JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001063

En fecha 13 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3166-07 de fecha 28 junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.583, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2007, por la abogada Magnolia Gómez, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 13 de agosto de 2007, la abogada Magnolia Gómez, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida y solicitó se practicara cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 25 de julio de 2007, hasta el día 13 de agosto de 2007, inclusive.
El 2 de octubre de 2007, la abogada Karla Tabbakh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 112.917, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.
El 3 de octubre de 2007, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el día 9 de octubre de 2009.
En fecha 9 de octubre de 2007, la abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.110, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 11 de octubre de 2007.
El 11 de octubre de 2007, comenzó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
El 25 de octubre de 2007, visto que en fecha 16 de octubre de 2007, venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
El 14 de enero de 2008, se dictó auto en el cual “Vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El día 9 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en esa misma fecha tanto la parte actora como la accionada consignaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 11 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada Leslie Beatriz García, inscrita con el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia en la cual solicita se dictara sentencia.
El 1º de diciembre de 2008, la abogada Magnolia Gómez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada María Beatriz Gómez Barradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.383, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada Magnolia Gómez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia que se dictaría sentencia en la presente causa.
El 12 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Erika Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 24 de octubre de 2005, la ciudadana Magnolia Gómez Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 1º de agosto de 1984, ingresó como asistente de tribunal al poder judicial, concretamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pero el 1º de diciembre de 1994, ingresó como Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta el 27 de mayo de 2005, cuando fue notificada que había sido removida del cargo de Secretaria Titular del Juzgado antes mencionado.
Indicó que el 15 de junio de 2005, propuso formalmente recurso de reconsideración, pero el 23 de septiembre del mismo año fue notificada que el 1º de julio del mismo año fue desestimado el recurso de reconsideración interpuesto.
Alegó, que no se le realizó un procedimiento y que mucho menos se le permitió defenderse y en razón de eso -a su parecer- se le discriminó injustamente al no darle oportunidad de ser oída conforme a lo establecido en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que el acto que recurre, es erradamente emitido y esta arbitrariamente suscrito por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando –a su decir- debió ser emitido y firmado por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello en virtud que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derogó el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que deduce que el acto administrativo recurrido es nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo, que fue removida sin formula o motivo legal alguno, y que por ende se le violó su estabilidad propia de un funcionario público, el derecho a la defensa y que a su vez se está menoscabando groseramente su derecho al debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo sobre su permanencia dentro del poder judicial como secretaria titular.
Esgrimió, que el acto administrativo se fundamentó en base a hechos inexistentes y totalmente distintos a la realidad, además de haberse tergiversado las circunstancias fácticas para arribar, lamentable e irremediablemente, a una conclusión equivocada, se tergiversaron los hechos. Por lo que alegó en su beneficio la denominada presunción de inocencia contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual tiene legítimo derecho a ser considerado inocente mientras no se demuestre lo contrario, máxime dentro del régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita comprobar su culpabilidad.
Arguyó, que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de inmotivación ya que fue dictado en contravención de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir la expresión de la supuesta norma que aplicaron al caso en concreto, generándose –a su decir- indefensión por vulneración del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prescindirse total y absolutamente de la debida expresión del precepto legal, que supuestamente se le aplicó para removerla del cargo que ejercía.
Adicionalmente, alegó el recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del denominado vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su decir fue dictado en contravención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que por estar afiliada al Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de las Administraciones de Justicia (SUONTRAJ), se encuentra amparada por la protección especial del Estado, contenida en los artículos 89, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la cautelar solicitada:
De conformidad con lo establecido en el aparte 11º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , y en virtud que -a su decir- se encuentran llenos los extremos del “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, solicitó que mientras dure el presente proceso judicial, a los fines de garantizar la integridad y efectividad de sus derechos constitucionales y legales fuera decretada medida cautelar innominada.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, que se ordenara la reincorporación al cargo que ejercía y como consecuencia de lo anterior, le sean pagados los sueldos desde el 27 de mayo de 2005, hasta su efectiva reincorporación además de los bonos, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, más los cesta ticket.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“El primer alegato efectuado por la ciudadana recurrente se refiere a la presunta incompetencia del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para proferir el acto administrativo recurrido, incompetencia alegada que se sustenta en el argumento de la competencia del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la actuación, conforme al cual los artículos 37 del Estatuto de Personal Judicial y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habrían resultado derogados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a este punto, debe analizarse en primer lugar el estado de vigencia de las dos normas anteriormente señaladas, para luego establecerse si efectivamente el órgano emisor del acto recurrido, emitió una decisión para la cual estaba potestado por Ley.
El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Estatuto de Personal Judicial, conforme al criterio explanado por la querellante, resultaron derogados por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en particular, con motivo de su colisión con los preceptos establecidos en la misma.
La argumentación de la querellante se asienta en la pretendida atribución, por la Constitución, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la competencia para gobernar y administrar el Poder Judicial.
No contempla la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna disposición atributiva de competencia directa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en materia de administración de personal, y más específicamente, para remover o retirar personal al servicio de los órganos jurisdiccionales de la República, lo que constituye un primer elemento a tener en cuenta en lo atinente a la pretendida inconstitucionalidad de las disposiciones legales comentadas, pues, aquellas disposiciones atribuyen a órganos singularizados –en este caso el juez- la potestad de retirar y remover al personal a su cargo.
Es cierto que se atribuye constitucionalmente al Tribunal Supremo de Justicia la potestad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, más, también establece la Constitución que “la Jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la Ley”, es decir, precisa nuestra Carta Magna un desarrollo legislativo en la materia del régimen de personal judicial.
Y es que innegable que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no potesta a un órgano administrativo o judicial en particular para la materia de administración de personal, por lo cual no podrá decirse sin incurrir en una interpretación forzada de su artículo, que las normas contempladas en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Estatuto de Personal Judicial estarían derogadas, pues, no hay elemento alguno de juicio que permita concluir que nuestra Constitución establezca un régimen distinto al establecido supraconstitucional en tales normas legales, pues, no se atribuye directamente a un órgano en particular alguna de las competencias conferidas, directamente, en tales normas legales. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la competencia para administrar personal al servicio de un juzgado, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Personal Judicial señalan en innumerables disposiciones la competencia del Juez del respectivo Tribunal en aquella materia, pues, le (sic) potesta para conceder permisos, para imponer sanciones disciplinarias, para postular el ingreso de algunos funcionarios, en general, para administrar el personal a su cargo, por lo que, en virtud de la operatividad del Principio de Paralelismo de las formas, si puede el Juez incluso retirar a un funcionario público en virtud de una sanción disciplinaria, más aun podría, eventualmente removerlo como funcionario de libre nombramiento y remoción.
Es decir, está fuertemente asentada en la legislación la potestad del Juez del despacho para ejercer competencias en materia de administración de personal, por lo cual no puede sino a él atribuirse la competencia en materia de remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Debe analizarse ahora si la condición de funcionario de un secretario de un tribunal es un funcionario de carrera o si por el contrario es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Debe señalarse que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71 remite al Estatuto de Personal Judicial el establecimiento de las modalidades de ingreso y egreso de los secretarios. Ahora bien, tal instrumento normativo no ha sido aun concebido, por lo cual no puede asumirse que exista, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en el Estatuto de Personal Judicial de 1990, alguna norma que contemple cual es la condición funcionarial de los secretarios, por lo cual no podrá recurrirse directamente a estos instrumentos normativos en tal propósito, pues, si bien es cierto que ya no se contempla explícitamente la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de los secretarios, tampoco se establece que sean de carrera.
Queda entonces por categorizar las funciones desenvueltas por el secretario, a objeto de establecer que tipo de labores efectúa a propósito de la determinación de su carácter, es decir, de si corresponde asignarle la condición de funcionario de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.
