ACLARATORIA

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000018

El 19 de noviembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2008-02025 dictada por esta Corte el 10 de noviembre de 2008, consignada por el abogado Domingo Alberto Rodríguez Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.278, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OFELIA FERMÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.185.667, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).
En virtud de lo anterior, por auto del 23 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 24 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada por el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que en fecha 1º de este mismo mes y año, fue recibido oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA AMPLIACIÓN
El abogado Domingo Rodríguez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.278 actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), en fecha 19 de noviembre de 2009 presentó diligencia en la cual solicita la ampliación de la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2008, dictada bajo el Nº 2008-02025, en los términos siguientes:
“…solicito a esta digna Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ocasión de su sentencia AP-42-R-2008-000018 [sic], de fecha Diez de Noviembre de 2008, ordene incluir en su Capítulo IV, referido a la DECISIÓN, la reducción proporcional de las remuneraciones que haya percibido la ciudadana OFELIA FERMIN [sic] VASQUEZ [sic], titular de la Cédula de Identidad Nº 3.185.667, como contraprestación a sus servicios prestados en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios, cargo que desempeña desde la fecha seis (6) de Mayo de 2008 hasta la actualidad, tal como se puede verificar en la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.924 de fecha seis (6) de Mayo de 2008. Solicitud que hago por cuanto en dicha sentencia se consideraron las remuneraciones percibidas en el Centro Simón Bolívar, C.A., desde el 02 de Enero de 2003 hasta el 15 de Mayo de 2005, como también en el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología desde el 15 de febrero de 2007 hasta la fecha que ingresa al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que egresa del primero para ingresar al segundo.
Tal situación administrativa de la ciudadana OFELIA FERMIN [sic] VASQUEZ [sic], fue presentada a esta Corte en la fecha Diez (10) de Junio de 2008, en la oportunidad legal para el Acto de Informe, en el mismo se anexaron copia de las [sic] Gacetas [sic] Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, inherente a los distintos cargos ocupados y que ocupa actualmente la Querellante.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenar para el momento de practicar la experticia complementaria del fallo, la reducción proporcional de la remuneración percibida en el Ministerio del Poder Popular para la Educación”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteamiento del problema:
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de ampliación a los fines de incluir en el dispositivo de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 proferida por esta Corte, la reducción proporcional de las remuneraciones percibidas desde el 6 de mayo de 2008 hasta la presente fecha por la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, información que fue suministrada por la representación judicial del organismo querellado en la etapa procesal de informes.
Precisado el busilis de la presente causa, esta Corte observa lo siguiente:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que el 10 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2008-02025, con motivo del recurso de apelación intentado por el abogado Oscar Fermín, apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez, contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la solicitud de la representación judicial de IPASME de descontar los sueldos devengados por la recurrente en los organismo en los que ha laborado desde el año 2003 del pago indemnizatorio acordado por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 13 de noviembre de 2006, solicitud que fue hecha en la etapa de ejecución voluntaria del referido fallo.
De la tempestividad de la solicitud realizada:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Atendiendo al contenido de la norma ut supra transcrita se evidencia el lapso brevísimo que se le otorga a las parte a los fines de solicitar una ampliación, rectificación y/o aclaratoria, en razón de ello la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00672 del 21 de mayo de 2009, señaló lo que a continuación se transcribe:
“esta Sala Político-Administrativa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, en cuanto al lapso en referencia, se dispuso:
‘(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (...)’. (Vid. Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)”.

Aplicando el criterio antes transcrito, se observa que en fecha 19 de noviembre de 2009 el abogado Domingo Rodríguez Blanco, en su condición de apoderado judicial del IPASME, presentó diligencia ante esta Corte a los fines de que sea ordenado incluir en la experticia complementaria del fallo la deducción proporcional de los sueldos devengados por la recurrente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Asimismo se observa de las actas del expediente que fue consignado a los autos la última notificación a las partes el 12 de ese mismo mes y año, tal como se desprende a los folios 482 al 483, evidenciándose que la misma fue realizada de manera tempestiva, pues, fue consignada el último día a los que alude el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y de la sentencia antes transcrita.

En razón de lo expuesto, se observa que la misma fue interpuesta en la primera oportunidad procesal en la que participó el solicitante y luego de la decisión, en virtud de lo cual se evidencia que resulta TEMPESTIVA la solicitud realizada por la representación judicial del IPASME. Así se declara.
De la aclaratoria solicitada:
El 19 de noviembre del presente año, el abogado Domingo Rodríguez, en su condición de representante judicial del IPASME “solicit[ó] a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenar para el momento de practicar la experticia complementaria del fallo, la reducción proporcional de la remuneración percibida en el Ministerio del Poder Popular para la Educación”
Atendiendo a lo solicitado y vista la norma transcrita ut supra (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil) se evidencia que los requisitos que deben cumplirse a los efectos de los medios correctivos de la sentencia son: 1) Que dicha solicitud se formule de manera tempestiva; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Precisado el primer punto referido a la tempestividad de la solicitud y dado que el segundo requisito se refiere a la procedencia de la ampliación, rectificación o aclaratoria contemplado en el dispositivo legal anteriormente citado es oportuno destacar que las referidas instituciones se circunscribe a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, teniendo ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Ello así, se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia. Así, pues, se evidencia, que cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal.
En el presente caso, la Administración solicita a este Órgano Jurisdiccional “ordenar para el momento de practicar la experticia complementaria del fallo, la reducción proporcional de la remuneración percibida en el Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
Ello así, a los fines de precisar cuál es la figura correctiva que pretende solicitar la Administración, es menester traer a colación la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2008, para ello hace la transcripción parcial del fallo, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“[…] Ahora bien, de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio que cursa en autos en efecto se desprende que la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez prestó sus servicios, en primer lugar, para el Centro Simón Bolívar C.A como Gerente General de Administración desde el 20 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, y que actualmente [ 10 de noviembre de 2008, momento en que fue dictada la decisión] presta sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología en el cargo de Directora General de la Oficina de Apoyo Administrativo, en virtud de su designación en fecha 5 de febrero de 2007, mediante la Resolución número 015 de esta misma fecha.
Ante tal situación y, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2006, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 15428 de fecha 30 de julio de 2001, mediante la cual se le removió del cargo Directora General de Administración y Directora de Finanzas, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y, a su vez, a título indemnizatorio el pago de los respectivos salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación, debe esta Corte traer a colación en primer lugar, la naturaleza jurídica los sueldos dejados de percibir.
[…]
Ahora bien, entendiendo la naturaleza jurídica de los sueldos dejados de percibir como una indemnización al daño que un acto administrativo írrito produjo en la esfera patrimonial del administrado, la misma sólo es procedente siempre y cuando exista un daño causado por la Administración que tenga que repararse.
[…]
Ello así, y entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por un acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.
Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, ‘De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió’ además que ‘el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’’ (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias)
[…]
VI
DECISIÓN
[…]
Se ORDENA que una vez determinado el monto de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro -30 de julio de 2001- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; al mismo se le deben reducir proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez como contraprestación a sus servicios prestados para el Centro Simón Bolívar C.A., desde 02 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, así como para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología desde el 15 de febrero de 2007, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo” (Mayúsculas, destacado y paréntesis del original, Corchetes de esta Corte).


Se deduce del texto parcial de la sentencia cuya ampliación se solicita que el pago acordado por la nulidad de un acto administrativo contentivo de una remoción, es a título indemnizatorio, razón por la cual cuando el funcionario cuya reincorporación y pago de sueldo le sean acordados por una decisión se le debe deducir proporcionalmente todos los pagos que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, concluir lo contrario implicaría una doble remuneración y por ende un enriquecimiento indebido, razón por la cual la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2008, acordó la deducción de los pagos de los sueldos percibidos tanto en el Centro Simón Bolívar así como en el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.

Así las cosas, es pertinente destacar que el apoderado judicial del organismo querellado en la oportunidad del acto de informes consignó ante esta Corte la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.924 mediante la cual se publicó la Resolución Nº DM/Nº 30 de fecha 6 de mayo de 2008, contentivo de la designación de la ciudadana Ofelia Dalila Fermín Vásquez al cargo de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

No obstante, esta Alzada en la oportunidad de decidir no emitió pronunciamiento alguno, sobre el cargo que ocupaba la recurrente desde el 6 de mayo de 2008 en el Ministerio de Educación, y sólo ordenó “reducir proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez como contraprestación a sus servicios prestados para el Centro Simón Bolívar C.A., desde 02 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, así como para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología desde el 15 de febrero de 2007, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo”, cuando lo correcto era, ordenar también la reducción del pago por conceptos de sueldos percibidos en el cargo ocupado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de compensar éstos la merma económica que pudo haber ocasionado su ilegal remoción y retiro de la Administración.

Ello así, resulta evidente que la sentencia cuya ampliación se solicita debió atender al documento público consignado en el acto de informes, si bien con tal omisión se incurrió en un error material del fallo, éste puede ser subsanado en esta oportunidad por vía de ampliación del fallo, ya que no existe pronunciamiento expreso con respecto a dicho documento. (vid sentencia de la Sala Político-Administrativa antes transcrita).

En tal virtud, esta Corte constata que si bien en el punto 4.1. del dispositivo del fallo “Se ORDENA que una vez determinado el monto de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro -30 de julio de 2001- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; al mismo se le deben reducir proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez como contraprestación a sus servicios prestados para el Centro Simón Bolívar C.A., desde 02 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, así como para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología desde el 15 de febrero de 2007, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo”; es evidente, atendiendo a la argumentación expuesta en la sentencia del 10 de noviembre de 2008 que todos los conceptos pecuniarios generados por otro empleo deben ser deducidos del pago indemnizatorio acordado por la nulidad del acto administrativo de remoción, se le debe deducir los salarios percibidos por la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por tanto en el dispositivo de la sentencia Nº 2008-2025 de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional que señala: “Se ORDENA que una vez determinado el monto de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro -30 de julio de 2001- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; al mismo se le deben reducir proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez como contraprestación a sus servicios prestados para el Centro Simón Bolívar C.A., desde 02 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, así como para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología desde el 15 de febrero de 2007, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo; en el entendido que, si la experticia ordenada arroja que el monto de los sueldos dejados de percibir es inferior al total de las remuneraciones que ha percibido la mencionada ciudadana durante el tiempo que ha prestado sus servicios a los órganos ut supra mencionados, no procederá ningún pago, visto que no se ha producido ningún daño que la Administración tenga que reparar”. ” debe leerse -“ Se ORDENA que una vez determinado el monto de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro -30 de julio de 2001- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; al mismo se le deben reducir proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez como contraprestación a sus servicios prestados para el Centro Simón Bolívar C.A., desde 02 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, así como para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología desde el 15 de febrero de 2007 hasta su retiro, y también el laborado en el Ministerio de Educación del Poder Popular para la Educación desde el 6 de mayo de 2008, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo; en el entendido que, si la experticia ordenada arroja que el monto de los sueldos dejados de percibir es inferior al total de las remuneraciones que ha percibido la mencionada ciudadana durante el tiempo que ha prestado sus servicios a los órganos ut supra mencionados, no procederá ningún pago, visto que no se ha producido ningún daño que la Administración tenga que reparar”. Así se declara.
Esta Corte en virtud lo anteriormente señalado, subsana el error material contenido en el fallo anteriormente identificado, y se tendrá la presente decisión como parte de la sentencia Nº 2008-02025, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 10 de noviembre de 2008. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia 2008-02025 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 10 de noviembre de 2008, formulada por el abogado Domingo Rodríguez Blanco, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2. PROCEDENTE la solicitud de ampliación efectuada por la representación judicial de la recurrida, en consecuencia en el punto 4.1.- del dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, y registrado bajo el Nº 2008-02025, “Se ORDENA que una vez determinado el monto de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro -30 de julio de 2001- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; al mismo se le deben reducir proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez como contraprestación a sus servicios prestados para el Centro Simón Bolívar C.A., desde 02 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, así como para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología desde el 15 de febrero de 2007, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo; en el entendido que, si la experticia ordenada arroja que el monto de los sueldos dejados de percibir es inferior al total de las remuneraciones que ha percibido la mencionada ciudadana durante el tiempo que ha prestado sus servicios a los órganos ut supra mencionados, no procederá ningún pago, visto que no se ha producido ningún daño que la Administración tenga que reparar”. ” debe leerse -“ Se ORDENA que una vez determinado el monto de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro -30 de julio de 2001- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; al mismo se le deben reducir proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez como contraprestación a sus servicios prestados para el Centro Simón Bolívar C.A., desde 02 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, así como para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología desde el 15 de febrero de 2007 hasta su retiro, y también el laborado en el Ministerio de Educación del Poder Popular para la Educación desde el 6 de mayo de 2008, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo; en el entendido que, si la experticia ordenada arroja que el monto de los sueldos dejados de percibir es inferior al total de las remuneraciones que ha percibido la mencionada ciudadana durante el tiempo que ha prestado sus servicios a los órganos ut supra mencionados, no procederá ningún pago, visto que no se ha producido ningún daño que la Administración tenga que reparar”.
3. TÉNGASE la presente decisión como parte de la sentencia Nº 2008-02025 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 10 de noviembre de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ___________________( ) días del mes de _________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000018
ERG/77
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria.