JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001408

En fecha 3 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 08/0626, de fecha 8 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, interpuesto por la ciudadana JUDITH HERRERA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.936.655, asistida por la abogada Mirta Eulalia Sever Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.890, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2008, por la abogada Nubia Esther Navarro Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.717, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Judith Herrera Seijas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el mencionado Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de octubre del 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esta misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría como duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaran las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de noviembre de 2008, la abogada Nubia Esther Navarro Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 26 de noviembre de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 2 de diciembre del mismo año, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, en fecha 16 de diciembre de 2008, se fijó para el día 19 de marzo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de febrero del 2009, la abogada Nubia Esther Navarro Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual mediante el cual informó a esta Corte sobre un “Hecho Sobrevenido o Hecho Nuevo” que surgió en la presente causa.

En fecha 2 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, y de la consignación del escrito de conclusiones por parte de la apoderada judicial de la recurrente.

En fecha 3 de diciembre del 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de diciembre del 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto del 2005, la abogada Mirta Eulalia Sever Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.890, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Judith Herrera Seijas, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 16 de septiembre del 2005, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la referida demanda, y de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la notificación por Oficio a la Procuradora General de la República y al Procurador General del Estado Miranda y, mediante Cartel al Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem).

En fecha 5 de marzo del 2007, el referido Juzgado se declaró incompetencia para conocer de la causa, y ordenó en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo distribuido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 9 de abril del 2007, el aludido Juzgado asumió la competencia declinada, ratificó la admisión del mismo y ordenó la citación del Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem), para que diera contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en su contra dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 80 de la entonces Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requiriéndole a su vez la remisión del expediente administrativo del prenombrado funcionario.

Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la “demanda” interpuesta y ordenó a la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem), le pagara al querellante la suma resultante del recálculo de las prestaciones sociales.

II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA


En fecha 11 de agosto de 2005, la abogada Mirta Eulalia Sever Cabrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Judith Herrera Seijas, antes identificadas, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial”, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “Ingres[ó] a la Fundación para el Transporte Popular (FUNTRAPEM) en fecha primero (1º) de mayo de 1999 para ocupar el cargo de Director Técnico (…) cargo éste que ocup[ó] hasta el día quince (15) de noviembre de 2004, recibiendo como último salario la cantidad de Bs. 2.718.144,00”.

Expresó que “(…) en fecha quince (15) de noviembre del 2004 recibi[ó] una comunicación donde [le] notificaban que estaba removida del cargo que ocupaba. Ahora bien han transcurrido más de ocho (8) meses desde que ocurrió la ruptura laboral, y la Dirección ejecutiva de esa Fundación no ha procesado el pago correspondiente a [sus] prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”.

Señaló que “A la fecha de interposición de esta demanda he recibido la cantidad de Bs. 16.645.323,40 como anticipos a cuenta del monto total de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me corresponden con ocasión de la finalización de mis servicios y demás beneficios laborales que me corresponden con ocasión de la finalización de mis servicios en la citada Fundación, por lo que sumado a ls (sic) demás conceptos dejados de percibir, me adeudan como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.428.734,92”.

Empleó como fundamento a las prestaciones de antigüedad que presuntamente se le adeudan lo dispuesto en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 77 de su Reglamento, y en tal sentido, señaló como cálculo de las prestaciones de antigüedad que “(…) se toma en cuenta dos tipos de salarios: normal constituido por la remuneración recibida por el empleo en forma regular y permanente como contraprestación a los servicios prestados, el cual se toma como base para el cálculo de las percepciones recibidas por el empleado en forma regular y permanente como contraprestación a los servicios prestados, el cual se toma como base para el cálculo de las percepciones recibidas en forma accidental o contractual, y salario integral que incluye la ‘cuota parte’ o ‘alicuota’ de los recibido de manera única o por contrato colectivo, por lo cual para este reclamo, se ha elaborado el recálculo de las prestaciones desde el día de ingreso (01-05-98) hasta el día del egreso (15-11-2004), incluyendo las fracciones por beneficios vacacionales y de antigüedad, conforme a la siguiente formula (sic): salario promedio = salario integral X días de antigüedad = prestaciones de antigüedad (…)”.

Manifestó con relación a los días adicionales a la prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 97 del Reglamento, que la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) “(…) procedió efectivamente a cancelar este beneficio desde el año 1999 hasta el año 2002, no obstante lo hizo en forma errónea, pues no tomó en cuenta la suma del salario promedio anual, ni la acumulación que ordena el mencionado artículo, ni tampoco canceló los días correspondientes a los años siguientes, a lo que se agregan dos (2) días mas (sic) correspondientes a los años siguientes, a lo que se agregan dos (2) días mas correspondientes a la fracción de antigüedad hasta un total de diez (10) días por el tiempo de servicio (…)”.

En relación a las presuntas diferencias de salario, bono vacacional y bono de fin de año que “Consta del contenido del Decreto Nº 345 de fecha 22-11-2002 suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, en su artículo primero que se aprueba la escala de sueldos para altos funcionarios al servicio de la administración descentralizada del Estado Miranda, correspondiéndole al cargo de Director Técnico, el cual ocupaba para esa fecha, el múltiplo de 11 salarios mínimos, efectivos a partir del primero (1º) de septiembre del 2002 (artículo noveno del mismo Decreto). No obstante, dejé de percibir los aumentos de salario y sus incidencias correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 (…) por lo cual le adeudan 11.509.585,26”.

Manifestó que conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presuntamente se le adeudan 1.075.388,37, 2.156.666,05 y 1.413.434,88 por motivo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones vencidas sin disfrutar respectivamente.

Señaló que presuntamente se le adeudan dos (2) meses de preaviso.

Manifestó que presuntamente se le adeudan por conceptos de intereses de prestaciones la cantidad de 3.174.231,69, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que “(…) a los fines de la determinación de este monto, se podrá utilizar la experticia complementaria del fallo”

Expresó que “Durante el tiempo de servicio prestado a Funtrapem recibi[ó] la cantidad de Bs. 16.645.323,40 por conceptos de anticipos (…)”.

Señaló que “(…) el monto adeudado por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS VENTIOCHO (sic) MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.428.734,00) (…)”. (Mayúsculas del original).

Señaló como fundamento de derecho de la acción propuesta los artículos “(…) 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 65, 67, 104, 108, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8, 9, 97, 99, 100 y 121 de su Reglamento (…)”

En consecuencia, solicitó “(…) La cancelación de la diferencia de [sus] Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (…) que [le] corresponden por los servicios prestados en dicha Fundación desde el primero (1º) de mayo de 1999 hasta el quince (15) de noviembre de 2004, y que asciende a la suma CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS VENTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.428.734,00) (…) Que se ordene la cancelación de los intereses moratorios que ha generado la cantidad adeudada, como consecuencia del retardo en el pago, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca la cancelación total y definitiva de las mismas, cuyo monto lo dejo a la apreciación de la experticia complementaria del fallo (…) Que se ordene la indexación de los montos que en definitiva se condenen a pagar, con base a los índices de inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela (…)”.

III
DEL FALLO APELADO


Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “Con relación al argumento sostenido por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que, ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho”.

Que “En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial y tales derechos derivan directamente de una relación de empleo, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado en el caso de los empleados públicos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y fuera de las relaciones de empleo de la Administración, por la Ley Orgánica del Trabajo, y para cada tipo de trabajador dichos instrumentos normativos consagran todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración o patrono, según sea el caso, que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario o trabajador, siendo importante resaltar que el Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente la vía judicial”.

Que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial”.

Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Que “(…) se observa que la parte querellante se desempeñaba en el cargo de Director Técnico de una Fundación estadal, institución para la que laboró durante 5 años, 6 meses y 14 días, vale decir, existía una relación laboral entre la ciudadana JUDITH HERRERA SEIJAS y la parte querellada, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”.
(…Omissis…)
Que “En referencia a la reclamación planteada por concepto de Prestación de Antigüedad, cuya diferencia estimó la querellante en Bs.10.943.133,39, observa este Juzgado que el organismo querellado efectuó pagos anuales por concepto de prestaciones sociales a partir del año 1999, reflejados en las planillas de liquidación correspondientes como anticipos de prestaciones”.
(...Omissis…)
Que (…) existen discrepancias entre el sueldo diario utilizado por la parte querellante para determinar los montos de los conceptos reclamados y el sueldo diario tomado por el ente querellado en los cómputos correspondientes al año 2002. En este sentido, se evidencia del folio 124 de la segunda pieza del expediente judicial notificación de actualización de cargo de la querellante, en la que se le participa el cargo que ocuparía a partir del 01 de enero de 2002 (Asistente Ejecutiva al Presidente), pasando a devengar un sueldo de Bs.1.046.153,00, monto este que no resulta concordante con el tomado por el ente querellado para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al año 2002, dado que se evidencia de los recibos de pago que rielan a folios 187 a 189 que dicho monto fue el devengado por la querellante desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de agosto de 2002”.

Que “(…) entiende este Juzgado que dicha percepción de Bs.1.046.523,00 por parte de la querellante en el cargo mencionado debió tenerse en cuenta a los efectos de la determinación de la prestación de antigüedad, razón por la que resulta forzoso ordenar el recálculo de la prestación de antigüedad tomando en cuenta el monto de Bs.1.046.523,00 para el período comprendido entre los meses de enero de 2001 y agosto de 2002, cuyo monto diferencial resultante será pagado por el ente querellado previa ejecución de experticia complementaria que se ordenará a tal fin. Así se decide”.
(…Omissis…)
Que “(…) se señala que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que ‘(…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)’, y verificado como ha sido el pago de este concepto en el resumen de liquidación que riela al folio 145 del tomo 2 del expediente judicial, se observa que los montos determinados y pagados por la parte querellada por concepto de días adicionales no se ajusta a lo establecido en el artículo citado para los montos a pagar por dicho, razón por la que se declara procedente este reclamo y se ordena su determinación mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide”.

Que “En cuanto a la reclamación de Fracción de días Adicionales, los cuales estimó la parte querellante en Bs.1.126.761,60, observa este Juzgado que del escrito libelar no se desprende el fundamento jurídico ni técnico de dicha reclamación, por lo cual se desecha este pedimento dada su falta de base y el carácter genérico de la misma. Así se decide”.

Que “En virtud del anterior pronunciamiento sobre los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales, cuya procedencia incide directamente sobre uno de los conceptos que integran el monto base para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, debe este Juzgado como consecuencia declarar procedente la reclamación por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales planteada por la parte querellante, haciendo la salvedad que dicha diferencia será la resultante de la experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se declara”.

Que “En referencia al reclamo de Bs.7.067.174,40 por concepto de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber dado motivo para el despido, debe señalar este Juzgado que el Preaviso o indemnización por despido injustificado procede cuando un trabajador es despedido injustificadamente, forma ésta de retiro que no esta (sic) prevista para los funcionarios públicos, cualidad este detentada por el hoy querellante, en consecuencia tal situación no le es aplicable, por lo que no resulta procedente la inclusión de dicho concepto en el cálculo de las prestaciones sociales, y así se decide”.
(…Omissis…)
Que “La parte querellante demandó: a) diferencias de salario correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004; b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 2004-2005; c) Vacaciones Vencidas sin disfrutar correspondiente al período 2004; d) Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 1999 y 2000, y e) Diferencia de Bono de Fin de Año correspondiente a los años 1998, 2000, 2001, 2002 y 2004, con fundamento en el aumento aprobado por el Gobernador del Estado Miranda mediante Decreto Nro. 345 del 22 de noviembre de 2002. A tal efecto, se evidencia que el 11 de agosto de 2005 se interpuso la presente querella por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que debe precisar este Juzgado si sobre dichas obligaciones de pago ha operado la caducidad, y a tal efecto se señala que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecía el criterio de un año para la interposición de las querellas funcionariales motivadas por pago de prestaciones sociales, este criterio se limitaba a la reclamación planteada por dicho concepto, por lo que las demás reclamaciones de índole funcionarial (Salarios, Bonos Vacacionales y de Fin de Año, régimen de ingreso y ascensos y régimen disciplinario) debían ceñirse en su totalidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública que estableció en su artículo 94 un plazo para ejercer la acción de tres (3) meses, confirmado este criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de octubre de 2006, por lo que este Juzgado se remite a dicho cuerpo legal para la determinación de la caducidad sobre los montos reclamados. Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 11 de agosto de 2005, por lo que sobre las reclamaciones correspondientes a los conceptos antes descritos ha operado la caducidad al haber transcurrido sobradamente el lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94. Así se decide”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 11 de noviembre de 2008, la abogada Nubia Esther Navarro Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Judith Herrera Seijas, antes identificadas, fundamentó el escrito de apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derechos:

La querellante con relación al pago de diferencias de los días adicionales por antigüedad, trascribió parcialmente las determinaciones del Juzgado a quo en ese particular estableció que “En cuanto a la reclamación de Fracción de días Adicionales, los cuales estimó la parte querellante en Bs.1.126.761,60, observa este Juzgado que del escrito libelar no se desprende el fundamento jurídico ni técnico de dicha reclamación, por lo cual se desecha este pedimento dada su falta de base y el carácter genérico de la misma”. En ese sentido, señaló “Se observa error en la cifra, según el escrito de la demanda, por este concepto se reclama la cantidad de Bs. 1.162.761,60”. Adicionalmente señaló que “(…) no puede considerarse genérico el pago de la fracción de los días adicionales por antigüedad, cuando su cálculo está perfectamente implícito en las instrucciones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley del Trabajo”.

Expresó que “El pago de los intereses sobre prestaciones Sociales, (declarado parcialmente con lugar) sólo en lo que se refiere a la revisión de los días adicionales por antigüedad y la revisión de las prestaciones sociales de los años 2001 y 2002”. (Negrillas y resaltado del original).

Señaló que “El pago del preaviso por la cantidad de Bs. 7.067.174,40 (Bs. 7.067,17), (…) este beneficio laboral fue incluido en la demanda por que la acción se inició ante los tribunales del trabajo, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Solicitó sea revisado el criterio del Juzgado a quo que declaró improcedentes las siguientes pretensiones y conceptos: pago de los aumentos de salarios no cancelados de los años 2002, 2003 y 2004; el pago de las vacaciones fraccionadas, originadas por la interrupción de la relación laboral antes de cumplirse el año de trabajo; el pago del bono vacacional fraccionado, originado por la interrupción de la relación laboral antes de cumplirse el año de trabajo; el pago del bono vacacional fraccionado, originado por la interrupción de la relación laboral antes de cumplirse el año de trabajo; el pago de las vacaciones vencidas sin disfrutar, del lapso 2003-2004; el pago de las diferencia del bono vacacional vencidas sin disfrutar, del lapso 2003-2004; el pago de la diferencia del bono vacacional por incidencia del aumento de salario no cancelado de los años 2002, 2003 y 2004; el pago de la diferencia de los bonos de fin de año por incidencia de los aumentos de salario no cancelados de los años 2002, 2003 y 2004.

Señaló que “La sentencia recurrida, favorece parcialmente a mi mandante solamente en tres (3) de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, referidos a la diferencia de prestaciones sociales por antigüedad de enero del año 2001 a agosto del 2002, los días adicionales por antigüedad y a los intereses de las cantidades debidas por conceptos de prestaciones sociales; en consecuencia ejercemos el recurso de apelación correspondiente, solamente sobre los alegatos que le fueron declarados improcedentes a [su] representada (…)”.

Señaló que la sentencia del Juzgado a quo adolece de falso supuesto de hecho “(…) que la inducen a crear elementos que no existen en el contexto de esta planilla, (…) cuando la rotula como ‘resumen de liquidación’, distorsionando su verdadero significado, lo que hace que se confunda el termino de anticipo de prestaciones sociales con el significado de liquidación de prestaciones sociales, cuando realmente son ‘anticipos’ o ‘adelantos’ de las prestaciones sociales de [su] mandante, con cargo acumulado a su antigüedad (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

En consonancia con el alegato anterior expresó que el cálculo de los anticipos de sus prestaciones sociales fueron incorrectamente realizados toda vez que, fue efectuado sobre la base de los primeros ocho (8) meses, es decir cuarenta (40) días y que el Juzgado a quo“(…) también se hubiere enterado que la demandada (…) utilizó una base de cálculo errada, pues como se demuestra del cotejo de esta planilla con los recibos de pagos insertos a los folios 169 al 202, que utilizó el salario base y no el salario integral (…)”.

Expresó que “En cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por [su] mandante; la Juez provisoria de la Sentencia apelada, consideró que debía aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Señaló que “(…) esta acción se inició en los Tribunales del Trabajo, cumpliéndose a cabalidad con todas las normas procesales, en especial la referida a la interrupción de la prescripción (…)”.

Manifestó que el Juzgado de instancia “(…) hace que la Sentencia apelada no sea congruente; por una parte declara válido el criterio jurisprudencial de la aplicación anual de prescripción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y por otro lado, (…) separa de cuajo los derecho legítimamente adquiridos por [su] mandante (…)”.

Señaló con relación al aumento de salarios no cancelados declaros prescritos por el Juzgado a quo que “(…) la única oportunidad de reclamo judicial que tenía mi mandante, para lograr de parte de la demandada (…), el pago de los aumentos salariales no cancelados en su debida oportunidad, en los años 2002, 2003 y 2004, era después de haberse consumado el despido en fecha 15-11-2004, dentro del lapso de ley (…)”.

Con relación al bono vacacional fraccionado señaló que el Juzgador desconoció el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende se produjo una incongruencia de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que a su criterio en tal disposición normativa “(…) se deja asentado que los Funcionarios públicos tendrán derecho, además de las vacaciones anuales, a una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, conservando el derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado, o lo que se denomina bono vacacional fraccionado (…) La Juez Provisoria de la Sentencia impugnada, debió efectuar la debida correspondencia entre la decisión y la disposición legal aplicable; por lo que comete un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo (…)”. (Subrayado del original)

Con relación a las vacaciones fraccionadas, las vacaciones vencidas sin disfrutar del lapso 2003-2004, y el bono de fin de año de los años 2002 y 2004, resaltó que el Juzgado a quo en la sentencia apelada las declaró improcedentes al aplicarles el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicitó se revisión el criterio asumido por éste “(…) por haberse intentado la acción ante los tribunales del trabajo, dentro del lapso hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánico del Trabajo y dentro del tiempo de vigencia del criterio mantenido por las Cortes Contenciosos Administrativos (…)”.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 2 de diciembre del 2009, la abogada Nubia Esther Navarro Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, del cual se desprende lo siguiente:

Señaló como un punto previo que “(…) los nuevos criterio jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes Contencioso Administrativo, los cuales le dieron solución al conflicto de competencia surgido en el año 2007, entre los Tribunales Laborales y la Jurisdicción Contencioso Administrativo; precisando que los trabajadores o empleados de las Fundaciones se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia son competentes para conocer las acciones correspondientes los Tribunales del Trabajo de la jurisdicción respectiva; más aún cuando seis (6) casos similares, al planteado por mi representada porque tienen el mismo patrono, fueron resueltos al atribuirle la competencia por la materia a los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Miranda, por lo cual se ordeno (sic) a la remisión correspondiente (sic) (…)”.

VI
DE LA COMPETENCIA


Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de que se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Nubia Esther Navarro Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Judith Herrera Seijas, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo debe estar Corte resolver el pedimento que formulare la parte recurrente en su escrito de informes, en atención a la solicitud de declinatoria de competencia de la presente causa a la jurisdicción laboral.

En cuanto a la definición de competencia, es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007. Pág. 298).

Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.

Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Número 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).

Por otra parte, establece la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 aplicable ratione temporis al caso de marras, en su artículo 108 lo siguiente:

“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.

Asimismo, resulta necesario revisar lo establecido en el artículo 112 ejusdem relativo a las normas aplicables a las fundaciones del Estado, el cual señala lo siguiente:

“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas, sino fijar algunas particularidades para su creación, pero deja otros aspectos a la regulación propia de las fundaciones contenidas en el Código Civil y otras leyes.

A mayor abundamiento, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, aún cuando no resulta aplicable al caso, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:

“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Negrillas de esta Corte).

Se evidencia de la norma transcrita, que la tendencia es aplicar la legislación laboral ordinaria a los casos suscitados entre las Fundaciones Públicas y sus empleados.

Ahora bien, mientras que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley –Ley Orgánica de la Administración Pública- (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural.

Ello así, siendo una garantía judicial, el ser juzgado por el Juez natural, que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, la otrora Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho Juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Dicho artículo 49 de la vigente Constitución establece en su numeral 4º lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. (…omisis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.

Referente a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

En la sentencia supra citada, también se señaló los requisitos para que pueda considerarse Juez natural, enumerándolos de la siguiente manera:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Negrillas de esta Corte).

Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no –garantía del Juez natural-, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.

A tal respecto, esta Corte considera necesario hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras en fecha 8 de abril de 2008, caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM) donde se estableció:

“[…] a los fines de establecer la relación que existía entre la accionante y la Fundación demandada, se [observó] de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo (folios 109 al 114), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de ‘prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes’, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una ‘institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo’.
No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
En este sentido, debe en [esa] oportunidad reiterarse el criterio expuesto por [esa] Sala, en decisión N° 05229 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: José Antonio Alvarado), en la cual se indicó:
‘Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), [esa] Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores.
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales corren insertos a los folios 26-37 y 183-193 del expediente; no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, entendiendo, claro está, que independientemente de la calificación de demanda de ‘nulidad por ilegalidad’ que le dio el demandante, la presente causa está referida a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos. Así [lo declaró]’
Atendiendo a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, y visto que la accionante se desempeñaba con el cargo de Jefe de la Unidad Estadística y Producción, para el momento en el cual presentó su renuncia el 11 de noviembre de 2004, estima la Sala que no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que no se señala de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición.
En consecuencia, se [declaró] que corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer de los autos, tribunal que deberá analizar, conforme a las actas cursantes en autos, si procede su remisión al tribunal de juicio respectivo. Así se declara.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionario públicos “toda vez que no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición”.

En ese sentido, y como derivación de lo anterior, se observa a las actas procesales que conforman el presente expediente, en particular de la Acta Constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) (folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62)), que dicha Fundación no dispuso norma alguna que regulara la relación de empleo del personal que labora en la referida fundación, que excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos, toda vez que no fueron establecidas las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirían la relación de servicio en cuestión, y por ende el tratamiento del personal adscrito a la citada Fundación.

De tal forma que, vista la inexistencia de alguna disposición que otorgue la ciudadana Judith Herrera Seijas –parte recurrente en la presente causa- la cualidad de funcionaria público, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se insiste, por no existir una previsión expresa en contrario en el Acta Constitutiva de la Fundación recurrida, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privada, como lo es la materia laboral, razón por la que esta Corte declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la competencia por la materia para conocer y decidir la acción interpuesta, por lo que, mal podría confirmar esta Corte la sentencia proferida por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de marzo de 2008. Así se declara.

No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la siguiente conclusión:

“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…omissis…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…omissis…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. (Negrillas de esta Corte).

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2007. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1402, dictada en fecha 01 de agosto de 2008, caso: Hugo Antonio González)

Establecido lo anterior, resulta oportuno destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia del 11 de agosto de 2009, caso: “Freddy Álvarez Yanez”) aceptó la competencia que le fuere declinada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del 29 de abril del mismo año, al haberle sido remitida a esta última el respectivo expediente, con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia que conociera en primera instancia el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, contenido en la Resolución N° 04-00-03-04-036 de fecha 28 de mayo de 1998.

En dicha oportunidad la referida Sala, luego de aceptar la competencia estableció lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, luego de precisada la competencia, esta Sala advierte que los órganos jurisdiccionales que conocieron el caso, esto es, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrieron en irregularidades en la oportunidad de dictar sus respectivos pronunciamientos.
En efecto, en fecha 03 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió decisión sin entrar a resolver el asunto de la competencia, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto y anulando el acto administrativo impugnado.
Así pues, el 17 de mayo de 1999, la representación judicial de la Contraloría General de la República apeló de la anterior decisión.
Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error al anular el fallo objeto de apelación, pese a haber declarado previamente su propia incompetencia. En consecuencia, atendiendo a las irregularidades evidenciadas, resulta forzoso para esta Sala anular el fallo dictado en fecha 03 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara”.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, ordena remitirle el expediente a los fines de que conozca de la presente causa, sin que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento respecto a la validez de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto. Así se declara.

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto la abogada Nubia Esther Navarro Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.717, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH HERRERA SEIJAS contra la decisión emanada del emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta contra la FUNDACIÓN DE TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM).

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, a los fines de la correspondiente distribución de la causa entre los Tribunales del Trabajo.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Expediente Número AP42-R-2008-001408
ERG/022

En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.
La Secretaria