Las funciones que efectivamente realizaba la querellante revisten un alto grado de confiabilidad al manejar todas las decisiones que maneja el juez, las que conoce aún antes de publicarse, por suscribirla conjuntamente con el Sentenciador, al igual que los autos que certifica con su firma, así como tiene en custodia el sello del Tribunal así como llevar todos los libros del Tribunal y es responsable de la asignación del trabajo a cada funcionario del Tribunal, estando estos últimos en su supervisión inmediata.
Así las cosas, dadas las funciones atribuidas al secretario, no puede sino categorizarse como funcionario de confianza, y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, todo con fundamento en el hecho de desenvolver funciones típicamente de un funcionario que trata con tareas de un alto grado de confidencialidad, todo lo cual esta ampliamente soportado jurídicamente en criterios pacíficamente sostenidos por la jurisprudencia patria. Así se decide.
Ahora bien, finalmente debe expresar este juzgador que categorizada la condición funcionarial de la querellante como de libre nombramiento y remoción, no habrá lugar sino a desechar los alegatos relativos a la pretendida vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, pues, es harto sabido que las decisiones de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, son de naturaleza discrecional del Juez, básicamente atenidas al mérito, oportunidad y conveniencia del órgano decisor, por lo cual no se precisa la sustanciación ni tramitación de un procedimiento administrativo previo, ya que no se trata de una sanción disciplinaria como lo señala la querellante, sino de una decisión administrativa que responde a razones de mérito que, sino de una decisión administrativa que responde a razones de mérito que, al menos en el presente caso, no están referidas a sanción alguna. Así se decide.
Por tal motivo este Juzgado debe declarar sin Lugar la presente querella funcionarial, pues, la funcionaria recurrente no tenía estabilidad semi-absoluta como funcionaria de carrera, sino más bien, en su condición de funcionaria de confianza, estaba sometida a la posibilidad de una remoción motivada en razones de mérito, como fue plasmada en el acto recurrido. Así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 13 de agosto de 2007, la abogada Magnolia Gómez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 29 de enero de 2007, con base a los siguientes argumentos:
Indicó, que el Juzgado a quo, incurre en elementales errores de juzgamiento sobre el contenido y alcance de los “temas decidendum”, esto es los seis (6) graves vicios –que según sus dichos- afectan el acto administrativo recurrido y que fueron señalados en la querella.
Señaló que la motivación de la sentencia recurrida es errada, toda vez tomando en cuenta el contenido del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue silenciado por el a quo ya que insiste, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tiene atribuida la competencia para decidir el ingreso y remoción del personal de esa Dirección, en la cual se incluyen los secretarios de los órganos jurisdiccionales, aunado a lo anterior indicó que no exista norma en la cual se consagre que el cargo de Secretaria de un Tribunal sea de libre nombramiento y remoción.
Arguyó, que se le violó el principio de legalidad contenido en el artículo 137 en concordancia con el artículo 146, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que concluyó en la parte motiva “QUE SI BIEN ES CIERTO QUE YA NO SE CONTEMPLA EXPLÍCITAMENTE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS SECRETARIOS, TAMPOCO SE ESTABLECE QUE SEAN DE CARRERA”. (Destacado y mayúsculas del original).
Afirmó, que “la recurrida UTILIZÓ el CONTROL DIFUSO en FORMA INVERSA MEDIANTE LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 146 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL PARA APLICAR EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL A FIN DE ‘ENCUADRAR’, EL CARGO DE SECRETARIO DE UN (01) ÓRGANO JURISIDICCIONAL COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (...).” (Destacado y mayúsculas del original).
Alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil , ya que –a su decir- no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues de las actas se evidencia que era afiliada al Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia, así como su designación como Vicepresidenta de la Comisión Electoral en la Asamblea de Empleados Tribunalicios, por lo tanto, se encontraba amparada por la protección especial del Estado establecidos en los artículos 89, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por la inamovilidad laboral especial prevista en los artículos 127, 453, 545, 507, 516, 520 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultaba necesario seguir el procedimiento especial de desafuero sindical.
Finalmente solicitó, que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se declarara la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 29 de enero de 2007.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2007, la abogada Karla Tabbakh Sayegh, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 29 de enero de 2007, con base a los siguientes argumentos:
Señaló que la parte apelante, pretende traer alegatos nuevos en esta instancia, al indicar que el órgano competente para dictar el acto recurrido es el Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, texto normativo que se encontraba en plena vigencia al momento de interponer su querella, por lo que en todo caso pudo hacer valer tal alegato en la primera instancia, ante la cual señaló que la competencia le correspondía al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual, tal como lo señaló esa representación, cesó en sus funciones con la entrada en vigencia de la referida Ley.
Indicó, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el parágrafo 2º de su artículo 15, que el Director Ejecutivo de la Magistratura, sólo está facultado “para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, esto es, para dictar actos de remoción de los funcionarios de ese Organismo, y en modo alguno puede inferirse de la citada norma, que tenga la potestad para remover a los funcionarios que prestan su servicio en el Poder Judicial.
Continuó señalando que como en el presente caso se trata de una funcionaria judicial, la competencia para dictar el acto de remoción está atribuida al Juez del Tribunal, en ejercicio de las funciones administrativas que le confiere el ordenamiento jurídico en relación con el personal a su cargo, tal como lo decidió el a quo.
Precisó señalar que para el momento en que se celebró la primera de las Convenciones, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, que expresamente catalogaba a los Secretarios de tribunales como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que eran excluidos de la aplicación de las mismas en los términos expuestos, en atención a lo previsto en la Cláusula Segunda, numeral 3; lo propio sucede con respecto a la Segunda Convención Colectiva que en la Cláusula Primera, numeral 3, excluye a quienes ocupen “cargos de confianza y/o de libre nombramiento y remoción”, por lo que -a su decir- mal puede pretender la querellante que la competencia para dictar el acto de remoción impugnado, le corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que la misma deviene de la aplicación de las convenciones colectivas antes referidas.
Adujo que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el año 1999, específicamente en el artículo 71, en el que se fundamentó el acto impugnado, se señaló que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del poder judicial, estaría sometido al Estatuto de Personal Judicial, que se dictaría conforme al artículo 120 ejusdem, el cual hasta la fecha no ha sido dictado, sin embargo –alega- que ello no implica que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que le fue dado a los secretarios y alguaciles haya variado.
Reitera los alegatos en el sentido que la estabilidad como figura de carácter funcionarial, surte los mismos efectos que la “inamovilidad”, en cuanto a protección contra los actos del empleador encaminados a poner término a la relación de trabajo, máxime cuando el acto de remoción que afectó a la apelante fue dictado en ejercicio de una potestad discrecional, y no disciplinaria, por tanto, no se trata de una falta que deba ser calificada conforme al procedimiento invocado por la apelante en esta segunda instancia.
Sostuvo, que en cuanto a la denuncia de la apelante de que se le debió aplicar el principio de igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin señalar argumentación alguna que la sustente, esta representación reproduce los alegatos de defensa esgrimidos en la primera instancia, en el sentido de que si a la apelante que se violó dicho derecho, tenía la carga de expresar claramente las situaciones de otros secretarios de tribunales, que en condiciones iguales as la suya fueron resueltas de manera desigual, lo cual no hizo. De allí que, señaló que, no entiende esa representación cómo pudo ser vulnerado el derecho constitucional en referencia.
