JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001512

En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1663-08, de fecha 28 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DIEGO RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.381.081, asistido por las abogadas Brigith Mayleth Piña y Lissette Anubis Meléndez R; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.802 y 69.016, contra el AMBULATORIO URBANO TIPO III “DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez transcurridos los cuatro (4) días continuos acordados como término de la distancia, dentro los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció la abogada Brigith Piña, antes identificada, consignando escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso en fecha 27 de noviembre de 2008.
El día 28 de noviembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se fijó el día 25 de noviembre de 2009, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 25 de noviembre de 2009, día fijado para la realización del acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo cual esta Corte lo declaró como desierto.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”
El 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano Diego Ramón Hernandez Piña, asistido por las abogadas Brigith Mayleth Piña y Lissette Anubis Meléndez, antes identificados, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el acto administrativo emanado de la Dirección del Ambulatorio Urbano III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, suscrito por la Dra. María Eugenia Suarez, actuando en su carácter de Directora, en fecha 10 de marzo de 2006, contentivo de la amonestación escrita, en virtud de supuestamente haber incurrido en las causales previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 1 del artículo 33 ejusdem, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que con la suscripción del referido acto administrativo de amonestación, se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le “(…) impuso una sanción sin que hasta ese momento hubiere sido notificado siquiera de encontrar[se] imputado de alguna supuesta violación a la normativa legal vigente en materia funcionarial” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) en fecha 14 de marzo de 2006, [le] fue notificado tal acto administrativo de sanción, sin que [le] hayan notificado de la apertura del mismo y sin dar[le] posibilidad alguna de defenderme de tales imputaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “Este írrito acto administrativo, ha violado de la forma más flagrante garantía del debido proceso, consagrado en la vigente Constitución en su artículo 49 y además [le] ha vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto al no cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se configuró el vicio de ausencia de procedimiento (…)”[Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).
Aunado a lo anterior, la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo, ya que “(…) se evidencia claramente que el mismo carece totalmente de motivación al no señalar los hechos en los cuales efectivamente incurr[ió] y que [le] hacen merecedor de tal sanción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo, así como también pidió que al momento de que sea declarada con lugar la presente demanda, le sea acordado el pago de costas procesales.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Considera necesario este sentenciador primeramente entrar a revisar en el presente caso lo relativo a la inadmisibilidad de la acción por las causales establecidas en la Ley especial que rige la materia, antes de emitir un pronunciamiento al fondo de la controversia.
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta ley podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo Nº 241-2006 de fecha 10 de Marzo del 2006, mediante el cual se interpuso amonestación escrita al ciudadano Diego Hernández, por haber incurrido presuntamente en las causales previstas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la notificación del acto administrativo de amonestación fue practicada en fecha 14 de Marzo de 2006, según se desprende de lo alegado por el propio querellante en su escrito de querella, por lo que este Tribunal Superior toma como fecha cierta de notificación del acto administrativo la señalada por el querellante a los fines de computar el lapso de tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, se observa de las actas procesales que la demanda fue interpuesta y recibida por la Unidad de Recepción de Documentos Civil (URDD-CIVIL), en fecha 29 de junio de 2006, y partiendo de la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna, a saber, 14 de Marzo de 2006 se constata que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 94 eiusdem, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la caducidad de la acción, y así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
El 10 de noviembre de 2008, fue consignado por la abogada Brigith Mayleth Piña, supra identificada, actuando en su condición de representante legal de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación ejercida, el cual se sustentó en las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:

En primer lugar, denunció que “El iudex a quo, al dictar el fallo objeto de apelación, incurrió en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, en una grave violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso de [su] representado, en consideración a que convalidó el hecho de que fuera privado de la posibilidad de asistir a la Audiencia Definitiva y así poder argumentar lo que estimara conveniente con relación al juicio” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “El iudex a quo, al dictar la sentencia objeto de apelación, incurre en abierta violación del principio de expectativa plausible o de confianza legítima (…) pues consideró que se había consumado el lapso de caducidad de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo cierto es que el lapso aplicable al presente caso era el de un año, contado a partir del hecho generador de la lesión, criterio jurisprudencial establecido y aplicado por la doctrina de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión en el presente caso”.

Adujo, que “(…) tanto para el momento en que se produjo el acto impugnado, es decir, el 10 de marzo del año 2006, como para el momento para el cual se produjo la pretendida notificación, es decir, el 14 de marzo de año 2006, imperaba aun el criterio establecido por la Corte Primera delo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2003-2158, de fecha 9 de julio del año 2003, (…) según el cual, el lapso para intentar la demanda era de un año. Así las cosas, contrario a lo expresado por el Juez del fallo recurrido, el lapso para intentar el presente recurso era de un año, contado a partir de la pretendida notificación (…)”.

Además, indicó que “(…) el acto impugnado, (…) no reúne los requisitos necesarios para que la notificación resultara válidamente practicada, (…) se comprueba de la simple lectura de tal instrumento, que el mismo no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) [por cuanto] en el referido oficio no se indica al interesado los recursos que puede interponer contra el referido acto, ni el lapso que dispone para hacerlo, como tampoco señala ante que órganos o tribunales puede interponer los recursos respectivos. Luego en consideración a esta circunstancia, la pretendida notificación no produce efectos jurídicos de ningún tipo, y en consecuencia no es apta para producir el inicio de lapso alguno, tal como lo dispone el artículo 74 de la mencionada Ley”.


IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente causa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte, que la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que “El iudex a quo, al dictar la sentencia objeto de apelación, incurre en abierta violación del principio de expectativa plausible o de confianza legítima (…) pues consideró que se había consumado el lapso de caducidad de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo cierto es que el lapso aplicable al presente caso era el de un año, contado a partir del hecho generador de la lesión, criterio jurisprudencial establecido y aplicado por la doctrina de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión en el presente caso (…)”.

Agregó, que “(…) el acto impugnado, (…) no reúne los requisitos necesarios para que la notificación resultara válidamente practicada, (…) se comprueba de la simple lectura de tal instrumento, que el mismo no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) [por cuanto] en el referido oficio no se indica al interesado los recursos que puede interponer contra el referido acto, ni el lapso que dispone para hacerlo, como tampoco señala ante que órganos o tribunales puede interponer los recursos respectivos. Luego en consideración a esta circunstancia, la pretendida notificación no produce efectos jurídicos de ningún tipo, y en consecuencia no es apta para producir el inicio de lapso alguno, tal como lo dispone el artículo 74 de la mencionada Ley”.

Dentro de este contexto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo se pronunció sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial indicando al respecto que “(…) se observa de las actas procesales que la demanda fue interpuesta y recibida por la Unidad de Recepción de Documentos Civil (URDD-CIVIL), en fecha 29 de junio de 2006, y partiendo de la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna, a saber, 14 de Marzo de 2006 se constata que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 94 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la caducidad de la acción, y así se decide.”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, dado que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el hecho de que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Diego Ramón Hernández, asistido por las abogadas Brigith Mayleth Piña y Lissette Anubis Meléndez, en virtud de haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Corte pasar a realizar las siguientes consideraciones:

Así, visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que lesionó los derechos legítimos del recurrente, lo cual –a decir de la parte querellante- sucedió el 14 de marzo de 2006, fecha en la cual el accionante fue notificado del acto administrativo, mediante el cual se le informaba que era objeto de amonestación escrita, por estar presuntamente incurso en las causales de amonestación establecidas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto que la parte recurrente expresó que la mencionada notificación no reunía los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 216 y 217), este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.
Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resalta esta Corte, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaz y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
En razón de lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no evidencia que ésta haya efectuado las gestiones necesarias, a tenor de lo establecido en las disposiciones expuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lograr la notificación personal del querellante del acto administrativo que afectó su esfera de derechos personales.
Ello así, de la simple lectura efectuada al acto administrativo de amonestación, no se evidencia que éste haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para considerar dicha actuación como válida para notificar al querellante, lo que desprende de la transcripción siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
MINISTERIO DE SALUD
DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD
DEL ESTADO LARA
Ambulatorio Urbano Tipo III
“DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA”
Barquisimeto – Edo. Lara
MARZO, 10 DEL 2006
Nº 241-2006

CIUDADANO
DIEGO HERNÁNDEZ
C.I. Nº 4.381.081
SU DESPACHO

Por medio del presente me dirijo a usted, con la finalidad de saludarle y a la vez hacer de su conocimiento que el día 09-03-2006 incurrió en las causales de amonestación establecidas las causales de amonestación establecidas (sic) en la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 83: Numeral 1: NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO. Numeral 3: FALTA DE ATENCION DEBIDA AL PUBLICO. Numeral 4: IRRESPECTO (sic) A LOS SUPERIORES, SUBALTERNOS O COMPAÑEROS. Por faltar a los Deberes de los Funcionarios y Funcionarias Públicos Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios públicos están obligados a: Numeral 1: PRESTAR SUS SERVICIOS PERSONALMENTE CON LA EFICIENCIA REQUERIDA. Numeral 2: ACATAR LAS ORDENES E INSTRUCCIONES EMANADAS DE LOS SUPERIORES JERARQUICOS. Numeral 3: CUMPLIR CON EL HORARIO DE TRABAJO ESTABLECIDO.
Motivado a que el día 09-03-2006 se retiró de sus labores habituales a las 2:40 pm sin solicitar el permiso respectivo ni en la Oficina de Personal ni en la Dirección del Ambulatorio. Con el agravante de haber firmado el control de asistencia de entrada (hora 1:00 pm) y salida (4:00 pm) al llegar, cuando la normativa establecida es firmar la entrada al llegar y la salida al finalizar la jornada laboral, incumpliendo con la hora de salida, 4:00 pm, como fue escrito por usted en el control de asistencia, ya la (sic) hora real de salida fue a las 2:40 pm lo cual fue corroborado por la Lic. Joaquinam Alvarado, Jefe de Personal del Ambulatorio, quien verificó su hora de salida”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se observa que en el transcrito acto administrativo no se expresan los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo impugnado, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que el recurrente, fue notificado -según sus dichos- en fecha 14 de marzo de 2006, y siendo que fue en fecha 29 de Junio de 2006, -folio 4- la fecha de interposición del presente recurso, es de evidenciar que transcurrió con creces el lapso de caducidad estipulado en la ley.
No obstante lo anterior, dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, tal como lo estableció el fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal transcrita supra, la notificación del acto administrativo in commento al haber sido defectuosa, no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.
Ello así y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción ejercida contra el acto administrativo de amonestación escrita de fecha 10 de marzo de 2006, no se encuentra caduca, por cuanto el organismo querellado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la notificación practicada surtiera los efectos de ley. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterando el criterio sentado por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2007, Caso TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se dispuso que en los casos en que las notificaciones hayan sido realizadas de manera errada, no transcurrirán los lapsos procesales de impugnación pertinentes, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
En vista de la declaración que antecede, y en aras de llevar justicia a las partes esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DIEGO RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.381.081, asistido por las abogadas Brigith Mayleth Piña y Lissette Anubis Meléndez R, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.802 y 69.016, contra el AMBULATORIO URBANO TIPO III “DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA”.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Centro Occidental, en fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

4.-ORDENA al Juzgado a quo dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ERG/019
EXP. N° AP42-R-2008-001512

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria.