Político Administrativa como Jurisdicción competente para conocer de la demanda propuesta.
Reposa al folio 266 del expediente judicial, diligencia de fecha 22 de noviembre 2000, presentada por la representación judicial de la ciudadana María del Pilar Ramírez, en la cual solicita sea desestimada la defensa de falta de competencia del Juzgador, delatada por el abogado Juan Rafael Aguilarte.
Consta al folio 268 del expediente judicial, diligencia presentada por el abogado Juan R. Aguilarte T., arriba identificado, dando contestación a la diligencia presentada por la parte demandada en ese juicio, mediante la cual ratifica su criterio respecto a la falta de competencia del Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer un juicio de nulidad de contrato de compra venta propuesto contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”.
Riela al folio 282 del expediente judicial, escrito presentando por el abogado Juan R. Aguilarte T. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita: (i) se niegue que su representada haya incurrido en confesión ficta, alegando que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la falta de competencia del juez y; (ii) ratificó que el referido Juzgado no es el Juzgado competente para conocer de la demanda.
Reposa a los folios 289 al 290 del expediente judicial, decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 4 de diciembre del 2000, negando la solicitud de incompetencia.
Corre inserto a los folios 298 al 300 de la primera pieza del expediente contestación de la demanda realizada por el Abogado Juan Rafael Aguilarte Torres.
Riela anexo al folio 305, auto de fecha 21 de diciembre de 2000, cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia que desde el 11 de octubre de 2000, fecha en la cual fue citado el demandado, hasta el 20 de noviembre de 2000, transcurrieron 20 días de despacho, comenzando el lapso de promoción de pruebas el día 21de noviembre de 2000, finalizando los 15 días de de promoción de pruebas el día 13 de diciembre de 2000.
Consta al folio 305 del expediente diligencia de fecha 20 de febrero de 2001, presentada por la abogada Neysa Milano Arreaza en la cual solicitó la reposición de la causa por cuanto se ha violado disposiciones contempladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al haberse realizado mal el cómputo descrito. Entre otras cosas, manifestó que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del municipio. El Síndico Procurador deberá contestarlas en el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado, así como también estarán en la obligación de notificar la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el municipio o distrito. Y la falta de notificación será causal de reposición.
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana María del Pilar Ramírez que reposa al folio 312 del expediente judicial, dio contestación a la diligencia presentada por la abogada Neysa Milano Arreaza, y solicitó se declare sin lugar.
Reposa al folio (314) del expediente judicial decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de marzo de 2001, la cual declaró sin lugar la reposición de la causa, solicitada por la abogada Neysa Milano Arreaza en fecha 20 de febrero de 2001.
En fecha 15 de marzo de 2001, la abogada Neysa Milano Arreaza, apeló del fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró sin lugar la reposición solicitada.
En el caso de marras, tal y como se dejó constancia de los folios 364 al 370 de la primera pieza del expediente judicial, el acto de remoción de la recurrente se materializó bajo la forma de un acuerdo, dentro del cual se recoge que:
CONSIRANDO
“(…) que la Abogada NEYSA MILANO incurrió en una falta que ameritara su remoción.
CONSIDERANDO
Que se estaría descuidando las defensas judiciales de los Derechos del Municipio comprometidos en Litis, por parte de la Representación Judicial de la Sindicatura de esta Municipio, (…) siendo que en el mismo la Representación Judicial del Municipio no acudió oportunamente a contestar la Demanda, aunado al hecho de un manejo con impericia del proceso de interposición de las cuestiones previas que debieron ser opuestas, actuando sin diligencia alguna en la oportunidad en que debió proponerse un conflicto de competencia para dilucidar la idoneidad del Juzgador (…)”
CONSIDERANDO
Que del estudio del Expediente Administrativo, se desprende el abuso de autoridad e impericia en que incurrió la Abogada (…), al otorgar mandato de representación judicial al Abogado JUAN RAFAEL AGUILARTE, asignándole facultades para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades en dinero, otorgar recibos y finiquitos y disponer del juicio, facultades éstas que estarían reservadas al Concejo Municipal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 12º, del Artículo 76º (sic) de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, violando la normativa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 87º (sic) ejusdem.
(…omissi…)
Que del análisis de las respuestas consignadas por la Abogada NEYSA MILANO, quedó perfectamente demostrado que la referida funcionaria incurrió en falta grave que amerita su remoción, por cuanto en dicho texto se limitó a transcribir textos ya existentes en autos y disposiciones contenidas en instrumentos legales suficientemente conocidos, aunado a ello confesó el haber otorgado mandato de Representación Judicial al Abogado JUAN RAFAEL AGUILARTE, excediendo los límites legales previsto legales previsto en el Ordinal 12º del Artículo 76º (sic) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. (Mayúscula del original) (Negrillas y subrayado del Juzgador).
Ahora bien, el cuerpo edilicio le atribuyó a la Síndica la comisión de una falta grave representado por un supuesto descuido al llevar las causas en las cuales el Municipio es parte, al no acudir oportunamente a contestar la demanda; no oponer regulación de competencia y no presentar pruebas dentro de los lapsos legales.
Ahora bien, con relación al supuesto que la Síndica no acudió oportunamente a contestar la demanda se observa, que la referida denuncia se compone de dos elementos plenamente vinculados y dependiente, uno de orden cronológico o temporal, y el otro de tipo forense, envueltos en torno a las formas procesales. La conducta que se le atribuye al recurrente como falta grave manifestada en la expresión “no acudió oportunamente a contestar la demanda” indica que tal actuación se verificó mas no en el lapso que establece la ley a tal respecto, y ello trae consigo consecuencias negativas a la parte en el iter del proceso. No obstante, tal y como consta al folio 261 del expediente judicial, el abogado Juan Rafael Aguilarte, en lugar de contestar la demanda opuso la falta de competencia el Juzgador, indicando como Juez natural a la Sala Político Administrativa.
De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá en lugar de contestarla promover cualesquiera de las cuestiones previas consagradas en la norma y en el caso particular: “1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste (…)”.
Es decir, siendo que el abogado Juan Rafael Aguilarte, opuso la falta de competencia del Juzgador en lugar de darle contestación a la demanda, ello no significa no haberle dado contestación a la misma oportunamente, y menos aún resulta acertado adscribir las cuestiones previas al acto de contestación de la demanda, por cuanto, su función principal es depurar y deslastrar anticipadamente al proceso de posibles errores, objetar la participación de alguna de las partes, o bien alegar cuestiones de inadmisibilidad. Y en tal sentido, siendo las cuestiones previas una etapa procesal independiente a la contestación de la demanda, requiere un tratamiento distinto, siendo el mismo el consagrado en los artículos 349 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, riela al folio 282 del expediente judicial, escrito presentando por el abogado Juan R. Aguilarte T. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negando que haya incurrido en confesión ficta, una alegación propuesta por la representación judicial de la María Del Pilar Ramírez, y a tal efecto, alegó que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la falta de competencia del juez.
Y no obstante a lo anterior, corre inserto a los folios 298 al 300 de la primera pieza del expediente judicial escrito de contestación la demanda interpuesto por el Abogado Juan Rafael Aguilarte Torres, luego que el Juzgador declaró sin lugar la excepción de falta de competencia propuesta, ello implica que hubo una cierta y efectiva contestación de la demanda con lo cual se verificó un acto que tiene por objeto manifestar la defensa del Municipio.
En consecuencia, luego de oponer la cuestión previa de falta de competencia dio efectiva contestación a la demanda, en consecuencia, debe rechazarse un presunto descuido de defensa de la querellante en el caso.
Con relación al hecho que la querellante descuido las defensas del Municipio al no formular el Abogado Juan Rafael Aguilarte Torres la regulación de competencia, luego que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declarase competente para conocer del asunto, esta Corte observa:
Ahora bien, estando materializado el proceso como una sucesión sistemática de actos, y objetivados en condiciones de modo, tiempo y lugar, que tienen por objeto darle vida a la función jurisdiccional, o como bien lo define Eduardo Couture “(…) como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Eduardo J. Couture, Editorial BdeF, 4ta Edición, pp. 200-201), es evidente, que el mismo es dispuesto con el fin que todas las actuaciones verificadas en el mismo conduzcan a la resolución de la situación jurídica planteada, litis o pretensión. En ese sentido, teniendo una estructura compuesta el proceso, en la cual cada actuación formal realizada por las partes, reporta isócrono dependencia común a la estructura procesal, y autonomía en cuanto a los efectos de cada acto, es comprensible que determinados actos verificados a lo largo del proceso tengan importancia capital para construir la realidad jurídica y material que el Órgano Jurisdiccional declarará en su sentencia. Por ende, la dialéctica que compone al proceso difícilmente proyectará victoria o perdida para una de las partes sin haberse ejecutado actuaciones fundamentales en el devenir del mismo.
El presente caso versa sobre una demanda por nulidad de contrato de compra-venta de ejidos pertenecientes al Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, propuesta por la ciudadana María del Pilar Ramírez, contra el referido Municipio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Observa esta Corte prima facie que la competencia para conocer de tal acción no correspondía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Siendo así las cosas, luego que el querellante opusiera la falta de competencia del Juzgador, y fuese declarada sin lugar por éste último, correspondía solicitar la regulación de competencia, a los fines que un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial decidiera con relación a la misma.
En el mismo orden de ideas, no haber solicitado la regulación de competencia luego de declararse sin lugar la cuestión previa que atiende a la competencia del Juzgador, más allá de configurarse como una falta per se, constituye una omisión con posibles incidencias en juicio, sin que necesariamente resulte un punto absoluto y determinante de la terminación del juico ni mucho menos de la decisión. La competencia es un instituto de orden procesal que establece los límites y medida de la jurisdicción, y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso”. Por otra parte, la oposición de la cuestión previa falta de competencia, y eventual regulación de la misma, son incidencias de orden procesal que se abren en la fase inicial de la litis, con el propósito de irla depurando. Aunado a ello, la falta de competencia pudo haber sido propuesta nuevamente o bien ser declarada de oficio por el propio Juzgador, en razón a ello, difícilmente puede preverse apriorísticamente la resolución de un juicio en fase inicial, y menos aún, si existe la posibilidad que esa defensa pueda ser propuesta en ulteriores ocasiones. Por tal motivo, el no haber solicitado la regulación de competencia no puede reputarse como una falta, y mucho menos una falta grave.
En consecuencia, señalar como una falta grave que el abogado Juan Rafael Aguilarte Torres haya descuidado la causa no habiendo solicitado la regulación de competencia, y en virtud de ello, remover a la Síndica, constituye una admonición que no guarda proporción con los hechos y actuaciones verificados y verificables dentro del proceso. Es decir, tal omisión por parte del referido abogado, en principio no compromete los intereses del Municipio en juicio, y menos aun, tratándose de una actuación identificable en los albores del proceso y que puede ser resuelto en el iter del mismo, bien de oficio por el mismo juez, o impugnada por las partes en la sentencia definitiva (Vid. Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, prever una pérdida o contravención a los intereses del Municipio a partir de una actuación del proceso distinta a la sentencia definitiva, no puede reputarse como una falta grave, por cuanto gravedad de actuación u omisión, en ese estado del proceso no puede ser cuantificable. Concluye este Juzgador que la referida omisión no puede reputarse como una falta grave.
Con relación a que la querellante no presentó pruebas dentro de los lapsos legales, debe señalarse que consta al folio 305 del expediente judicial, diligencia de fecha 20 de febrero de 2001, presentada por la abogada Neysa Milano Arreaza (parte querellante), mediante la cual, solicitó la reposición de la causa, por cuanto el Juzgado a quo a su criterio no respetó disposiciones contempladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en cuanto a la notificación del Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del municipio, y no respetó los lapsos legales para darle respuesta o contestarlas.
En el mismo sentido, se observa al folio (314) del expediente judicial, sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 14 de marzo de 2001, en la cual se declaró sin lugar la reposición de la causa, solicitada por la abogada Neysa Milano Arreaza en fecha 20 de febrero de 2001, siendo apelada la referida decisión por la abogada Neysa Milano Arreaza tal y como consta al folio (317) del expediente judicial.
Ahora bien, habiendo la querellante apelado de la decisión en virtud de la cual el referido Juzgado declaró sin lugar, la solicitud de reposición de la causa, con motivo a que no fueron respetados los lapsos con los cuales la misma contaba para promover pruebas. La apelación constituye un instituto tendiente a manifestar ante el Superior la inconformidad o discrepancia con algunos puntos o sobre la totalidad de la decisión asumida por el Juzgado de Instancia, o como bien se ha expresado “(…) recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el Juez superior”. (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Eduardo J. Couture, Editorial BdeF, 4ta Edición, pp. 286). En tal sentido, habiéndose interpuesto un recurso de apelación, a los efectos que el Juzgado Superior revise el auto en virtud del cual se negó la promoción de pruebas al Municipio, es evidente, que al estar pendiente la revisión de la decisión asumida por el Juzgado de Instancia, y que eventualmente pudiera ordenar la reposición de la causa, no puede señalarse categórica y definitivamente que la recurrente no promovió pruebas dentro de los lapsos legales.
Ahora bien, siendo el proceso un desencadenamiento de actos que se cohesionan con el propósito que se declare la voluntad de ley aplicable al caso en concreto, y no, un acto único y exclusivo, resulta impropio a su naturaleza el potencial de proyectar resultados a priori, es decir, que se pueda prever la resolución de un juicio a partir un acto. El cuerpo edilicio no puede señalar y acreditar que la no promoción de pruebas constituya una falta y menos aun una falta grave, hasta tanto no fuera resuelta la apelación propuesta por la querellante.
Bajo el razonamiento anteriormente expuesto, esta Corte rechaza los argumentos que tuvo el Concejo Municipal para fundamentar la comisión de hechos graves a los efectos de materializar la remoción de la Síndica. Cuando el Concejo Municipal atribuye al Síndico la comisión de alguna conducta reputada como causa grave, tendrá la carga de probar sus correspondientes alegatos, particularizando explícitamente los hechos que se presume haber cometió. Las actas del expediente no reflejan la negligencia que le atribuye el Concejo al abogado Juan Rafael Aguilarte Torres, así como de la recurrente, en el juicio seguido por María Del Pilar Ramírez contra el Municipio. Toda vez, que se ejercieron acciones y recursos y se opusieron excepciones en la fase procesal en interés del Municipio.
Visto que la remoción de la Síndica se fundamentó en una suposición falsa, la decisión objeto de la apelación en este aspecto se encuentra ajustada a derecho, y como derivación del supuesto anterior, no así la causa grave que adujo la Administración para remover a la Síndica. Por tal motivo, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre las demás determinaciones asumidas por el Juzgado a quo que afectase los intereses de la República, por cuanto, siendo verificado que no se produjo una falta grave, no resultaba justificada la remoción de la Síndica. Así se decide.
Resulta oportuno hacer mención que la recurrente en su escrito contencioso administrativo funcionarial solicitó que la Administración Municipal “(…) la reponga en el cargo de Síndico Procurador Municipal y ordene el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso en que haya estado separada del cargo, con incidencia en los beneficios funcionariales (…) correspondientes al cargo (…)”
Por otro lado, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 22 de julio de 2002, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Síndica Procuradora Municipal, con el pago de sueldos dejados de percibir, así como los conceptos que se deriven de los mismos.
Ahora bien, esta Corte hará algunas reflexiones en torno al cargo de Sindico Procurador Municipal bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y las implicaciones que llevaría consigo la reincorporación de la misma en el cargo.
El Síndico Procurador Municipal, será designado por el concejo o cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal y como lo prevé el Artículo 86 de la Ley del Régimen Municipal.
Por otra parte, el artículo 58 de la Ley del Régimen Municipal establecía el período de los poderes públicos municipales, será de tres (3) años. En ese sentido, y en virtud de lo dispuesto en la normativa supra trascrita al circunscribirse el cargo de Síndico al poder público municipal, su período tendrá una duración de tres años, a partir del momento del acto de instalación del Concejo o Cabildo, o dentro de los (5) días hábiles siguientes.
Esta Corte evidencia que la recurrente fue removida el 4 de julio de 2001, lo que implicaría inexorablemente que en el Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja se habrían elegido nuevas autoridades, producto de los comicios electorales verificados en los años 2004 y 2008. Por otra parte, por Gaceta Oficial Nº 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, se promulgó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual estableció un nuevo mecanismo de ingreso de la persona del Síndico (a), quien con este nuevo dispositivo legal será designado (a) por orden del Alcalde o Alcaldesa previa autorización del concejo municipal.
En ese sentido, las normas que reglaban todo lo concerniente al ingreso, lapso o período de permanencia en las funciones y, remoción de la persona del Síndico, dispuestas en la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, sufrieron cambios con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, especialmente en razón de la permanencia del Síndico en el cargo, quien durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza (Vid. Artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).
Para este momento ordenar la reposición a la recurrente en el cargo de Síndica significaría extenderle el período por el cual fue designada. La línea del tiempo trazada a partir del momento que tuvo lugar la remoción de la recurrente, muestra que se han producido dos comicios electorales, en el cual fueron electas nuevas autoridades, y estas a su vez con el poder de realizar, designar y nombrar al personal quienes formar parte integrante dentro de los poderes públicos de la jurisdicción del municipio; aunado a ello, la expresa derogatoria de la Ley Orgánica de Régimen Municipal con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, modifica la regulación concerniente a la estructura organizativa del municipio, así como el modo de ingreso y el lapso de permanencia de los diferentes miembros del Poder Público Municipal.
Los comicios electorales regionales en los cuales tuvo lugar la elección de los concejales y concejalas, se remonta al 03 de diciembre de 2000, y tal como lo ordena la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 86, la designación del Síndico se verificará en el acto de instalación del Concejo Municipal o dentro de cinco (5) días. Y dicha instalación tendrá lugar sin necesidad de una previa convocatoria, en su sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, el primer día del mes siguiente a la proclamación de quienes deban integrarlo, o del día posterior más inmediato posible (Vid. Artículo 57 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal).
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, se revoca parcialmente el fallo apelado en virtud que resulta materialmente improcedente la reposición de la recurrente en el cargo de Síndica, por cuanto ello conllevaría una extensión del período para el cual fue nombrada, toda vez que para este momento ya habría finalizado el período de su designación, y nada nos dice que en ulteriores Comicios hubiere sido designada para subsiguiente períodos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2002, por el abogado Luis Castro Lezama, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada NEYSA MILANO ARREAZA, actuando en su nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Conociendo en virtud de la consulta prevista en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en lo que respecta a la reincorporación de la recurrente al cargo de Síndica Procuradora Municipal, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de consulta en los demás puntos por éste resueltos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2002-002048
ERG/022
En fecha_____________________ (____) de_____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ____________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________.
La Secretaria.
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