Finalmente, solicitó que la apelación interpuesta se declarará sin lugar y se confirmara la sentencia de fecha 29 de enero de 20 07, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magnolia Gómez Martínez contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Magnolia Gómez Martínez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, la parte apelante alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil , ya que –a su decir- no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues de las actas se evidencia que era afiliada al Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia, así como su designación como Vicepresidenta de la Comisión Electoral en la Asamblea de Empleados Tribunalicios, por lo tanto, se encontraba amparada por la protección especial del Estado establecida en los artículos 89, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por la inamovilidad laboral especial prevista en los artículos 127, 453, 545, 507, 516, 520 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultaba necesario seguir el procedimiento especial de desafuero sindical.
Por otra parte, la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reiteró los alegatos en el sentido que la estabilidad como figura de carácter funcionarial, surte los mismos efectos que la “inamovilidad”, en cuanto a protección contra los actos del empleador encaminados a poner término a la relación de trabajo, máxime cuando el acto de remoción que afectó a la apelante fue dictado en ejercicio de una potestad discrecional, y no disciplinaria, por tanto, no se trata de una falta que deba ser calificada conforme al procedimiento invocado por la apelante en esta Segunda Instancia.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia que los alegatos presentados por la ciudadana Magnolia Gómez Martínez, actuando en su propio nombre y representación no fueron tomados en cuenta por el a quo al momento de proferir el fallo objeto de apelación, pues ello puede evidenciarse de los argumentos realizados en la motiva del mismo, donde no realizó mención alguna sobre el alegato referente a que la querellante se encontraba amparaba de inamovilidad laboral en virtud –que a su decir- gozaba de fuero sindical, pero es el caso que del fallo recurrido el juzgado de instancia no realiza ningún pronunciamiento sobre tal alegato.
Siendo ello así, se advierte del fallo apelado una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente las realizadas por la ciudadana Magnolia Gómez Martínez, por ello resulta procedente la denuncia de incongruencia planteada, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme al artículo 244 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo s/n de fecha 31 de julio de 2005, mediante el cual se desestimo el recurso de reconsideración intentado el 15 de junio de 2005, contra la “SANCIÓN de REMOCIÓN del CARGO de SECRETARIA TITULAR” del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En tal sentido, alegó la parte querellante que el acto que recurre, es erradamente emitido y esta arbitrariamente suscrito por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando –a su decir- debió ser emitido y firmado por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello en virtud que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derogó el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que deduce que el acto administrativo recurrido es nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto al vicio de incompetencia denunciado por la querellante en su escrito recursorio, observa esta Corte que lo fundamentaron señalando que el acto administrativo de remoción y retiro, estaba viciado de nulidad por cuanto la Juez basó su competencia en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual bajo ninguna circunstancia otorgaba la competencia a la Juez para dictar actos administrativos de remoción, esta Corte estima conveniente realizar un breve análisis en lo que respecta a la competencia de la Juez para dictar dicho acto.
En este sentido, se observa que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, los requisitos que deben reunir los funcionarios para ejercer sus cargos, los fundamentos bajo los cuales se establecerán las escalas de sueldos, el régimen de jubilaciones, procedimientos administrativos y judiciales, son exclusivamente de reserva legal de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 147 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el entonces Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó el Estatuto del Personal Judicial en fecha 29 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.439, el cual todavía se encuentra vigente, dicho Estatuto se decretó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual preveía en su artículo 91 que los secretarios y alguaciles eran de libre nombramiento y remoción de los jueces.
Posteriormente en 1998 entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo sustituida la disposición del artículo 91 por el artículo 71, el cual señala, que los secretarios y alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, el cual debió ser dictado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 120 eiusdem.
Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza, resultando entonces aplicable el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, del cual se infiere que la remoción de los secretarios y alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, ello hasta tanto se dicte el nuevo Estatuto del Personal Judicial, al cual se hace mención en el referido artículo 120 eiusdem.
Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso José Antonio Guevara Moreno Vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, hizo referencia a lo anteriormente expuesto, en los siguientes términos:
“(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’, en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto del personal judicial vigente (…omissis…) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza”.
Sin embargo, el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, señaló que:
“Artículo11: La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual “cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario”, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1947, de fecha 21 de junio de 2006, dictada por esta Corte).
Ello así, es necesario en este aspecto dejar establecido quién es el “Titular De La Potestad Disciplinaria” cuando se trata de Juzgados unipersonales y en tal sentido como la propia denominación lo establece, tales órganos están a cargo de un sólo Juez, el cual no es simplemente el funcionario bajo cuyo cargo se encuentran adscritos determinados “empleados” y/o “funcionarios”, sino que tal denominación responde a aquel funcionario con legítimo interés al momento de administrar a determinado recurso humano y de aplicar sanciones disciplinarias y/o ejercer acciones administrativas en contra de éste. El personal que designa el Juez, está bajo su esfera de actuación, más aún en casos como el de marras, cuando se trata del funcionario que suscribe conjuntamente con él los actos procesales, entre otras actuaciones.
Así las cosas, se observa que la ciudadana Gloria Armas Díaz, en su carácter de Juez Segundo de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó el acto administrativo mediante el cual resolvió remover del cargo de Secretaria Titular del Juzgado bajo su dirección, a la ciudadana Magnolia Gómez Martínez, tal como consta de los autos a los folios 20 y 21.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, siendo que la Juez Provisorio es competente para dictar el acto administrativo de remoción objeto de impugnación. Así se decide.
Adicionalmente la querellante adujo, que fue removida sin fórmula o motivo legal alguno, y que por ende se le violó su estabilidad, propia de un funcionario público, el derecho a la defensa y que a su vez que se estaba menoscabando groseramente su derecho al debido proceso, el cual tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo sobre su permanencia dentro del poder judicial como secretaria titular, adicionalmente esgrimió, que el acto administrativo se fundamentó en base a hechos inexistentes y totalmente distintos a la realidad, además de haberse tergiversado las circunstancias fácticas para arribar, lamentable e irremediablemente, a una conclusión equivocada, se tergiversaron los hechos, configurándose de esa manera -a su decir- un falso supuesto.
En relación a lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer el texto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 91 de la Ley del Poder Judicial de 1987 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, los cuales disponen:

“Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)”.
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Así las cosas, de la disposición contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, se debe indicar que la misma no señaló de manera expresa que los Secretarios fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.
Sin embargo, es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, no establece nada con respecto a la naturaleza del cargo de Secretario de Tribunal, ahora bien advierte esta Corte que tal omisión, significa para la parte recurrente según sus alegatos, que el cargo de secretaria de tribunal fue excluido del catálogo de los funcionario de libre nombramiento y remoción.
Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Secretario es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 126 de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:

“Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”.

Criterio éste reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Número 2008-165 de fecha 7 de febrero de 2008, en el entendido que efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique como erradamente lo afirma la apelante, la exclusión de los secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.

Dentro de esta perspectiva, debemos traer a colación el conjunto de funciones que ejerce un Secretario de Tribunal, por cuanto el mismo es un funcionario judicial que “actuará con el Juez y suscribirá con él los actos, resoluciones y sentencias” artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; “escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez” artículo 105 eiusdem; “suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez, artículo 106 eiusdem; “recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”, artículo 107 eiusdem; “tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día (…)”, artículo 108 eiusdem; “llevará el libro Diario del Tribunal”, artículo 113 eiusdem y las copias certificadas expedidas por él, hacen fe.
Dentro de este orden de ideas, tenemos que en cuanto a las funciones del Secretario y su grado de responsabilidad la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 79 de fecha 26 de junio 2001, señaló que:
“De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.”


De manera que resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libe nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.
De lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el cargo de Secretario y/o Secretaria de un Tribunal es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones ejercidas por éste son de confianza, por lo tanto mal podría la ciudadana querellante alegar violación del derecho a la defensa, al debido proceso, así como de falso supuesto ya que el acto administrativo de remoción recurrido no surge como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, el mismo deviene por la cualidad de funcionario de confianza, por lo tanto se deben desechar los alegatos formulados en relación a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y al falso supuesto esto es, reitera por que el cargo ejercido por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción no configurándose de modo alguno el mencionado falso supuesto ya que el supuesto utilizado por la administración para dictar el acto recurrido fue acertadamente que el cargo ejercido es de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Arguyó, que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de inmotivación ya que fue dictado en contravención de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir la expresión de la supuesta norma que aplicaron al caso en concreto, generándose –a su decir- indefensión por vulneración del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prescindirse, total y absolutamente de la debida expresión del precepto legal, que supuestamente se le aplicó para removerlo del cargo que ejercía.
En lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, alegado por la recurrente, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso EDUARDO SIMONES VALLADARES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.

Así, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, observa esta Corte, que el acto administrativo recurrido señaló expresamente, que la remoción de la querellante se debió a la condición de funcionario de libre nombramiento y, remoción y conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, a criterio de esta Corte, el acto recurrido no se encuentra viciada de inmotivación, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud planteada por la querellante. Así se declara.
Adicionalmente, alegó el recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del denominado vicio de “incongruencia negativa”, por cuanto a su decir fue dictado en contravención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para el examen del referido alegato, se impone citar el contenido del aludido artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Pero es el caso que la situación planteada por la hoy querellante esta referida a que el órgano decisor en reconsideración, -a su decir-, no se pronunció sobre las defensas opuesta por ella en su escrito de reconsideración.
Así las cosas esta Corte una vez analizado, el ya mencionado escrito de reconsideración el cual consta del folio 26 al 38 del expediente judicial se evidencia que el mismo esta dirigido a impugnar el acto de remoción principalmente ya que –según sus dichos- de la normativa legal vigente no se podría determinar que el cargo que ejercía como secretaria de un Tribunal pudiera ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pero de la respuesta dada a tal recurso por la Administración fue confirmando que tales cargos dentro de la administración judicial si son considerados como de libre nombramiento y remoción, tal como quedo establecido en líneas anteriores en el presente fallo.
Aunado a lo anterior considera necesario esta Corte indicarle a la parte recurrente que el vicio de incongruencia no es un vicio de nulidad de un acto administrativo, éste está referido a la impugnación de decisiones judiciales no de decisiones administrativas, más cuando el mencionado vicio de incongruencia debe ser revisado por un órgano jurisidiccional en alzada, y no por la misma autoridad que dicto la decisión, por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar el pretendido vicio de incongruencia. Así se decide.
De seguidas pasa esta Corte a pronunciarse en relación al hecho que por estar afiliada al Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de las Administraciones de Justicia (SUONTRAJ), se encuentra amparada por la protección especial del Estado, contenida en los artículos 89, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, debe esta Corte precisar que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de fuero sindical del ejercicio del cargo que éste desempeñe dentro de la Administración Pública, ésta última, deberá requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo deberá realizar el procedimiento administrativo que corresponda a los fines de verificar si procede o no el retiro del funcionario.
En aplicación al caso de marras, esta Corte observa que la ciudadana Magnolia Gómez Martínez ejerció el cargo de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero para el momento de su destitución, ella sólo se encontraba afiliada al Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de las Administraciones de Justicia (SUONTRAJ), no constando en autos ningún elemento probatorio que demuestre que la mencionada ciudadana ejerciera actividad sindical como miembro de la Directiva del supra indicado SUONTRAJ, por lo que la Administración no debió realizar el procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual “debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro”, aunado al hecho que el cargo ostentado por la hoy querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción y por lo tanto no goza de fuero sindical, (vid. Sentencia Nº 2009-1478 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio alegado, así se declara.
Vistos los argumentos antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magnolia Gómez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.583, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Magnolia Gómez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magnolia Gómez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.583, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 29 de enero de 2007.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.583, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2007-001063

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria