JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-G-2006-000034

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 624 de fecha 24 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 36508, de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, contentivo de la demanda por “Daños y Perjuicios Materiales y Morales”, interpuesta por la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.030, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FÉLIX PERAZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 294.525, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se realizó, en virtud de la declinatoria de competencia ordenada por dicho Juzgado, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2005.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 5 de diciembre de 2006, la abogada María Esther Rodríguez, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En tal sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Finalmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

Mediante Sentencia Nº 2007-00127, de fecha 31 de enero de 2007, esta Instancia Jurisdiccional dictó decisión conforme a la cual, Aceptó la Competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente demanda. En consecuencia, ordenó remitir dicho expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuar el trámite de Ley correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2007, la abogada María Esther Rodríguez, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se remitiese el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 09 de abril de 2007, esta Corte acordó abrir una segunda pieza del presente expediente, a los fines de su mejor manejo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Admitió la presente demanda por daños y perjuicios materiales y morales. En consecuencia, ordenó emplazar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de que diese contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinente. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Alcalde del referido Municipio.

En fecha 08 de mayo de 2007, se libraron oficios números JS/CSCA-2007-204, y JS/CSCA-2007-205, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y Alcalde del referido Municipio.

En fecha 13 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2007-205, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 06 del mismo mes y año.

En fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2007-204, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió de la abogada Marisela Brito Taborda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.451, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Marisela Brito Taborda, identificada en autos, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 04 del mismo mes y año.

En fecha 04 de octubre de 2007, se recibió de la abogada María Esther Rodríguez, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró Admisibles por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las documentales promovidas por la abogada Marisela Brito Taborda, identificada en autos, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Asimismo, declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por la abogada María Esther Rodríguez, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por resultar extemporáneas.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente caso, ordenó a la Secretaría de esta Corte computar los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día 06 de diciembre de 2007, inclusive. En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 16 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5 y 6 de diciembre de 2007.”

En igual fecha, visto el cómputo anterior, donde se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley. Ello así, fue remitido a este a este Órgano Jurisdiccional, dicho expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles once (11) de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de junio de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó que la abogada Marisela Brito Taborda, identificada en autos, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, otorgó poder apud acta a la abogada Reinaudrey Zaragoza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.227, para que representara los intereses del referido Municipio en el presente juicio.

Mediante acta de fecha 11 de junio de 2008, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia al acto de la representación judicial del ciudadano José Félix Peraza González, parte demandante en el presente procedimiento. Igualmente, se dejó constancia que se encontró presente la abogada Reinaudrey Zaragoza, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2008, celebrado el acto de informes orales en fecha 11 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.030, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Félix Peraza González, titular de la cédula de identidad Nº 294.525, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por “Daños y Perjuicios materiales y morales”, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que, “En el año 1.978 [su] representado, hizo una solicitud para la compra de un terreno ubicado en la Calle La Paz, Nro. 21, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, solicitud que fue aprobada en Sesión Extraordinaria de Cámara en fecha 15 de agosto de 1.978, Acta Nro. 48, punto Nro. 4 de la Minuta; decisión que le fue comunicada mediante el oficio Nro. 02068 de fecha 13-11-78 (sic).” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Que “Una vez aprobada dicha solicitud y debidamente notificada, [su] mandante, canceló el valor de dicha venta y la Cámara Municipal, autorizó en sesión de fecha 06-12-80 (sic), minuta Nro. 16, al Administrador Municipal, para que le otorgara el documento definitivo de venta.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, indicó que “En vista del tiempo transcurrido sin que le otorgaran el documento de venta, a pesar de haberlo solicitado en muchas ocasiones, [su] poderdante, se dirigió por escrito en fecha 19-02-93 (sic) al Síndico Procurador Municipal, a fin de que se redactara y otorgara el documento en cuestión; y [que igualmente] en fecha 18-03-93 (sic), le envió a la Alcaldesa [dicha comunicación]; sin obtener respuesta alguna.” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “Por cuanto, el citado ciudadano, no recibió oportuna respuesta a la solicitud que formuló, para que se le otorgara el documento de venta, demandó a la Municipalidad del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin de que le otorgara el documento definitivo de venta, juicio que cursó por ante el Juzgado (sic) del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro.(sic) quien declaró con lugar la demanda, sentencia que fue apelada y subió para su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien decidió:

“debemos dejar sentado que efectivamente existe un contrato de compra-venta celebrado inicialmente entre el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda y continuada su tramitación ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando solo pendiente el hecho de efectuar la tradición del inmueble a través del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta y así se decide.” (Destacado del original).

Así mismo, decidió en su IV punto:

“declara: A) CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ FÉLIX PERAZA GONZÁLEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ambas partes identificadas en autos…” (Destacado del original).

Y [decidió]:

“Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, señaló que “Se desprende claramente de lo anteriormente explanado y transcrito, que la Alcaldía del Municipio El Hatillo [fue] totalmente vencida en el juicio y como consecuencia de ello debe cancelar no sólo las costas procesales, sino los costos y los daños y perjuicios que le [ocasionó] al ciudadano JOSÉ FÉLIX PERAZA GONZÁLEZ, quien como es del conocimiento público es el CRONISTA OFICIAL DE EL HATILLO; de reconocida reputación y solvencia, cuya trayectoria se remonta a los años (sic) 1.946, cuando se creó la “Agrupación Natura y Ciencia”, agrupación ésta que lo entrenó en Antropología, Arqueología, Botánica, Espeleología, Geografía, Historia, Paleontología, Paleografía y Zoología, además de otras ciencias a nivel superior.” (Mayúsculas del original), (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Agregó que, “Desde esa fecha, [su] representado, se dedicó a estudiar toda la Hoya Baruta-El Hatillo, trabajo que fue publicado en el Tomo II, Nº 28, Enero-Abril 1.951 de la Memoria de la Sociedad de Ciencias Naturales La Salle. Trabajo que hizo que [su] representado se enamorara de El Hatillo y tomó la decisión de dedicarse, voluntariamente al oficio de CRONISTA de dicho Municipio; además era Cronista de la Agrupación mencionada anteriormente, motivo por el cual en 1.968 se [radicó] en la Calle La Paz Nº 21 de dicha población, en una casa cuyo terreno era municipal. Casa en la cual se instaló con su familia y en la que también funcionaba su oficina y su biblioteca, las cuales eran y utilizadas por el público interesado y en ellas se encontraban restos aborígenes de incalculable valor, que habían quedado en su poder, para resguardarlos, esperando que El Hatillo tuviera su Museo propio donde exponerlos; amen de los que fueron llevados a la Sociedad de Ciencias Naturales La Salle y al Museo de Ciencia de Los Caobos, donde permanece[rían] hasta que El Hatillo, [tuviera] su Museo.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, manifestó que, “El mencionado CRONISTA y su esposa, investigaron sitios y todo el material lo añadían a la biblioteca a que [hizo] referencia, la cual alcanzó a tener más de 17.700 volúmenes y una hemeroteca donde se mencionaba El Hatillo, una edición de la Enciclopedia Británica completa de 1.926 ejemplares de El Universal, desde 1.926, además de ediciones totales de revistas ya extinguidas y muchas publicaciones más, estando todo ello a la disposición de alumnos, profesores y toda persona interesada.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que, “En 1.982, fue designado CRONISTA OFICIAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE y en ese mismo año fue juramentado como Miembro Activo ante la Asociación Nacional de Cronistas en un Acto de Gala en la SOCIEDAD BOLIVARIANA DE CARACAS.” (Mayúsculas del original).

Continuó expresando que, “con su trabajo de CRONISTA DE EL HATILLO, [dirigió] visitas por todo el Municipio, tanto a estudiantes como a visitantes y, Ediles, a fin de que conocieran el Municipio. [Dio] conferencias en universidades nacionales, colegios, liceos y otras entidades, en el Club Ratario La Lagunita, de donde fue su Presidente y en el Hospital Pérez de León.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que, “En Abril de 1.996, la Alcaldía de El Hatillo, le concedió la CREDENCIAL DE HONOR, en la cual le felicitaron por haber dado a la luz pública, la copia fotostática del Acta de Fundación de El Hatillo, junto a la transcripción paleográfica de la misma hecha por él.

Añadió que, “Vista toda esta trayectoria y a fin de preservar toda la información recabada y por cuanto ya tenía más de veinte años en posesión del terreno donde habitaba con su grupo familiar, [su] representado solicitó en 1.978, la compra del terreno municipal a que [hizo] referencia al inicio de este escrito y la dilación en haberle acordado tal venta y él pagado el precio, trajo como consecuencia el desalojo del terreno que había adquirido legalmente y fue sacado a la fuerza de la casa y del terreno en los cuales vivió durante más de 31 años, tanto con su grupo familiar como con todo lo que había adentro de la casa y fuera de ella; situación que [hizo] que se perdieran, por no haberse efectuado en el momento del desalojo inventario de los bienes, todos los libros que integraban la biblioteca, todo el material de la hemeroteca, material arqueológico, herramientas de trabajo y todo lo que tenía dentro de su hogar de uso personal y de su familia.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

De tal manera enfatizó que, “Además de [esos] daños, le causaron daño al derrumbar una construcción que hizo en su terreno, en una superficie de 77metros, en la cual le dio acogida a su hija, quien no tenía vivienda ni trabajo, para que viviera con su grupo familiar y se desempeñara en alguna actividad económica que le ayudara a ella y los ayudara a ellos [dado] su estado avanzado de edad, dicha vivienda constaba de dos habitaciones, un baño, una cocina, comedor, un lavandero y un garaje, en cuya vivienda se elaboran tostones para vender al público y en la casa donde él habitaba se vendían prendas, todo con el fin de obtener medios económicos lícitos para su subsistencia y el de su grupo familiar.” [Corchetes de esta Corte].

Que, “Tal desalojo causó, además de pérdidas materiales cuantiosas e incalculables, la vergüenza, el desmejoramiento de la calidad de vida de él y su grupo familiar, tanto en lo moral como en lo económico, por haber sido sometidos al escarnio público.” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, añadió que, “Dicha situación de desalojo se pudo llevar a efecto, por cuanto [su] mandante, no pudo probar en el momento del desalojo, que era el dueño del terreno que había adquirido y del cual no le fue otorgado el documento definitivo de venta por parte de la Municipalidad de El Hatillo, a pesar de las múltiples diligencias hechas a tal fin de que le fuera otorgado, hasta el punto de que como [expresó] la espera duró 20 años y tuvo la necesidad de demandar con los consiguientes resultados ya expresados.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Que, “El Licenciado JOSÉ FÉLIX PERAZA GONZÁLEZ, posee, él y su grupo familiar una trayectoria personal de reconocida solvencia en la comunidad de El Hatillo y con motivo del desalojo se vio en la necesidad de alquilar una vivienda para él y su grupo familiar, fuera de la localidad, tuvieron que arrendar un depósito donde guardar algunos enseres de su hogar ya que todo lo demás se perdió como [señaló] antes, se vio desmejorado en su salud tanto el cómo su esposa y su grupo familiar.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, expresó que “Por todo lo antes expuesto y por cuanto al Lic. JOSÉ FÉLIX PERAZA GONZÁLEZ y a su grupo familiar, esa Municipalidad, le causó graves e incalculables daños y perjuicios, tanto materiales como morales, al sufrir y el de su familia, lo cual le provocó dolor, angustia y pena moral solicitó en nombre de [su] representado, en su carácter de víctima, la cancelación de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000, 00), [de acuerdo con la reexpresión actual de la moneda nacional, Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00)], por concepto de DAÑO MORAL causado a [su] representado y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES, [esto es, conforme a la reexpresión actual de la moneda nacional, Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00)], por concepto de los DAÑOS MATERIALES, que le causaron por no haberle otorgado el documento de venta del terreno citado, en el tiempo preciso, lo que le dio lugar a que tanto él como su grupo familiar pasaran [por el desalojo] situaciones de angustia que afectan su salud física y mental.” (Mayúsculas del original), (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, fundamentó la presenta demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales aluden a la responsabilidad por hecho ilícito y el daño moral.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 02 de agosto de 2007, la abogada Marisela Brito Taborda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.451, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda presentó escrito de contestación a la demanda y anexos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

En primer lugar, manifestó que, “(…) [Rechaza, niega y contradice] en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada contra el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, por cuanto es totalmente falso lo expresado.” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, manifestó que, “(…) La ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo obtuvo una data sobre un terreno municipal en fecha 27 de septiembre de 1948 otorgada por la Junta Comunal del Municipio El Hatillo, en la cual construyó una casa que denominó “Los Alamos”, identificada con el Nro. 21, ubicada en la Calle La Paz de la Población El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyas bienhechurías fueron protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1963, Nro. 23, Tomo 10, Protocolo Primero (Según consta de documentos marcados B y C).”

Que, “En el año 1968 la ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Félix Peraza Quevedo, sobre el inmueble antes descrito (Según consta en documento marcado D).”

De esta manera, “En el año 1970, la ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo dio en venta las referidas bienhechurías a la ciudadana Armida de Rivera, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1971, bajo el Nro. 26, Folio 121, protocolo primero; pero aun así siguió vigente la relación arrendaticia antes descrita (Según consta de documento marcado E).”

Que, “En fecha 17 de junio de 1974 falleció la ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo, conforme consta en el acta de defunción distinguida con el Nro. 854 inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia de Santa Rosalía. Cabe destacar que a pesar del fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, el ahora demandante continuaba depositando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, esto hasta el año 1990 a nombre de la difunta, aun sabiendo que la ciudadana Armida de Rivera era la nueva propietaria (Documentos signados con la letras F y G).”

Que, “En fecha 9 de enero de 1976, el ciudadano José Félix Peraza, [solicitó] al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda que se le [diera] en venta el terreno donde están construidas las bienhechurías, así, de acuerdo al informe presentado a Cámara por la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal, ésta aprobó la venta del terreno al mencionado solicitante pero a su vez condicionando la misma. En efecto, según comunicación de fecha 13 de noviembre de 1978, dirigida al ciudadano Peraza, distinguida con el Nro. 02868, le [fue] notificado que la Cámara Municipal acordó en fecha 13 de agosto de 1978 el informe de la Comisión de Servicios Públicos, el cual [dispuso]: “…Es por lo que esta Comisión se permite recomendar a la Cámara que la parcela de terreno solicitada le sea vendida al ciudadano José Félix Peraza de conformidad con el avalúo realizado a tal efecto, es decir, la cantidad de sesenta y un mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 61.323, 48), quedando el solicitante en la obligación de comprar a la propietaria las bienhechurías existentes en dicho terreno, así pues, [indicó que ese] hecho no lo [refirió] la parte actora en el cuerpo libelar, sino que al hacer mención de lo aprobado en la señalada sesión extraordinaria, no expresó que la venta estaba sometida a la condición de adquirir la propiedad de las bienhechurías. Cabe destacar, que el acto administrativo prenombrado, el cual dispuso para el comprador “la obligación de comprar a la propietaria las bienhechurías”, suple de manera ilegal el esencialmente consensual requiere de la manifestación de voluntad de las partes contratantes (artículo 1.114 del Código de Procedimiento Civil), por ende, si no existe manifestación de voluntad por parte de la propietaria de las bienhechurías para vendérselas al ciudadano en cuestión, no hay perfeccionamiento de la venta, lo que haría írrito el acto administrativo.” (Subrayado del original), (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, expresó que, “(…) pasados casi ocho (8) años de la aprobación condicionada de la venta del terreno, el ciudadano Peraza no hizo esfuerzo alguno por adquirir dichas bienhechurías, a pesar que en fecha 15 de septiembre de 1986, la ciudadana Armida de Rivera le [manifestó] la decisión de vender el inmueble de su propiedad, pero éste no dio respuesta alguna al respecto, de esto se deduce la falta de interés del ciudadano Peraza de comprar las bienhechurías (Documento signado H).”

Que, “En fecha 21 de marzo de 1988, la ciudadana Armida de Rivera dio en venta a Magaly Sosa Gómez las mencionadas bienhechurías conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo 21, Protocolo Primero, y como siempre el ciudadano Peraza se subrog[ó] a los derechos de los poseedores como arrendatario (ver Documento signado I).”

En tal sentido, indicó que, “Es de observar, que la ciudadana Magaly Sosa Gómez en el año 1992, transcurridos doce (12) años de la aprobación de la venta condicionada del terreno, le ofreció al ciudadano José Félix Peraza la venta de las bienhechurías, una vez más no se [obtuvo] respuesta alguna por parte del mismo. Cabe destacar que el ciudadano en cuestión nunca cumplió con la condición impuesta por la Cámara Municipal de comprar las bienhechurías, no obstante los años transcurridos, lo cual se [tradujo] en la falta de interés por parte del ciudadano Peraza para realizar la compra (ver documento signado J).”
Que, “Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 1997, el ciudadano Carlos Luís Méndez Díaz, [adquirió] el inmueble denominado “Los Alamos” producto de la partición de la comunidad de gananciales que sostuvo con la ciudadana Magaly Sosa Gómez, después de ésta cederle el inmueble, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, por no haberse incluido en su debido momento en la respectiva separación de bienes, asimismo, cabe destacar que para ese momento el ciudadano José Félix Peraza aun se encontraba en situación de arrendamiento (ver documento signado con la letra K).”

Que, “Seguidamente, el ciudadano Carlos Luís Méndez Díaz, en fecha 6 de agosto de 1998 demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano Peraza, esto ante el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por dejar de cumplir con la obligación principal de un arrendamiento, que no es otra que el pago de los cánones de arrendamiento. Como consecuencia de esa demanda, en fecha 13 de octubre de 1998 el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la misma y el consecuente desalojo por parte del ciudadano Peraza. El Tribunal sentenció, declarando con lugar la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega material del inmueble a su propietario.”

Continuó señalando, “Es necesario [indicar] que los supuestos daños ocasionados a José Félix Peraza, según exposición de la apoderada actora, fue consecuencia de la medida de secuestro decretada por el órgano jurisdiccional sobre el inmueble objeto de [esa] diatriba, procedimiento judicial éste, en el cual la Alcaldía Municipal de El Hatillo no es parte, y por lo tanto, por ningún concepto puede ser responsable de algún acto derivado de ese proceso, [por cuanto] el órgano que [representa] no fue quien accionó o ejecutó la medida judicial en cuestión, la cual presuntamente produjo los daños narrados en el libelo (ver documento signado con la letra L).” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, expresó que la parte actora solicitó “Las costas y costos del proceso y la cancelación por daños y perjuicios como consecuencia de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 7 de noviembre de 2000, la cual declaró con lugar la demanda incoada por José Félix Peraza contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, por incumplimiento derivado de las obligaciones del contrato de compra venta, celebrado con el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.”

Al respecto, indicó que “en cuanto al pedimento de la cancelación de las costas procesales, rechazó dicha petición basándose en el artículo 105 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual se encontraba vigente para aquella oportunidad (…)”, [así como también conforme lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República]. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, arguyó que, “Cabe destacar que a pesar de lo acordado por la Cámara Municipal en sesión extraordinaria, Acta Nro. 48, punto Nro. 4 de la minuta según la comunicación Nro. 02868 de fecha 13 de agosto de 1978, que le notificaba la venta del terreno ubicado en la Calle La Paz, Nro. 21, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se condicionaba dicha venta, el solicitante del inmueble quedaba en la obligación de comprarle las bienhechurías a la propietaria, no es menos cierto que en varias oportunidades las ciudadanas Armida de Rivera en el año 1986 y Magaly Sosa Gómez en el año 1992, le ofrecieron en venta las bienhechurías sin llegarse a concretar absolutamente nada al respecto, es decir, nunca hubo respuesta alguna por parte del ciudadano Peraza.”

Que, “De lo anterior se puede evidenciar que el ciudadano Peraza siempre se subrogó como arrendatario a los diferentes poseedores y que el último propietario, el ciudadano Carlos Luís Méndez, lo demandó por resolución de contrato de arrendamiento, por dejar de cumplir con su obligación principal, es decir, el pago del arrendamiento, así las cosas, el Juzgado decretó medida de secuestro en fecha 13 de octubre de 1988 sobre el inmueble en cuestión y el consecuente desalojo del mencionado arrendatario.”

En este orden de ideas, expresó que “Como consecuencia de la demanda incoada por el propietario del inmueble, el mismo tribunal sentenció declarando con lugar la resolución del contrato de arrendamiento. Es de hacer valer que la municipalidad no fue la promotora de la medida de desalojo, ni del derrumbe de la construcción que el ciudadano José Félix Peraza, le hizo a su hija, más no tiene conocimiento de alguna denuncia interpuesta ante los organismos policiales por los bienes perdidos, que [alegaron] en su libelo de demanda, por lo que mal puede pretender el actor que la Alcaldía de El Hatillo soporte la carga de su negligencia por no haber cumplido con la condición impuesta por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, de comprar las bienhechurías para así otorgarle el documento de compra venta del terreno en cuestión, condición ésta que no se cumplió y lo llevó hasta la situación actual, pues nunca clarificó su condición con los verdaderos propietarios de las bienhechurías; asimismo, el no haber realizado un inventario de los bienes que [alegó] perdidos como consecuencia del desalojo, que (…) no fue ejecutado por [esa] Alcaldía.

Así, expresó que el demandado no puede “(…) pretender que el Municipio responda patrimonialmente por no otorgarle la titularidad del terreno, por cuanto el mismo acto administrativo [estableció] una condición suspensiva, circunstancia ésta que el ciudadano Peraza conocía con anterioridad, es un pedimento de Ley que no cambiaría en el fondo su situación actual: las bienhechurías siguen teniendo un propietario distinto al demandante, no se ha cumplido con la condición impuesta, menos después de ser desalojado de la vivienda por su legítimo propietario por incumplimiento de contrato de arrendamiento,(…).” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Por los razonamientos señalados ut supra, manifestó que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra el Municipio que representa, en consecuencia, expresó que la Alcaldía de El Hatillo, no ocasionó daños ni perjuicios morales o materiales al ciudadano José Félix Peraza González, como se evidencia de la demanda incoada por el ciudadano Carlos Luís Méndez, “(…) mediante la cual se declaró medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio y el consecuente desalojo en fecha 13 de octubre de 1998, en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia en fecha 27 de noviembre de 1998, la cual declaró con lugar la pretensión por resolución de contrato contra el ciudadano Peraza.”

Por otra parte, hizo mención “(…) que la posterior decisión emanada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de noviembre de 2000, además de declarar con lugar la demanda propuesta por el ciudadano José Félix Peraza González, [condenó] en costas a la Alcaldía que [representa], no por daños y perjuicios como lo [afirmó] la actora en su infundada acción.” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

A propósito de lo anterior, dicha representación judicial invocó la falta de cualidad de la parte demandada con fundamento en que, “la parte actora, ESTÁ DEMANDANDO A LA PERSONA EQUIVOCADA, A LA PERSONA QUE NO REUNE LAS CONDICIONES PARA SER DEMANDADA, EN ESTE CASO LA ALCALDÍA DE EL HATILLO, debido a que la prenombrada Alcaldía nunca solicitó ante Tribunal alguno medida de secuestro y consecuente desalojo del Señor José Félix Peraza, y mucho menos le causó los daños y perjuicios materiales ni morales, tal como se probará en su debida oportunidad.” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar mediante sentencia definitiva. Asimismo, pidió la exoneración de las costas procesales en el presente proceso conforme lo establece el artículo 105 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (para entonces vigente), por cuanto señaló que el Municipio tiene motivos suficientes para litigar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En este apartado, se procederá a analizar las pruebas incorporadas al expediente por las partes, a los fines de facilitar la comprensión del presente fallo.

I.- Pruebas promovidas por la parte actora:

1.-Instrumentos acompañados con el Escrito de Demanda:

1.1- Copia certificada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del libelo de la demanda incoada por el ciudadano Carlos Luís Méndez Díaz contra el ciudadano José Félix Peraza González y la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de la declaración y reconocimiento de que el inmueble denominado “Los Alamos” es propiedad del ciudadano Carlos Luís Méndez Díaz. (Vid. Folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente judicial).

Este documento (Nº 1.1), al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de Ley, y provenir de un documento público de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.-Instrumentos acompañados al Escrito de Pruebas:

En su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 04 de octubre de 2007, la abogada María Esther Rodríguez, identificad en autos actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Félix Peraza, promovió las siguientes:

2.1.- De las Instrumentales:

2.1.1.- Marcada “A”.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 07 de noviembre de 2000. (Vid. Folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento setenta y siete (177) de la segunda pieza del expediente judicial).

Dicha decisión, se pronunció respecto a la “(…) apelación interpuesta por el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA y por el tercero interventor CARLOS LUÍS MÉNDEZ, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la demanda intentada por [su] representado JOSÉ FÉLIX PERAZA, en la cual solicitó tal como se [expuso] en dicha demanda, que se [declarara] la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre la Municipalidad (El Hatillo) y el actor JOSÉ FÉLIX PERAZA, dicha apelación fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En tal sentido, la sentencia declaró: (i) con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Félix Peraza en contra de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compra-venta; (ii) condenó en costas al referido Municipio; y finalmente, se indicó que dicha sentencia le serviría como título de propiedad al ciudadano José Félix Peraza. (Vid. Folio ciento cincuenta y seis (156) su Vto. de la segunda pieza del expediente).

De acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, dicho documento (sentencia) se encuentra debidamente registrado por ante el Registro del Municipio El Hatillo, el cual le otorgó la plena propiedad a su representado, quedando demostrado -a su decir- que la Alcaldía del Municipio El Hatillo, no cumplió con otorgarle el documento definitivo de venta al demandante, y que en consecuencia, debía cancelar no sólo las costas procesales sino también los daños y perjuicios ocasionados al demandante.

2.1.2.- Marcada “B”.- Copia simple del Acta de embargo preventivo practicado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 1998. (Vid. Folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182) de la segunda pieza del expediente judicial).

En la referida Acta, de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial, “consta que se le practicó a [su] representado una medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato con la Alcaldía del Municipio El Hatillo ubicado en la Calle La Paz Nº 21 de la Población de El Hatillo y el Tribunal pone en posesión de la depositaria judicial todos los bines de [su] representado.”

Insistió en que, “(…) dicha situación de desalojo se pudo llevar a efecto, por cuanto [su] mandante no pudo probar en el momento del desalojo, que era el dueño del terreno (…) y del cual no le fue otorgado el documento de definitivo de venta por parte de la Municipalidad de El Hatillo (…) hasta el punto que tuvo que demandar con los consiguientes resultados al declarar con lugar la demanda.” (Vid. Folio ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza del expediente).

3.- De la Prueba de Exhibición:
Por otra parte, promovió la prueba de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal fijara la oportunidad para que el Municipio El Hatillo, exhibiera los siguientes documentos:

3.1.- Documento emitido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo en fecha abril de 1996 a nombre del ciudadano José Félix Peraza, del cual se anexo copia simple marcada “A”. (Vid. Folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del expediente judicial).

Con dicho documento, indicó que se demostraba que su representado es un ciudadano apreciado por la comunidad de la población de El Hatillo, por cuanto la misma municipalidad le ha realizado reconocimientos públicos, y que con el secuestro del que fue objeto por no poder demostrar que él era el propietario del bien inmueble que le vendió el Municipio, fue expuesto su honor y, fama y la reputación de su familia, lo cual le provocó dolor, angustia y pena moral.

3.2.- Exhibición del documento consistente en la Sesión Extraordinaria de Cámara en fecha 15 de agosto de 1978, Acta Nº 48, punto Nº 4, de la Minuta. Documento que según señaló, se encuentra en los archivos del Municipio El Hatillo.

3.3.- Exhibición del documento consistente en la Sesión de Cámara Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 06 de febrero de 1980, minuta Nº 16, que según señaló, se encuentra en los archivos del Municipio El Hatillo.

Así las cosas, expresó la representación judicial de la parte actora que con dichos documentos, queda en el presente proceso demostrado que, la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, le vendió el inmueble objeto de la pretensión analizada.

4.- De la Prueba de Informes:
Por último, dicha representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que oficiara tanto al Municipio Sucre del Estado Miranda como al Municipio de El Hatillo, requiriendo:

4.1.- Documento consistente en la Sesión Extraordinaria de Cámara, de fecha 15 de agosto de 1978, Acta Nº 48, punto Nº 4 de la Minuta. Documento que según señaló, se encuentra en los archivos del Municipio El Hatillo.

4.2.- Documento consistente en la Sesión de Cámara Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 06 de febrero de 1980, minuta Nº 16, que según señaló, se encuentra en los archivos del Municipio El Hatillo.

Respecto a las siguientes pruebas, para esta Corte es pertinente señalar que por auto de fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual las declaró Inadmisibles por resultar extemporáneas. En igual sentido, (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00701, de fecha 21 de mayo de 2009, recaída en el Caso: WILIEM ASSKOUL SAAB).

Es preciso señalar lo relacionado a la preclusión de los lapsos procesales, así como, sobre las pruebas consideradas como extemporáneas. A lo cual, debe indicarse en principio que al ser el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que en él intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas deben realizarse dentro de un tiempo determinado, es decir, en un lapso fijado. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 19 de febrero de 2008.Caso: Fundación para el Equipamiento de Barrios Vs. Gloria Amparo Mendoza.

Estos tiempos o lapsos del proceso se encuentran establecidos por Ley y sólo podrán ser fijados por el Juez cuando así expresamente sea señalado por el mandato legal -Artículo 196 Código de Procedimiento Civil-, lo cual “es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales (…)”. (Vid. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría General del Proceso” A. Rengel- Romberg, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, Año 2003, Página 169).

Dentro de estos momentos o lapsos que establece la Ley para realizar un determinado acto procesal, se encuentra el lapso para la promoción de pruebas, el cual describe el ofrecimiento que la parte hace al Tribunal sobre las pruebas que pretende consignar o efectuar en el proceso, a los fines de acreditar en autos los hechos que determinan la aplicación de aquella norma que produce los efectos jurídicos perseguidos. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 235). Y que en conjunto con el de evacuación de pruebas, constituye la fase probatoria.

Dicho lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática, siendo un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que tanto su apertura como vencimiento se establecen expresamente por Ley y una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes del proceso o por el Juez que conoce de la causa.

En consideración de que la parte actora consignó dicho escrito fuera del lapso, y de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual, concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley, sin que ese derecho haya sido ejercido -inactividad de la parte-, esta Corte desecha dichas probanzas en el presente proceso. Así se decide.

Ahora bien, considerando que el Juez contencioso administrativo tendrá por norte la verdad, que procurará en el límite de su oficio y, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), siempre tendrá que examinar la totalidad no sólo de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos que constan en autos, a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa (Artículo 243, ordinal 5º ejusdem). Es decir, congruente con la pretensión deducida.
Lo anterior, deviene igualmente del principio de exhaustividad, (Artículo 509 ejusdem) “(…) conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 6.159 del 9 de noviembre de 2005 (Caso: Fisco Nacional).

En atención a principios que rigen la actuación del Juez en todo proceso, éste como administrador de justicia y director del proceso, debe de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes.

Así las cosas, partiendo de que el contenido de las actas que conforman el expediente, no constituye medio de prueba, ello no obsta para que el Juzgador en su afán por determinar la verdad en el proceso aprecie el contenido de las documentales consignadas en actas (escrito de promoción de pruebas), diferentes de todo (medio de prueba), a los fines de generar la certeza necesaria que le permita satisfacer en esencia el derecho de acción de las partes, y les garantice así un debido proceso y la tutela efectiva de sus derechos. De allí que, esta Instancia Jurisdiccional, en la oportunidad respectiva emitirá sus consideraciones sobre lo expuesto por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, considerando así el mérito de aquéllos. Así se decide.


II.- Pruebas promovidas por la parte accionada

1.- Instrumentos acompañados con la Contestación de la Demanda:

1.1- Marcada “A”. Copia Simple de la Resolución Número 105/2005, de fecha 30 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo, Estado Miranda. (Vid. Folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente judicial).

En la referida Resolución Municipal consta la designación de la ciudadana Marisela Brito Taborda, como Síndico Procurador Municipal

Este documento (Nº 1.1) se tiene como fidedigno por tratarse de una reproducción fotostática de un documento administrativo que habiendo sido producida en la contestación de la demanda no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.2.- Marcada “B”. Copia de solicitud de Data, la cual fue expedida en fecha 24 de octubre de 1990, por la referida Municipalidad. Dicha data de terreno municipal fue obtenida en fecha 27 de septiembre de 1948, por la ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo, identificada con el Nro. 21, ubicada en la Calle La Paz de la Población de El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. (Vid. Folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente judicial).

1.3.- Marcada “C”. Copia simple de los documentos de protocolización de las bienhechurías que conforman la construcción de una casa denominada “Los Alamos”. Dichas bienhechurías fueron protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1963, Nro. 21, Tomo 10, Protocolo Primero. (Vid. Folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) de la segunda pieza del expediente judicial).

A estos documentos (Nros. 1.2 y 1.3) auténticos se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.4.- Marcada “D”. Copia simple del Contrato de Arrendamiento del inmueble denominado “Los Alamos”, celebrado entre la ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo y el ciudadano José Félix Peraza González, por un periodo de un (01) año, contado a partir del día 14 de junio de 1968. (Vid. Folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente judicial).

Al respecto, se establece que como quiera que se trata de un instrumento privado (Nº 1.4) que no fue desconocido ni tachado por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

1.5.- Marcada “E”. Copia simple del documento de venta de las bienhechurías, celebrado entre las ciudadanas Raquel Muñoz de Quevedo y Armida de Rivera, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1971, bajo el Nro. 26, folio 121, Protocolo Primero. (Vid. Folios treinta y seis (36) al cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del expediente judicial).

A esta copia fotostática del documento (Nº 1.5) se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público y por no ser impugnada por la contraparte en la oportunidad respectiva, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.6.- Marcada “F”. Copia simple del Acta de Defunción distinguida con el Nro. 854, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, mediante la cual consta el fallecimiento de la ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo, en fecha 17 de junio de 1974. (Vid. Folios cincuenta y tres (53) de la segunda pieza del expediente judicial).

En relación a este instrumento de prueba (Nº 1.6), se precisa que aún cuando es una copia de un documento público, que no fue impugnado en juicio, de conformidad con las normas establecidas tanto en la Ley sustantiva como adjetiva, no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso por lo que esta Corte no le concede valor probatorio. Así se decide.

1.7.- Marcada “G”. Copia simple de diligencia de fecha 02 de septiembre de 1986, suscrita por el ciudadano José Félix Peraza González, ante el Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de consignar el dinero correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos, por cuanto desconocía la Administradora calificada para el cobre de éstos, dichos cánones se reconocen a favor de la ciudadana Armida de Rivera. (Vid. Folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del expediente judicial).

Este documento (Nº 1.7) no tiene sello del referido Órgano Jurisdiccional. En tal sentido, considerando que este documento emana de la propia parte que ha querido servirse de él; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, carece de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.

1.8.- Copia simple de constancia de recepción de pago, de fecha 24 de noviembre de 1991, suscrita por el ciudadano José Félix Peraza González, por ante el Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda en el Expediente Nº C-087-86, a los fines consignar en efectivo la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble “Los Alamos”, de los meses comprendidos desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de septiembre de 1991. Dichos cánones fueron consignados por ante el referido Juzgado a favor de la ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo (+). (Vid. Folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente judicial).

Este instrumento, presenta sello y firma del Secretario del Tribunal.

1.9.- Copia simple de constancia de recepción de pago, de fecha 10 de enero de 1990, suscrita por el ciudadano José Félix Peraza González, por ante el Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda en el Expediente Nº C-087-86, a los fines consignar en efectivo la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble “Los Alamos”, de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989. Dichos cánones fueron consignados por ante el referido Juzgado a favor de la ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo (+). (Vid. Folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del expediente judicial).
Este instrumento, presenta sello y firma del Secretario del Tribunal.

1.10.- Copia simple de constancia de recepción de pago, de fecha 02 de septiembre de 1986, suscrita por el ciudadano José Félix Peraza González, por ante el Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda en el Expediente Nº C-087-86, a los fines consignar en efectivo la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble “Los Alamos”, de los meses abril, mayo, junio y julio de 1986. Dichos cánones fueron consignados por ante el referido Juzgado a favor de la ciudadana Armida García de Rivera. (Vid. Folio cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del expediente judicial).

1.11.- Copia simple de constancia de recepción de pago, de fecha febrero de 1987, suscrita por el ciudadano José Félix González, por ante el Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda en el Expediente Nº C-087-86, a los fines consignar en efectivo la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble “Los Alamos”, de los meses octubre, noviembre y diciembre de 1986. Dichos cánones fueron consignados por ante el referido Juzgado a favor de la ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo (+). (Vid. Folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del expediente judicial).

Este instrumento, presenta sello y firma del Secretario del Tribunal.

A las reproducciones fotostáticas de los documentos (Nros. 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11), se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos. Asimismo, al no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad respectiva, se tiene como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.12.- Marcada “H”. Copia simple de diligencia de fecha 17 de septiembre de 1986, suscrita por el ciudadano José Félix Peraza González, por ante el Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda en el Expediente Nº C-087-86, en la cual declaró que conoció el fallecimiento de la ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo (+) “arrendadora”, en consecuencia, a los fines de realizar el pago respectivo por los cánones de arrendamientos vencidos, consignó en dicho acto el pago correspondiente a su obligación, y solicitó se librara cartel de notificación a los herederos de la arrendadora (+), para que el pago fuese percibido por dichos herederos y no por la ciudadana Armida García de Rivera. (Vid. Folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del expediente judicial).

Este instrumento (Nº 1.12), no presenta sello y firma del Secretario del Tribunal. En consideración, de que emana del actor y conforme al principio de control de la prueba, el mismo es desechado del proceso. Así se decide.

1.13.- Copia simple de notificación, suscrita por el Escritorio Jurídico Matos-Mastropietro & Asociados, en representación de la ciudadana Armida García de Rivera, dirigida al ciudadano José Félix Peraza González, en la cual se expresó la voluntad de la referida ciudadana de venderle el inmueble “Los Alamos”, que ocupaba en calidad de arrendador. (Vid. Folio sesenta y uno (61) de la segunda pieza del expediente judicial).

Este documento (Nº 1.13) al emanar de un tercero, y no haber sido ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para esta Corte carece de valor probatorio. Así se decide.

1.14.- Marcada “I”. Copia simple de documento de venta, autenticado en fecha 21 de enero de 1988 y protocolizado en fecha 19 de mayo de 1988, por ante la Oficina del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 21, Protocolo Primero. (Vid. Folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del expediente judicial).

En dicho documento la ciudadana Armida García de Rivera, dio en venta a la ciudadana Magaly Sosa Gómez, un inmueble constituido por una casa denominada “Los Alamos”, edificado en terreno municipal, el cual era de su propiedad, según consta de documento de compra venta, autenticado en fecha 28 de mayo de 1970 y protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1971, contrato celebrado con la ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo (+).

En tal contrato, se expresó que el inmueble objeto de la venta, se encontraba arrendado por el ciudadano José Félix Peraza González, a quien se le hizo la oferta preferente de venta.

Este reproducción fotostática, (Nº 1.14) al no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad respectiva y provenir de documento público, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.15.- Marcada “J”. Copia simple de notificación de fecha 18 de julio de 1992, suscrita por la ciudadana Magaly Sosa Gómez, dirigida al ciudadano José Félix Peraza González. (Vid. Folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza del expediente judicial).

En dicha comunicación, que se encuentra firmada por el referido ciudadano sin fecha, se expresa que la ciudadana Magaly Sosa Gómez decidió poner en venta el inmueble de su propiedad “Los Alamos”, que el ciudadano ocupaba en su condición de arrendatario y, que en consideración al derecho de preferencia que la Ley le confiere, le ofrece su venta, indicándole que tenía un plazo de quince (15) días para dar respuesta al respecto.

Pues bien, como quiera que este documento (Nº 1.15) fue suscrito por un tercero ajeno a este juicio, quien debió ser llamado a juicio para ratificarlos por vía testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; visto entonces que la parte actora no procedió conforme a lo pautado en dicha norma, la probanza aquí comentada deben ser desechadas del debate probatorio. Así se decide.

1.16.- Copia simple de cartel de notificación dirigido a la ciudadana Magaly Sosa Gómez, en el cual se expresa que “Acuso recibo de su correspondencia de fecha 18 de julio de 1992, la cual recibí personalmente en fecha (sic) agosto de 1992, mediante la cual se le [ofreció] en venta las bienhechurías (…). Atentamente JOSÉ FELIX PERAZA GONZALEZ.” (Vid. Folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza del expediente judicial).

En consideración, de que este documento (Nº 1.16) emana del actor y conforme al principio de control de la prueba, el mismo es desechado del proceso. Así se decide.

1.17.- Marcada “K”. Copia simple del documento de cesión y traspaso del inmueble denominado “Los Alamos”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de mayo de 1997. (Vid. Folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la segunda pieza del expediente judicial).

Dicho inmueble fue cedido a propósito de la separación de bienes de la sociedad conyugal existente entre la ciudadana Magaly Sosa Gómez y el ciudadano Carlos Méndez Díaz, quien se hizo por dicho acto propietario de la casa “Los Alamos”.

1.18.- Marcada “K 1”. Copia simple de escrito libelar de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Cuatro de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por los representantes judiciales de la ciudadana Armida García de Rivera, mediante la cual demandó por incumplimiento, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano José Félix Peraza González; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondientes a los meses comprendidos desde abril hasta diciembre de 1986, y desde enero hasta abril de 1987; los intereses moratorios correspondientes, así como los cánones de arrendamientos que se fueran venciendo hasta el momento de la sentencia. Asimismo, solicitaron se decretase medida de secuestro del objeto de litigio, se designase como depositaria judicial a su representada, que se condenara en costas a la parte demandada y que se declara con lugar la demanda interpuesta. (Vid. Folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) de la segunda pieza del expediente judicial).

Este documento se encuentra sellado y firmado por el Tribunal.

1.19.- Marcada “L”. Copia simple de la Sentencia definitiva del Expediente Nº RC- 2120-98, dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 1998. (Vid. Folios setenta y seis (76) al noventa (90) de la segunda pieza del expediente judicial).

En el dispositivo de la citada sentencia se declaró: (i) resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble “Los Alamos”; en consecuencia, (ii) se condenó al ciudadano José Félix Peraza González a hacer entrega material del referido inmueble, libre de objetos y personas. Igualmente, (iii) condenó al demandado a pagar a la actora lo adeudado por concepto de cánones de arrendamientos. Finalmente, (iv) condenó en costas procesales al demandado.

A estas reproducciones fotostáticas, (Nros. 1.17, 1.18 y 1.19) al no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad respectiva, y provenir de documentos públicos, se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Instrumentos acompañados al Escrito de Pruebas:

En su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 03 de octubre de 2007, la abogada Marisela Brito Taborda, identificada en autos, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, luego de hacer una serie de consideraciones generales, mediante las cuales “(…) pretende probar que la Alcaldía Municipal de El Hatillo, Estado Miranda, no fue la promotora de la medida de desalojo, ni del derrumbe de la construcción que el ciudadano José Félix Peraza le hizo a su hija, [y asimismo, señaló que] el actor no puede pretender que la Alcaldía soporte de carga de su negligencia por no haber cumplido con la condición impuesta por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, de comprar las bienhechurías para así otorgarle el documento de compra venta del terreno en cuestión, procedió a promover las pruebas instrumentales:

2.1.- Marcada “A”.- Copia de solicitud de Data, la cual fue expedida en fecha 24 de octubre de 1990. (Vid. Folio noventa y seis (96) y su Vto. y folio noventa y siete (97) y su Vto. de la segunda pieza del expediente principal).

2.2.- Marcada “B”.- Copia del documento de protocolización de las bienhechurías construidas en el citado terreno municipal. (Vid. Folios noventa y ocho (98) al ciento cinco (105) de la segunda pieza del expediente principal).

2.3.- Marcada “C”.- Copia del Contrato de Arrendamiento del inmueble “Los Alamos”. (Vid. Folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la segunda pieza del expediente principal).

2.4.- Marcada “D”.- Copia del documento de compra venta de fecha 1970. (Vid. Folios ciento ocho (108) al ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del expediente principal).

2.5.- Marcada “E”.- Copia del Acta de defunción de la ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo. (Vid. Folio ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del expediente principal).

2.6.- Copia de diligencia de fecha 17 de septiembre de 1986, suscrita por el ciudadano José Félix Peraza González, por ante el Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda en el Expediente Nº C-087-86. (Vid. Folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza del expediente judicial).

2.7.- Copia de diligencia de fecha 02 de septiembre de 1986, suscrita por el ciudadano José Félix Peraza González, ante el Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda. (Vid. Folio ciento veintiocho (128) de la segunda pieza del expediente judicial).

2.8.- Copia de constancia de recepción de pago, de fecha 24 de noviembre de 1991, suscrita por el ciudadano José Félix Peraza González, por ante el Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda en el Expediente Nº C-087-86. (Vid. Folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza del expediente judicial).

2.9.- Copia de constancia de recepción de pago, de fecha 10 de enero de 1990, suscrita por el ciudadano José Félix Peraza González, por ante el Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda en el Expediente Nº C-087-86. (Vid. Folio ciento treinta (130) de la segunda pieza del expediente judicial).

2.10.- Copia de constancia de recepción de pago, de fecha 02 de septiembre de 1986, suscrita por el ciudadano José Félix Peraza González, por ante el Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda en el Expediente Nº C-087-86. (Vid. Folio ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del expediente judicial).

2.11.- Copia de constancia de recepción de pago, de fecha febrero de 1987, suscrita por el ciudadano José Félix González, por ante el Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda en el Expediente Nº C-087-86. (Vid. Folio ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza del expediente judicial).

2.12.- Marcado “F”. Copia de notificación, suscrita por el Escritorio Jurídico Matos-Mastropietro & Asociados, en representación de la ciudadana Armida García de Rivera, dirigida al ciudadano José Félix Peraza González. (Vid. Folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza del expediente judicial).

2.13.- Marcado “G”. Copia de documento de venta, autenticado en fecha 21 de enero de 1988 y protocolizado en fecha 19 de mayo de 1988, por ante la Oficina del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 21, Protocolo Primero. (Vid. Folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza del expediente judicial).

2.14.- Marcado “H”. Copia de notificación de fecha 18 de julio de 1992, suscrita por la ciudadana Magaly Sosa Gómez, dirigida al ciudadano José Félix Peraza González. (Vid. Folio ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza del expediente judicial).

2.15.- Copia de cartel de notificación dirigido a la ciudadana Magaly Sosa Gómez. (Vid. Folio ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza del expediente judicial).

2.16.- Marcada “I”. Copia de la Sentencia definitiva del Expediente Nº RC- 2120-98, dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 1998. (Vid. Folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la segunda pieza del expediente judicial).

En consideración, de que estos documentos fueron consignados igualmente en la etapa de contestación de la demanda, esta Corte da por reproducidas las consideraciones realizadas a dichos instrumentos de pruebas ut supra, en el punto “Instrumentos acompañados con la Contestación de la Demanda”. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, para esta Instancia Jurisdiccional es menester referirse, con carácter previo, a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionada, aspecto que fue verificado en el transcurso del procedimiento.

1.-Punto Previo: Falta de Cualidad de la parte demandada.

En tal sentido, debe esta Corte resolver lo relativo a la defensa formulada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, según el cual existe falta de cualidad de la parte demandada con fundamento en que, “la parte actora, ESTÁ DEMANDANDO A LA PERSONA EQUIVOCADA, A LA PERSONA QUE NO REUNE LAS CONDICIONES PARA SER DEMANDADA, EN ESTE CASO LA ALCALDÍA DE EL HATILLO, debido a que la prenombrada Alcaldía nunca solicitó ante Tribunal alguno medida de secuestro y consecuente desalojo del Señor José Félix Peraza, y mucho menos le causó los daños y perjuicios materiales ni morales, tal como se probará en su debida oportunidad.” (Mayúsculas del original).

El estudio de la defensa opuesta, amerita señalar, en primer lugar, la normativa conforme a la cual deberá analizarse y, además, establecer en qué consiste la pretensión de la parte actora, a los efectos de establecer si existe la alegada falta de cualidad.

Ello así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 361.-En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(omissis)”.

Sobre el particular, observa la Sala que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas de Luis Loreto-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1137, 4577 y 0002 del 23 de julio de 2003, 30 de junio de 2005 y 14 de enero de 2009, respectivamente).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 01081, de fecha 22 de julio de 2009, recaída en el Caso: Inversiones Midair C.A., contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).
En este sentido, tal identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, faculta para hacerlo valer en juicio, se denomina legitimación activa; mientras que la identidad entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio, es la legitimación pasiva. Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito, siendo así en el caso de autos.

La excepción de falta de cualidad, por cuanto se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, toda vez que la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, que permite brindarle al mismo seguridad jurídica.

Hechas estas breves referencias, e identificando el argumento de la parte accionada, la oportunidad para proponer la defensa en cuestión, esto es, “legitimatio ad causam”, es la de la contestación de la demanda, como bien lo realizó la parte demandada, indicando la falta de cualidad pasiva del Municipio, por cuanto -a su decir-, no es el responsable del daño material y moral, objeto de esta pretensión.

Una vez efectuada la pertinente lectura de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se aprecia que en el escrito de la demanda se solicita el pago de los daños materiales y morales causados por el Municipio demandado al ciudadano José Félix Peraza González, en los siguientes términos:

“Por todo lo antes expuesto [demandó con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda], y por cuanto al Lic. JOSÉ FÉLIX PERAZA GONZÁLEZ y a su grupo familiar, esa Municipalidad, le causó graves e incalculables daños y perjuicios, tanto materiales como morales, al sufrir él y su familia, lo cual le provocó dolor, angustia y pena moral, [en razón de lo cual] solicitó en nombre de [su] representado, en su carácter de víctima, la cancelación de [Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00)], por concepto de DAÑO MORAL y la cantidad de [Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00)], por concepto de los DAÑOS MATERIALES, que le causaron por no haberle otorgado el documento de venta del terreno citado, en el tiempo preciso, [toda vez que], la dilación en haberle acordado tal venta y él pagado el precio, trajo como consecuencia el desalojo del terreno que había adquirido legalmente y fue sacado a la fuerza de la casa y del terreno en los cuales vivió durante más de 31 años, lo que dio lugar a que tanto él como su grupo familiar pasaran y sigan pasando todavía por situaciones de angustia que afectan su salud física y mental.” (Mayúsculas del original), (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

La presente demanda se basa en el supuesto daño material y moral causado por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a la parte actora y a su familia, “(…) por no haberle otorgado el documento de venta del terreno citado, en el tiempo preciso, lo que le dio lugar a que tanto él como su grupo familiar”, [fueran desalojados], situación de desalojo [que] se pudo llevar a efecto, por cuanto [su] mandante, no pudo probar en el momento del desalojo, que era el dueño del terreno que había adquirido y del cual no le fue otorgado el documento definitivo de venta por parte de la Municipalidad de El Hatillo (…)”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló que “(…) además de pérdidas materiales cuantiosas e incalculables, la vergüenza, el desmejoramiento de la calidad de vida de él y su grupo familiar, tanto en lo moral como en lo económico, por haber sido sometidos al escarnio público, [justifican el daño moral sufrido] (…)”, circunstancia ésta que, en su criterio, tuvo su origen en el proceder de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Dentro de este marco, se entiende que la parte actora haya incoado juicio contra la referida Alcaldía, habida cuenta de que según los dichos de la parte actora, tanto él como su familia fueron desalojados del lugar donde habitaban, por cuanto en el momento del desalojo, no pudo demostrar que él era propietario de aquél, ya que, la Alcaldía demandada no le había entregado el título de propiedad del referido terreno municipal, del cual figura la parte accionada como vendedor.

Lo expuesto lleva a esta Corte a considerar la improcedencia de la falta de cualidad pasiva, alegada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Así se decide.

Ahora bien, desechada la excepción de la falta de cualidad señalada por la parte accionada, pasa de seguidas esta Corte a emitir pronunciamiento respecto a la pretensión.

2.- De la Pretensión: Daños materiales y morales.
En tal sentido, del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en el resarcimiento por los daños materiales y morales que alega soportar como consecuencia del desalojo del inmueble y del terreno en el que habitaba en conjunto con su familia, ya que, “(…) no pudo probar en el momento del desalojo, que era el dueño del terreno que había adquirido y del cual no le fue otorgado el documento definitivo de venta por parte de la Municipalidad de El Hatillo.” Asimismo, señaló que tal “(…) situación [hizo] que se perdieran, por no haberse efectuado en el momento del desalojo, inventario de los bienes, todos los libros que integraban la biblioteca, todo el material de la hemeroteca, material arqueológico, herramientas de trabajo y todo lo que tenía dentro de su hogar de uso personal y de su familia.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

De tal manera enfatizó que, “Además de [esos] daños, le causaron daño al derrumbar una construcción que hizo en su terreno para su hija, en una superficie de 77 metros (…)”. Igualmente, destacó que, “Tal desalojo causó, además de pérdidas materiales cuantiosas e incalculables, la vergüenza, el desmejoramiento de la calidad de vida de él y su grupo familiar, tanto en lo moral como en lo económico, por haber sido sometidos al escarnio público.” (Destacado de esta Corte).

Ello así, indicó que “(…) con motivo del desalojo se vio en la necesidad de alquilar una vivienda para él y su grupo familiar, fuera de la localidad, [y] tuvieron que arrendar un depósito donde guardar algunos enseres de su hogar ya que todo lo demás se perdió (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo antes expuestos, fundamentó la presente demanda en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para demandar en su carácter de víctima, el pago por concepto de indemnización de acuerdo con la reexpresión actual de la moneda nacional de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.150.000,00), por los daños materiales y morales, que se le causaron por no haberle otorgado el documento de venta del terreno municipal, en el tiempo preciso, lo que le dio lugar a que tanto él como su grupo familiar fueran desalojados, lo cual “(…) le causó graves e incalculables daños y perjuicios, tanto materiales como morales, al sufrir y el de su familia, dolor, angustia y pena moral (…)”.

Concretamente, la representación de la parte accionada, en su escrito de contestación manifestó que el Municipio El Hatillo, aprobó la venta del terreno mencionado al actor en los siguientes términos, “En fecha 9 de enero de 1976, el ciudadano José Félix Peraza, [solicitó] al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda que se le [diera] en venta el terreno donde están construidas las bienhechurías, así, de acuerdo al informe presentado a Cámara por la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal, ésta aprobó la venta del terreno al mencionado solicitante pero a su vez condicionando la misma. En efecto, según comunicación de fecha 13 de noviembre de 1978, dirigida al ciudadano Peraza, distinguida con el Nro. 02868, le [fue] notificado que la Cámara Municipal acordó en fecha 13 de agosto de 1978 el informe de la Comisión de Servicios Públicos, el cual dispone: “…Es por lo que esta Comisión se permite recomendar a la Cámara que la parcela de terreno solicitada le sea vendida al ciudadano José Félix Peraza de conformidad con el avalúo realizado a tal efecto, es decir, la cantidad de sesenta y un mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 61.323, 48), quedando el solicitante en la obligación de comprar a la propietaria las bienhechurías existentes en dicho terreno, (…)”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto a los supuestos daños ocasionados al ciudadano José Félix Peraza González, dicha representación señaló que los mismos fueron consecuencia “(…) de la medida de secuestro decretada por el órgano jurisdiccional sobre el inmueble objeto de [esa] diatriba, procedimiento judicial éste, en el cual la Alcaldía Municipal de El Hatillo no es parte, y por lo tanto, por ningún concepto puede ser responsable de algún acto derivado de ese proceso, [por cuanto] el órgano que [representa] no fue quien accionó o ejecutó la medida judicial en cuestión, la cual presuntamente produjo los daños narrados en el libelo (…)”. (Destacado de esta Corte).

Ratificó lo antes dicho, señalando que el actor fue “(…) desalojado de la vivienda por su legítimo propietario por incumplimiento de contrato de arrendamiento, [siendo que] consecuencia de la demanda incoada por el propietario del inmueble, el mismo tribunal sentenció declarando con lugar la resolución del contrato de arrendamiento. Es de hacer valer que la municipalidad no fue la promotora de la medida de desalojo, ni del derrumbe de la construcción que el ciudadano José Félix Peraza, le hizo a su hija, (…)”. (Destacado de esta Corte).

Finalmente, expresó que “(…) mal puede pretender el actor que la Alcaldía de El Hatillo soporte la carga de su negligencia por no haber cumplido con la condición impuesta por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, de comprar las bienhechurías para así otorgarle el documento de compra venta del terreno en cuestión, condición ésta que no se cumplió y lo llevó hasta la situación actual, pues nunca clarificó su condición con los verdaderos propietarios de las bienhechurías; asimismo, el no haber realizado un inventario de los bienes que [alegó] perdidos como consecuencia del desalojo, que (…) no fue ejecutado por [esa] Alcaldía. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

De allí que, con base en los razonamientos señalados ut supra, manifestó que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra el Municipio que representa, en consecuencia, expresó que la Alcaldía del Municipio El Hatillo no ocasionó daños materiales y morales al ciudadano José Félix Peraza, como se evidencia de la demanda incoada por el ciudadano Carlos Luís Méndez, “(…) mediante la cual se declaró medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio y el consecuente desalojo en fecha 13 de octubre de 1998, en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia en fecha 27 de noviembre de 1998, la cual declaró con lugar la pretensión por resolución de contrato contra el ciudadano Peraza.”

Por otra parte, hizo mención, “(…) que la posterior decisión emanada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de noviembre de 2000, además de declarar con lugar la demanda propuesta por el ciudadano José Félix Peraza González, [condenó] en costas a la Alcaldía que [representa], no por daños y perjuicios como lo [afirmó] la actora en su infundada acción.” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Sintetizados los fundamentos expresados en el caso sub iudice, por ambos sujetos procesales, evidencia esta Corte que los mismos se encuentran dirigidos a la reclamación por daños materiales y morales. En consecuencia, se considera pertinente esbozar unas ideas sobre la concepción del daño, en correspondencia con las normas que le sirven de fundamento a la pretensión y la vinculan con la imputación de responsabilidad.

En atención a la problemática expuesta, el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.

Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor MADURO LUYANDO, Eloy, ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

En igual sentido, “Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).

Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307).

De lo señalado, desprende esta Corte que la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés.

En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. Mientras que, el daño moral “(…) consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).

Dentro de este contexto, se entiende que el daño material, es aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica. Y el daño moral es, el daño no patrimonial, aquél que recae en los valores espirituales, el producido en el campo de la afección y no de la realidad material económica, es decir, se produce en los bienes extrapatrimoniales. Siendo así, la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, es decir, a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Hechas las precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-. Ello así, en la pretensión objeto de estudio observa esta Corte que éste es atribuido en apariencia a la omisión o falta de actuación del Municipio El Hatillo, en consideración de que el mismo no entregó el título de propiedad de un terreno municipal que fue vendido al hoy actor, hecho que produjo -por no evitar- que fuera desalojado del lugar que habitaba, de allí que, se considere a dicho Municipio como el responsable del daño material y moral sufrido.

Con relación a la responsabilidad, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

(…)”

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
(…)”.

Las normas precitadas, permiten distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual, en consideración de que en la primera de éstas existe un convenio, convención entre los sujetos de derecho, en donde una de las partes no cumple con el contrato celebrado. Mientras que la segunda, y a la cual alude la norma del artículo 1.185 del Código Civil, fundamento de la presente demanda, se refiere a la obligación que debe cumplir cada sujeto de derecho, para observar y seguir las conductas que han sido consagradas y predeterminadas por el legislador.

De esta manera, la responsabilidad extracontractual, devenida en el incumplimiento de normas de derecho, sean estas constitucionales, legales o reglamentos, en general cualquier instrumento jurídico, es una de las responsabilidades que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que esta responsabilidad puede derivar tanto de actuaciones lícitas como ilícitas. Siendo que la ilicitud, estará representada en la actuación u omisión, es decir, en un hacer o no hacer y, en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.

Así las cosas, de lo ut supra indicado se evidencia con meridiana claridad, que cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, y con tal actuación se cause un daño a una persona -administrado-, siendo el sujeto productor de dicho daño el Estado, a éste le corresponde una responsabilidad específica frente al daño causado, siempre que se demuestre que éste fue el productor del referido sufrimiento.
La existencia de esta responsabilidad se encuentra consagrada en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que describe la responsabilidad de la Administración Pública. Al señalar:

“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a la Administración Pública”.

En análogo sentido, este principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, que establece que “todo órgano y ente del Estado es responsable de sus actuaciones y omisiones”, se precisa en la Ley Orgánica de Administración Pública, la cual expresa:

‘Artículo 14.- La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.

La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”. (Destacado de esta Corte).

Estas normas, comprenden el contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Estado venezolano, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines cumplir con su deber de repararlos, ya que los objetivos del Estado democrático y social de Derecho están dirigidos, en ímpetu de la tutela de los “derechos de los ciudadanos como derechos sociales; es decir, en su modo de estar en la sociedad”, en la entera satisfacción de éstos. (Vid. Alarcón Reyes, Manuel: “El Marco Económico y Social en el Constitucionalismo Democrático en el Dialogo Social y su Institucionalización en España e Iberoamerica”. Madrid-España. CES.199, pág. 33).

“Por ello, la actividad administrativa adquiere un peso crucial en la consecución de los fines estatales y, como éstos, se intensifica y diversifica progresivamente. Esta expansión supone, de un lado, una mayor presencia de la actividad pública en el seno de las relaciones sociales e individuales y, de otro, condicionamiento de éstas hasta el punto de hacerlas dependientes de aquella actividad. Con ello aumentan también las probabilidades de que la actuación administrativa, bien por exceso, bien por defecto u omisión, pueda ser fuente de daños que, (…) deban ser reparados a través del instituto de la responsabilidad.” (Vid. GÓMEZ PUENTE, Marcos. Ob. Cit, pág. 144).

Es necesario precisar entonces que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración, y que la misma constituya una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad del Estado.

Ello así, es factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por un particular conforme a la acción u omisión ocasionada por la Administración Pública, siendo este un procedimiento conforme al cual el justiciable solicita ante los órganos jurisdiccionales como materialización de su derecho de acción, la indemnización de los daños originados por el comportamiento contrario a Derecho -conducta realmente exigida- de la Administración Pública, teniendo como pretensión la indemnización de los daños mediante el pago de cantidades de dinero, indemnización que será procedente en la justa medida de que sea verificado el daño, que la imputación del mismo sea atribuido a la Administración, y que entre estos aspectos exista la correspondiente relación de causalidad, que determinen la responsabilidad de la Administración.

En este orden de ideas, realizadas ciertas consideraciones en relación al daño material y moral, considerando la fundamentación de la presente demanda y haciendo abstracción del caso de autos, se evidencia que la pretensión tiene como finalidad que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y en consecuencia, se condene a dicho Municipio al pago de una indemnización, a los fines de que el actor vea satisfecho el derecho presuntamente lesionado.

Para continuar el análisis del caso de marras, esta Instancia Jurisdiccional aludirá a tres aspectos. En primer lugar, se hará un breve exordio sobre la institución de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, considerando la interpretación que le da el ordenamiento jurídico, la Doctrina y la Jurisprudencia, haciendo connotaciones sobre sus características y principales funciones. Luego, se realizará un estudio en relación a la actuación de la Administración, como indicativo de Responsabilidad. En tercer lugar, se aludirá a los requisitos esenciales para que la Administración pueda considerarse responsable, con especial énfasis en la relación de causalidad y en consideración de los argumentos expuestos en el presente caso.

3.-Análisis del Caso: De la Institución de la Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En primer orden, como precisa NIETO, Alejandro “(…) existiendo una discordancia fatal entre lo que se exige al Estado, lo que éste se compromete a hacer y lo que realmente hace. Esta discordancia origina una responsabilidad social que el Derecho convierte en responsabilidad jurídica (…)”. Lo cual debe ser entendido, a los fines de su reclamación y reparación, como Responsabilidad Patrimonial del Estado. (Vid. NIETO, Alejandro: “Responsabilidad civil de la Administración Pública”. Texto de la Conferencia pronunciada en el Seminario Latinoamericano de Derecho Administrativo, San José, Costa Rica, 1981).

La institución de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración “(…) es, en efecto, una institución clave del Estado de Derecho, una garantía fundamental de los ciudadanos ante la maquinaria administrativa, que representa una parte no despreciable del gasto público y que, sobre todo, condiciona de manera fundamental el nivel de seguridad y calidad en la prestación de los servicios públicos y, en general, en la actuación administrativa. (…)” (Vid. MIR PUIGPELAT, Oriol: “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración”. Hacia un Nuevo Sistema. Civitas Ediciones, S.L. Primera Edición, 2002, Madrid-España, pp. 292.).

La universalidad de la responsabilidad de la Administración Pública, tiene una relación directa con la “generalización de los servicios públicos como potenciales factores de riesgo que, en la prestación de un servicio concreto a los administrados, pueden provocar una lesión a una persona o bienes patrimoniales. Lesión que, cuando sea efectiva, concreta e individualizada, deberá ser objeto de indemnización, siempre que se pueda establecer un vínculo de causalidad entre el agente público y el resultado lesivo (…)”. (Vid. PANTALEÓN PRIETO, Fernando: “Los anteojos del civilista: Hacia una revisión del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas”, en Documentación Administrativa. Número 237-238. Enero- Junio 1994. Instituto Nacional de Administraciones Públicas. Madrid- España, pp. 240).

En este orden de ideas, se entiende que en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 Constitución Nacional), la actividad prestacional de la Administración tiene un papel relevante, por una parte porque garantiza el disfrute de los servicios públicos y una efectiva actuación administrativa, y por la otra, porque ante el mal funcionamiento de éstos o la ineficaz actividad de aquélla, y la producción de un daño, repara al administrado por su actividad.

Así las cosas, “La responsabilidad del Estado deviene de un principio señalado magistralmente por HAURIOU, el cual indica que ‘hay dos correctivos de la prerrogativa de la Administración reclamados por el instinto popular, cuyo sentimiento respecto del poder público puede formularse en estos dos brocardos: que haga, pero que obedezca la ley; que haga pero que pague el perjuicio’, a lo que añadía que las dos principales teorías del Derecho administrativo son el sistema contencioso-administrativo y ‘la de las responsabilidades pecuniarias en que incurra la Administración en el ejercicio de su autoridad’. (Vid. HAURIOU, André citado por FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración: Fundamento y Tendencias Actuales” en ‘El Contencioso Administrativo y la Responsabilidad del Estado’. Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1986. pág 93).

Entonces, se evidencia que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se origina en el escudo de principios garantistas, que orientados a servir a los administrados que eventualmente se vean inmersos en una situación de desmejora en sus bienes o derechos por el comportamiento activo o pasivo de la Administración Pública, encuentren la posibilidad de ser cubiertos en el daño sufrido por la propia mano de la aquélla.

Al respecto, como se preciso ut supra la Constitución Nacional consagra el principio constitucional de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, el cual comprende todo tipo de actuación extracontractual de la Administración, sean estas de carácter normativo, jurídico o material, simples actividades, inactividades u omisiones, las cuales el propio Estado reconoce a los fines de resarcir al lesionado en su bien jurídico tutelado.

De esta manera, “La regla general sólo puede ser que la Administración no debe indemnizar cuando haya actuado correctamente, cuando cumpla con el modelo de conducta para ella fijado por la colectividad; cuando, en definitiva, haya actuado como el ordenamiento -la colectividad, en definitiva- espera -y exige- que actúe.” Así cabe apreciar, que la responsabilidad de la Administración devendrá de “(…) un mal uso de la potestad (de las potestades que le confiere el ordenamiento”. (Vid. MIR PUIGPELAT, Oriol. Ob. cit. pp. 254)

De allí que, como bien apunta la Doctrina alemana “si la Administración demuestra que en el ejercicio de sus poderes se ha observado el cuidado requerido por las circunstancias, no hay indemnización (…)” (Vid. Citado en GARRIDO FALLA, Fernando: “La Constitucionalización de la responsabilidad patrimonial del Estado”. Trabajo escrito para Libro Homenaje a García de Enterría, pp. 17).

En tal sentido, se debe partir de la concepción que la responsabilidad de la Administración se puede derivar de actuaciones de la Administración contrarias a Derecho. Así, podría fundamentarse la idea de que la responsabilidad de la Administración en su actuación, deviene de una presunción de anormalidad -derivada de la mera constatación de la contrariedad a Derecho-, para así hacer verdaderamente responsable a la Administración por su actuación irrazonable, imprudente y hasta arbitraria, -actuación incorrecta-contraria al ordenamiento jurídico-.

Por consiguiente, se concibe que la Administración incurre en responsabilidad cuando desplegando su actividad se aparta del concreto modelo de conducta que ha establecido el legislador, es decir, cuando obvia las normas de diligencias que debe seguir y respetar en el ejercicio de sus potestades.

Los postulados de esta Responsabilidad Patrimonial de la Administración, la relacionan con una responsabilidad directa, en el sentido, de que la Administración está obligada en los supuestos de su participación activa en el hecho dañoso, a resarcir a la víctima, garantía patrimonial directa, que abarca los daños imputables a las conductas concretas de la Administración, entendida en un todo -funcionarios públicos, servicios administrativos, organización, entre otros-.

El origen de esta responsabilidad nace así, como todo hecho, en una causa dimanante, que le da vigor y efectividad, la cual es atribuible al funcionamiento de la Administración en el servicio público, comprendiendo por éste toda actuación, gestión o actividad propia de la función administrativa, recaído igualmente en la pasividad u omisión de la Administración, cuando tiene el deber de obrar de una forma determinada, y no lo hace, originado en consecuencia, la existencia del daño, que en sí mismo, debe ser cierto y real, es decir, que pueda demostrarse ya en el daño sufrido, o en el hecho dañoso palpable y, evidente, y por el cual debe indemnizar a quien lo ha sufrido.

Dicha responsabilidad debe comprenderse como un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos o una mala gestión, que causa un daño, lo que viene representada definitivamente en la desviación de la Administración del modelo de conducta impuesto por la Ley.

En este orden de ideas, esta institución debe ser entendida, como una institución de óptica precisa y, no meramente garantista, por cuanto la Administración debe encontrarse en la obligación de reparar aquellos daños que efectivamente produjo, y no las meras suposiciones de daño, por cuanto el daño, en el sentido de su reparación o indemnización como en el caso de autos, solicitada de forma pecuniaria, se verá disminuida no sólo en el erario público, sino en los otros fines para los cuales el Estado en su planificación, encuentre destinados dichos recursos, por ello, esta Institución que por demás tiene fines extremadamente garantistas no puede desviarse y ser entendida como un instrumento para no sólo hacer responsable a la Administración, sino para empobrecerla o disminuirla, ya que la indemnización deberá ser estudiada en conjunto con la producción del daño, y éste en relación con la actuación de la Administración.

Ello así, la responsabilidad patrimonial, en su conjunto, debe percibirse como la reparación integral que debe recibir quien ha sufrido el daño, por la actuación de la Administración contraria a la norma, a los fines de que dicha indemnización pueda procurar al dañado un alivio en su situación, entendiendo que dicha mejoría en la situación que ha padecido por la actuación o inactividad de la Administración, es a efectos de que quede indemne en el bien o derecho dañado, y no de garantizar mejoría en la situación general de la víctima, por cuanto, la responsabilidad yace en el hecho dañoso, y no en la genérica esfera del dañado.

En esta perspectiva, es importante resaltar la función propia de la responsabilidad administrativa, siendo esta la reparación de daños, de los daños que puedan producir el giro o tráfico administrativo, ya que esta institución busca asegurar la integridad patrimonial -la garantía patrimonial- de los particulares. Asimismo, dicha institución permite la corrección y, el orden de la Administración, en consideración de que ante sus defectos, se debe optar por reflexionar sobre la conducta desplegada para evitar la repetición de la misma en el futuro, coadyuvando este sistema a la armonía y concreción de un Estado equilibrado en sus principios, intereses y objetivos.

Habiendo realizado anotaciones sobre la responsabilidad patrimonial y puntualizando que la misma, deviene de la actividad contraria a Derecho de la Administración, en consideración a lo alegado por la parte actora, esto es, que se le ocasionó un daño material y moral, por cuanto no se le entregó el título de propiedad del terreno municipal y que al momento del desalojo no pudo demostrar que era el dueño del terreno, y por dicha situación se produjo las pérdidas materiales y la afección psíquica. Esta Corte entiende que el hecho que se le imputa a la Administración Municipal como supuesto generador del daño, deviene de la “dilación”, falta de actuación o inactividad administrativa. Por consiguiente, se estima necesario pronunciarse con respecto al Funcionamiento anormal de la Administración.




4.-De la actuación de la Administración: Funcionamiento Anormal.

Considerando la anormalidad del funcionamiento, éste puede consistir en primer lugar, en que el servicio ha funcionado, ha existido actividad de la administración, pero defectuosa, imperfecta, inadecuada, es decir, el servicio ha funcionado mal. Por otra parte, puede existir omisión total del funcionamiento, por lo que si el mismo no funciona, debe recaer la responsabilidad de la administración. Y finalmente, la anormalidad, puede concretarse en que el servicio funcionó tardíamente, de allí que, al tener estas conductas la Administración, y en consideración de que no se debe soportar el daño ocasionado, se tenga por justa la reparación.

En consonancia, GÓMEZ PUENTE, señala que, “(…) cuando se trata de pasividad, omisiones o inactividad, no es admisible la nota de objetividad que, con carácter general, se predica de la responsabilidad administrativa. Ante la pasividad o inercia de la Administración la responsabilidad no puede ser objetiva, al menos si la objetividad supone admitirla al margen de toda ilicitud o culpabilidad administrativa, incluso sin mediar falta alguna del servicio (…) cuando se recurre al carácter objetivo de la responsabilidad, ésta se funda sobre la producción de perjuicios antijurídicos. Antijuridicidad que alude a la inexistencia de una obligación legal de soportar un determinado perjuicio pues bien –añade- cuando el perjuicio resulta de la actividad pasiva de la Administración, si no existe obligación de soportarlo, si es ilegal es porque la Administración tiene el deber de evitarlo actuando. O lo que es lo mismo, la antijuridicidad del daño se identifica con la antijuridicidad de la omisión, con la culpa, en el comportamiento administrativo, esto es, con la inactividad. (Vid. GÓMEZ PUENTE, Marcos: “Responsabilidad por Inactividad de la Administración”. En Documentación Administrativa Nº 208. Abril-Diciembre 1986. La inactividad administrativa. Instituto Nacional de Administración Pública. Madrid-España.

De allí que, a menos que quiera convertirse a la Administración en una organización de aseguramiento global frente a cualquier clase de riesgo, la responsabilidad debe limitarse a supuestos antijurídicos de inactividad, es decir que se haga responsable a la Administración, por incumplir su deber de comportarse o de actuar de una forma idónea y determinada.

En tal sentido, la jurisprudencia española en algunos fallos, “(…) afirma que el dolo o negligencia culpable ‘es el elemento’ indispensable para que la actuación administrativa deba estimarse ilícita jurídicamente.”

Así, se reconoce tal responsabilidad por la faute de service francesa, en donde la Administración francesa es responsable por la falta de servicio -falta de actuación-. En Alemania, se exige la culpa para imputar la responsabilidad, para que surja la Amtshaftug, asimismo, lo entiende la Administración italiana.

De allí que, tal paradigma podría encaminarse a la idea de considerar no el daño antijurídico, sino de un daño causado antijurídicamente.

Entonces, se entiende que la inactividad administrativa, se origina por la infracción de la Administración del deber de diligencia funcional. Es decir que, “(…) la omisión por la Administración de una actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible. Se trata pues, de un comportamiento antijurídico, contrario al principio de la legalidad en sentido amplio (de juridicidad (…) ), que contradice la posición servicial y la vocación dinámica y transformadora de la realidad social que la Constitución atribuye a la Administración como instrumento esencial del Estado social de Derecho.” (Vid. GÓMEZ PUENTE, Marcos. Ob. Cit, pág. 140).

De allí que, se puntualice que esta inactividad, puede caracterizarse con las siguientes condiciones: (i) la existencia de un deber de actuar, bien sea de dar o hacer; (ii) la omisión de la actividad jurídica o material debida y, (iii) que la actividad debida sea posible de realizar.

En tal sentido, es importante acotar que la actividad, deberes y obligaciones de la Administración deben encontrarse definidas en el ordenamiento jurídico, a los fines de que ésta los concrete, toda vez que aún cuando la Administración pueda tener un margen de libertad en su actuación, la discrecionalidad puede ser el inicio del camino hacia la arbitrariedad administrativa. Asimismo, dicha Administración tiene el deber de obrar, en consideración de que su obligación sea posible de cumplir.

De esta manera, es necesario partir de la idea de que la inactividad de la Administración debe corresponderse con la actividad que la misma pueda realizar realmente, es decir, es imprescindible la relación entre lo dispuesto en el ordenamiento con la actividad impuesta a la Administración. De allí, la importancia de que se determinen las concretas normas de diligencia a las que debe someterse la Administración.

Al respecto, la doctrina española ha propuesto el establecimiento de cuál es el concreto modelo de conducta administrativa que permite identificar (negativamente) a dicho funcionamiento anormal de los servicios públicos (actuación en sentido amplio) para distinguirlo del ideal funcionamiento. De allí que, expresa la necesidad de que “(…) el legislador y la Administración se esfuercen en fijar concretos estándares de actuación de las Administraciones Públicas, estándares que indiquen cuál es el funcionamiento normal de los servicios públicos y cuya vulneración constituya la anormalidad que desencadene (en el caso de que se haya producido un daño y se cumplan el resto de los requisitos) la responsabilidad patrimonial de la Administración. Estándares elaborados de acuerdo con las exigencias sociales, las limitaciones presupuestarias, los contenidos irrenunciables impuestos por la Constitución y las Leyes (…).” (Vid. MARTÍN REBOLLO, Luís: Nuevos planteamientos en materia de responsabilidad”.

En análogo sentido, expresa MIR PUIGPELAT, Oriol que, el funcionamiento anormal debe estar delimitado “(…) con arreglo a exhaustivos estándares normativos de diligencia a elaborar por el legislador y la Administración y a combinar con una cláusula general de diligencia que sirva de cierre y permita conferir al sistema la necesaria flexibilidad en los casos concretos”, a lo que esta Corte agrega, la labor de aplicación e interpretación de la norma que deben desarrollar los Órganos Jurisdiccionales en su objetivo por alcanzar la tan anhelada justicia, la cual se verá materializada al adaptar el supuesto normativo a cada caso en concreto a los fines de determinar la indemnización por responsabilidad de la Administración. (Vid. MIR PUIGPELAT, Oriol. Ob. Cit, pág. 285).

Lo anterior, es subrayado por NIETO, Alejandro, quien señala que, el Juez debe en su ardua tarea por aplicar las normas establecer igualmente dichos estándares, ya que “(…) nos encontramos ante un problema de ponderación, que lógicamente debe ser ejercida por los Tribunales mejor que por las leyes abstractas por naturaleza. En consideración de son los Tribunales quienes adaptan la indemnización a la realidad social.” (Vid. NIETO, Alejandro. Ob. Cit, pág. 54).

En este orden de ideas, se observa que es ideal crear algunos parámetros o normas de diligencia, que vayan en paralelo con la realidad, que permitan identificar las conductas de la Administración para desarrollar un funcionamiento eficaz y de calidad, labor que corresponderá no sólo al legislador sino también al juzgador.

Lo anterior, se funda en la idea de que “(…) el punto de referencia donde poner el listón en los casos de mal funcionamiento o de funcionamiento tardío pura y simplemente no existe más que como una referencia genérica y ambigua, dada la falta de prescripciones legales concretas en la regulación específica de cada servicio y del actuar general de la Administración. (…). (Vid. MARTÍN REBOLLO, Luís. Ob. Cit. Pág 36).

Todo esto, apunta a la importancia de la creación de pautas, criterios, reglas y, principios orientadores, que en caso de incumplimiento, omisiones o tardanza, permitan determinar los posibles daños por la conducta tardía o inacción de la Administración. Dichos parámetros en definitiva, servirán por una parte, para fijar la actuación de la Administración, incluso para que el administrado conozca cuál es el modelo que debe cumplir, y asimismo, para que el juez pueda considerar el control de dichas actuaciones, en consideración de cada servicio público y de la actuación en particular.

En este marco de ideas, en el cual se han expuestos de manera resumida algunas ideas generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe indicarse que, el punto de inicio para abordar el examen puntual y particular de una petición de resarcimiento o indemnización, debe originarse del análisis de las circunstancias específicas y peculiares de cada caso concreto, con el objetivo de determinar si en los mismos concurren, o no, los requisitos exigidos para poder declarar el daño producido por la Administración en su actividad, para hacerla en consecuencia responsable y obligada a reparar tanto los daños materiales posiblemente causados, como indemnizar los morales producidos.

De allí que, como indica MIR PUIGPELAT, Oriol, siempre sea necesario para la resolución de los casos de responsabilidad, atender “(…) exclusivamente a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, y de forma un tanto intuitiva, no derivándose de ellas criterios generales aplicables (…)”, sino por el contrario, identificar cada situación con los requisitos o condiciones sine qua non de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a los fines de identificar la obligación del Estado frente a su funcionamiento. (Vid. MIR PUIGPELAT, Oriol: “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración”. Hacia un Nuevo Sistema. Madrid. 2002, pp. 295).

5.- De los Presupuestos o Requisitos de la Responsabilidad Patrimonial.

En el sistema de responsabilidad patrimonial, ya es tradición como bien apunta la doctrina y la jurisprudencia, el estudio de las circunstancias que originan el deber indemnizatorio de la Administración, circunscribiéndolas a tres aspectos:

“la lesión resarcible, esto es, las características que el daño sufrido debe revestir para dar lugar a la obligación de indemnizarlo; de otra la imputación del daño, esto es, los requisitos que debe reunir el sujeto autor de la actividad dañosa, así como esta misma; y por último, la relación de causalidad, es decir, la conexión que debe existir entre el sujeto y la actividad dañosa, de una parte, y la lesión producida de otra.” (Vid. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso: “Principios de Derecho Administrativo”. Volumen III. Colección Ceura. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., pág. 472).
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque de acuerdo al Principio de Comunidad de la Prueba, las pruebas que son incorporadas al proceso, pertenecen a éste de tal manera que sirven a ambas partes y, a su vez, al Juez para valorarlas, aún en perjuicio de aquél que las produjo, a los fines de extraer de ellas los elementos de convicción necesarios para decidir, esta Instancia Jurisdiccional, hará las consideraciones sobre estos presupuestos de forma conjunta con los elementos probatorios y con el mérito de lo alegado en autos.

1.- La lesión resarcible:

De este requisito se extrae que la obligación de indemnizar sólo se origina, cuando se ha producido un daño -lesión en los bienes y derechos, sean patrimoniales o extrapatrimoniales del sujeto agraviado- .

Dicha lesión se verá materializada en justa medida con el daño antijurídico, al daño producto de una conducta del agente contraria a derecho. “(…) Esa antijuricidad se deriva de la existencia en el ordenamiento jurídico de una norma que impone a la administración actuar conforme a ciertas condiciones, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado.” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1877, de fecha 09 de noviembre de 2009, recaída en el Caso: Ana Raquel Méndez de Briceño Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)).

En este mismo orden de ideas, se requiere que el daño alegado, sea efectivo, es decir que ciertamente produzca una afección dañosa a los bienes y derechos de una persona -víctima-. Igualmente, este daño debe ser actual y real, toda vez que el agente del daño deberá la reparación del daño inmediato y cierto, no de las suposiciones o de los daños futuros, cuya producción es incierta o poco probable.

El daño, en sí mismo deberá ser evaluable económicamente, es decir, que pueda determinarse su valor monetario, en consideración de que así es posible la indemnización que se solicite, estimación que normalmente deberá realizarse en correspondencia con el daño propio y su concreta reparación.

En este contexto, precisadas las ideas sobre el daño, conviene analizar si realmente en el presente caso existe el daño anunciado.

Ciertamente, la parte actora aduce la producción de unos daños en su esfera patrimonial y extramatrimonial, al señalar que se perdieron “(…) por no haberse efectuado en el momento del desalojo inventario de los bienes, todos los libros que integraban la biblioteca, todo el material de la hemeroteca, material arqueológico, herramientas de trabajo y todo lo que tenía dentro de su hogar de uso personal y de su familia.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló que se le produjo un daño “(…) al derrumbar una construcción que hizo en su terreno, en una superficie de 77metros, (…) dicha vivienda constaba de dos habitaciones, un baño, una cocina, comedor, un lavandero y un garaje (…).” [Corchetes de esta Corte].

Que, “Tal desalojo causó, además de pérdidas materiales cuantiosas e incalculables, la vergüenza, el desmejoramiento de la calidad de vida de él y su grupo familiar, tanto en lo moral como en lo económico, por haber sido sometidos al escarnio público.” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, precisa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. De igual forma el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, señala que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En tal sentido, se desprende de estas normas que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Estudiando el contenido de la norma citada, se observa que la misma impone la distribución de la carga de la prueba para ambas partes, de allí que el Principio de la Carga de la Prueba, se erija como un mandato -carga- para dichos sujetos del proceso, a los fines de que demuestren la verdad de sus afirmaciones.

En atención a lo dicho, se comprende que, para pueda considerarse la existencia del daño este debe ser cierto y, real. Dicha certidumbre sólo puede devenir en el proceso del acervo probatorio, de todos los elementos que permitan demostrar que efectivamente existe, de que fue sufrido y padecido el daño, en la esfera jurídica del sujeto considerado víctima.

En este orden, de los documentos consignados en autos, no se evidencian las pérdidas materiales, -no hay prueba alguna- que indique que los libros, material documental, y demás herramientas de trabajo, que enuncia como perdidos el actor -porque no se realizó inventario en la medida de desalojo- se encuentren en tal situación.

En tal sentido, observa esta Corte que de lo expresado por la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia lo siguiente:

“En la referida Acta de embargo preventivo practicado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 1998, “consta que se le practicó a [su] representado una medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato con la Alcaldía del Municipio El Hatillo ubicado en la Calle La Paz Nº 21 de la Población de El Hatillo y el Tribunal pone en posesión de la depositaria judicial todos los bienes de [su] representado.”


De conformidad, con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. De allí que, lo expresado dicha representación citado ut supra, se tenga como confesión.

Ello así, se aprecia cierta contradicción de lo alegado en autos por la parte demandante, toda vez que se alegan como perdidos unos bienes porque no se realizó inventario en la oportunidad de ejecución de la medida. Sin embargo, en la etapa de promoción de pruebas, -escrito de promoción-, la representación judicial de la parte actora además de consignar el acta de desalojo, -desechada por resultar una prueba extemporánea- expresó que “(…) el Tribunal pone en posesión de la depositaria todos los bienes de [su] representado”.

El anterior pronunciamiento, es entendido por esta Corte en esencia como una confesión de la parte actora, que hace plena prueba en su contra, quedando demostrado en consecuencia, que se realizó un inventario de bienes por el Tribunal ejecutor de la medida. Así se decide.

Tampoco reposa en actas, que exista denuncia del derrumbe que supuestamente se hizo a su construcción de setenta y siete (77) metros, que permita considerar que se produjo ese hecho, -no hay material que demuestre tal demolición-. Luego, no constan recibos de pago o contrato de arrendamiento, facturas de servicios o cualquier otro documento que permitan tener conocimiento de los gastos incurridos en el alquiler de inmuebles, a los fines de tener otro lugar de vivienda y de depósito, diligencias que podrían considerarse como el perjuicio causado.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional precisa que no se encuentra probado en autos el daño material sufrido en el patrimonio del actor. Igualmente, esta Corte no logró determinar que exista afección emocional o psíquica alguna -daño moral-, como consecuencia de un hecho, presuntamente generador de responsabilidad, que no logró probar el demandante. De allí que, teniendo el actor el deber de demostrar la verdad sus preposiciones, en el caso concreto, que sufrió un daño cierto y real, sin que pueda darse por establecido a priori el agravio, su entidad, magnitud y las consecuencias que de él se derivan, y al no demostrar la parte actora la pérdida material que supuestamente le fue ocasionada, entiende esta Corte por no demostrado tal daño material. Así se decide.

Por otra parte, en relación al argumento expuesto por la parte demandante, para fundamentar el daño, para lo cual expresó que, “Se desprende claramente de lo anteriormente explanado y transcrito, que la Alcaldía del Municipio El Hatillo [fue] totalmente vencida en el juicio y como consecuencia de ello debe cancelar no sólo las costas procesales, sino los costos y los daños y perjuicios que le [ocasionó] al ciudadano JOSÉ FÉLIX PERAZA GONZÁLEZ (…)”.
Al respecto, expresa esta Corte que de acuerdo con el sistema objetivo acogido por el Código de Procedimiento Civil, establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”. Dicha condena, no es más que un efecto que se causa de la existencia de un proceso, cuando así lo expresa el juzgador en su sentencia.

Así que, como manifiesta Rengel Romberg “es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (Vid. RENGEL, ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo CPC. Editorial Arte. Caracas, 2003, Tomo II, pp. 493 y ss).

En tal sentido, se entiende que al haber resultado vencida en dicho juicio el Municipio El Hatillo, se le impuso la condena en costas, por ser este un efecto de dicho proceso, lo cual no puede considerarse como razón para que dicha condena (vencimiento en la pretensión) sirva de fundamento a la presente demanda de daños y perjuicios materiales y morales. Así se declara.

Ahora bien, considerando que para declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe producirse la concurrencia de estos tres requisitos, y no lográndose evidenciar la producción del daño, no cabe el examen de los demás presupuestos, sin embargo, esta Corte en aras de dictaminar con precisión procede al análisis de los otros elementos.


2.- La Imputación del daño:

Este presupuesto alude al sujeto autor del daño -Administración Pública-, mediante el cual se explica que es necesario que el daño provenga de la actuación de personas que conforman su organización ya sean, funcionarios públicos, o cualquier persona que ejerza funciones públicas y preste un servicio a la Administración, así como de las actuaciones originadas en daños anónimos.

“(…) Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema (…), que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público. Pero, no obstante todo lo anterior, (…) la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00943, de fecha 15 de mayo de 2001, recaída en el Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona, Ramón Oscar Carmona Jorge, otros).

De lo anterior, se evidencia que el daño producido, debe ser analizado en correspondencia con la conducta determinada que le da vigor.

Al respecto, considera esta Corte determinante precisar que en apariencia son dos las conductas que se le imputan a la Administración Municipal como productoras del daño, por una parte, la dilación en la entrega del título de propiedad, y por la otra, el desalojo del inmueble y del terreno del cual el actor se señaló como propietario, lo cual podría entenderse como existencia de dos causas imputables a la Administración como productoras del daño. En este sentido, conviene hacer una síntesis de algunos hechos para entender dichas situaciones.

1.- De la dilación en la entrega del título de propiedad del terreno municipal, como “presunta” inactividad de la Administración:

Es preciso hacer historia acerca del desarrollo de este suceso, empezando por señalar que, el mismo versa sobre un terreno municipal, según consta de data municipal, consignada por la parte accionada (Nº 1.2), documento auténtico al cual se le otorga pleno valor probatorio.

Dicho terreno municipal, propiedad del Municipio El Hatillo, fue otorgado mediante donación a la ciudadana Raquel Muñoz de Quevedo, quien obtuvo una data sobre un terreno municipal en fecha 27 de septiembre de 1948, otorgada por la Junta Comunal del Municipio El Hatillo, en la cual construyó una casa que denominó “Los Alamos”, identificada con el Nro. 21, ubicada en la Calle La Paz de la Población El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyas bienhechurías fueron protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1963, Nro. 23, Tomo 10, Protocolo Primero. Consta en documento público (Nº 1.3), que tiene valor de prueba.

En este sentido, dicha ciudadana en el año 1968 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Félix Peraza Quevedo, sobre el inmueble antes descrito, como se evidencia del contrato de arrendamiento (Nº 1.4), al que se le otorga valor de prueba.

Por otra parte, consta que de acuerdo a lo expresado por la parte accionada, “En fecha 9 de enero de 1976, el ciudadano José Félix Peraza, [solicitó] al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda que se le [diera] en venta el terreno donde están construidas las bienhechurías, así, de acuerdo al informe presentado a Cámara por la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal, ésta aprobó la venta del terreno al mencionado solicitante pero a su vez condicionando la misma. En efecto, según comunicación de fecha 13 de noviembre de 1978, dirigida al ciudadano Peraza, distinguida con el Nro. 02868, le [fue] notificado que la Cámara Municipal acordó en fecha 13 de agosto de 1978 el informe de la Comisión de Servicios Públicos, el cual [dispuso]: “…Es por lo que esta Comisión se permite recomendar a la Cámara que la parcela de terreno solicitada le sea vendida al ciudadano José Félix Peraza de conformidad con el avalúo realizado a tal efecto, es decir, la cantidad de sesenta y un mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 61.323, 48), quedando el solicitante en la obligación de comprar a la propietaria las bienhechurías existentes en dicho terreno, (…)”.

De la lectura del párrafo trascrito es fácil colegir que la Alcaldía del Municipio El Hatillo, admitió haber aprobado la venta del referido terreno municipal, condicionando la misma al hecho de que el hoy demandante adquiriera las bienhechurías de sus titulares, a los fines de celebrar dicho contrato. De allí que, conforme lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

En tal sentido, deliberando que se le está imputando a la Administración que por la inactividad (actuación tardía) devenida en la obligación del contrato de venta, se produjo un supuesto daño, por cuanto no consta en actas su existencia, para esta Corte a los fines de determinar la actuación de la Administración, estima de importancia referirse a algunos aspectos relacionados con el contrato de venta y la regulación dada por el legislador a las principales obligaciones de cada una de las partes contratantes.

En primer orden, es necesario indicar que la venta es un contrato, como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, norma de donde emergen para el vendedor dos obligaciones primarias como son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1.485 Código Civil); y para el comprador la obligación de pagar el precio (artículo 1.527 Código Civil).

En cuanto, a las obligaciones del vendedor vale destacar que el artículo 1.487 del Código Civil, expresa que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. En definitiva, la tradición no viene a ser más que una obligación derivada de la obligación de transferir (artículo 1.265 del Código Civil).

En tal sentido, expuesto lo anterior, el actor en apariencia considera que los daños causados (materiales y morales), fueron por causa de la tardanza en la entrega del documento de propiedad del terreno, aún cuando cumplió con su obligación de pagar el precio por el cual se estipuló dicho contrato, -así se dejó constancia en la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con las pruebas aportadas en dicho proceso-, texto que fue citado por la parte actora en su escrito de demanda y promoción de pruebas, por lo que conforme al principio de exhaustividad esta Corte considera. De allí que, se fundamenta el daño en la inactividad de la Administración Municipal, hecho que debe ser imputado a ésta como responsabilidad.
Ahora bien, considera esta Corte que en atención a la gama de actividades que desarrolla la Administración, no sólo prestación de servicios públicos, sino en general actuación administrativa, entre la cual podrían encontrarse -los actos administrativos- y la celebración de contratos, la Administración debe concebir una adecuada conducta conforme lo dispone el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, por una parte, la emisión de actos administrativos se encuentra dentro de la esfera de sus potestades administrativas de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, normas que determinan el margen de actuación de la Administración Municipal.

Así las cosas, se precisa que aún cuando no consta en autos, de las declaraciones de ambas partes se tiene por cierto que, el ciudadano José Félix Peraza González, en fecha 09 de enero de 1.976, solicitó la venta de un terreno municipal, sobre el cual se encontraban construidas unas bienhechurías de un tercero, y que “(…) de acuerdo al informe presentado a Cámara por la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal, ésta aprobó la venta del terreno al mencionado solicitante pero a su vez condicionando la misma. En efecto, según comunicación de fecha 13 de noviembre de 1978, dirigida al ciudadano Peraza, distinguida con el Nro. 02868, le [fue] notificado que la Cámara Municipal acordó. (…) “…Es por lo que esta Comisión se permite recomendar a la Cámara que la parcela de terreno solicitada le sea vendida al ciudadano José Félix Peraza de conformidad con el avalúo realizado a tal efecto, es decir, la cantidad de sesenta y un mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 61.323, 48), quedando el solicitante en la obligación de comprar a la propietaria las bienhechurías existentes en dicho terreno, (…)”.

De lo anterior, se evidencia que la Administración precedida de su actuación -acto administrativo- acordó lo solicitado, sometiendo a condición la actuación definitiva -contrato-.

En tal sentido, se observa que la parte actora alude a la tardanza-dilación de actuación de la Administración Municipal por incumplir supuestamente con su obligación de vendedor, de no entregar el título de propiedad y por eso debe indemnizar por daños y perjuicios, en consideración de que el comprador cumplió con su respectiva obligación.

Al respecto, es pertinente hacer mención a lo señalado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 07 de noviembre de 2000, fallo que correspondió a la demanda incoada por el ciudadano José Félix Peraza González contra la Alcaldía hoy demandada, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional [declarara] la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre la Municipalidad (El Hatillo) y el actor JOSÉ FÉLIX PERAZA.

Tal decisión declaró: (i) con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Félix Peraza en contra de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compra-venta; (ii) condenó en costas al referido Municipio; y finalmente, se indicó que dicha sentencia le serviría como título de propiedad al ciudadano José Félix Peraza.

De acuerdo a lo señalado, por la representación judicial de la parte actora, dicho documento (sentencia) se encuentra debidamente registrado por ante el Registro del Municipio El Hatillo, el cual le otorgó la plena propiedad a su representado, quedando demostrado -a su decir- que la Alcaldía del Municipio El Hatillo, no cumplió con otorgarle el documento definitivo de venta al demandante, y que en consecuencia, debía cancelar no sólo las costas procesales sino también los daños y perjuicios ocasionados al demandante.

Respecto a lo anterior, cabe considerar que si bien es cierto que la Administración demoró en emitir el documento definitivo de venta, tal situación se originó por cuanto el hoy demandante no cumplió con la condición interpuesta por el Municipio demandado. Sin embargo, ante tal inactividad de la Administración, la parte vio satisfecho su derecho, por cuanto demandó la obligación de cumplimiento del contrato de venta, juicio en el cual resultó victorioso, y cuya sentencia le valió de título de propiedad del terreno.

La anterior inactividad de la Administración, podría considerarse a priori conforme a derecho, en el sentido de que el hecho de no emitir el documento de propiedad del terreno municipal de forma expedita, se justificó en el incumplimiento del requisito de adquirir las bienhechurías propiedad del ciudadano Carlos Méndez Díaz, y que la Administración estableció para salvaguardar el bien de otro administrado -dueño de las bienhechurías-, en consideración de que el Estado garantiza el derecho de propiedad (Artículo 115 de la Constitución Nacional). De allí, que, no se considere que la Administración haya generado un funcionamiento anormal o por inactividad-actuación tardía-, por cuanto su actuación administrativa encuentra justa causa en proteger el derecho de propiedad de un administrado, lo que podría considerarse como un parámetro en su buena actuación, un buen estándar de actividad administrativa, desde el cual se puede demostrar que dicha conducta no puede ser fuente de responsabilidad. Así se declara.

Así mismo, es importante resaltar que la parte actora con la sentencia que le valió como título, vio satisfecho no sólo su derecho de acción, sino también su pretensión, quedando demostrada su propiedad sobre el terreno municipal, con lo cual se dio por cumplida la obligación de vendedor del Municipio El Hatillo. Así se declara.

En consideración de que la inactividad u omisión como funcionamiento anormal, parte de la necesidad de observar una conducta ante una situación dada, establecida en el ordenamiento jurídico, lo que podría significar un estándar mínimo exigible, esta Corte considera que la Administración Municipal actuó de acuerdo a las razones expuestas conforme a derecho, no siendo en consecuencia, agente de daño alguno. Así se declara.

2.- De la actuación de la Administración, como productora del desalojo:

Por otra parte, adujo la parte actora que, “(…) “Dicha situación de desalojo se pudo llevar a efecto, por cuanto [su] mandante, no pudo probar en el momento del desalojo, que era el dueño del terreno que había adquirido y del cual no le fue otorgado el documento definitivo de venta por parte de la Municipalidad de El Hatillo, (…)”.

Así, añadido que “(…) le causaron daños por no haberle otorgado el documento de venta del terreno citado, en el tiempo preciso, lo que le dio lugar a que tanto él como su grupo familiar pasaran [por el desalojo] situaciones de angustia que afectan su salud física y mental.” (Mayúsculas del original), (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Efectuado el análisis de la actuación extemporánea de la Administración en la entrega el título de propiedad como presunta inactividad de la Administración, evidencia esta Corte que de lo alegado en autos por la parte actora, la misma atribuye -bajo la forma de concausa- que el daño se produjo también por el desalojo del lugar que habitaba, lo cual le es imputable a su criterio a la Administración.

Al respecto, conviene ratificar que el actor sólo solicitó al Municipio demandado le diera en venta el terreno sobre el cual se encontraba un inmueble constituido por una casa denominada “Los Alamos”, marcada con el Nº 21, ubicada en la Calle La Paz, población El Hatillo, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, el cual fue edificado en terreno municipal, como se evidencia de Data concedida por la Junta Comunal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 27 de septiembre de 1948, el cual mide doce metros (12 mts.) de frente por veinticinco metros (25 mts.) de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte con casa que es o fue de Hortencia Rangel; Sur, con casa que es o fue de Raquel Muñoz de Quevedo; Este, con fondo de la casa que es o fue de Luis Felipe Ramírez y, Oeste, con Calle Pública en medio y casa de la Sucesión Pérez, como se evidencia de documentos (Nros. 1.2 y 1.3), a los cuales esta Corte les otorga valor de prueba.

Así mismo, hay que distinguir que el ciudadano José Feliz Peraza González, tuvo por muchos años en arrendamiento dicho inmueble, como consta del contrato de arrendamiento (Nº 1.4), siendo el mismo propiedad de las ciudadanas: Raquel Muñoz de Quevedo (+), Armida de Rivera y Magali Sosa Gómez, situación que se desprende de los documentos autenticados (Nros. 1.5 y 1.14), ante las que se subrogó sus derechos como arrendatario.

Igualmente, se observa que por cesión y traspaso, el ciudadano Carlos Luís Méndez, según se evidencia de documento (Nº 1.17), y de la copia certificada de la demanda interpuesta por este último contra el actor y el Municipio accionado, era el propietario de dicho inmueble, siendo así que, demandó a los fines de que se le reconociera que el inmueble denominado “Los Alamos” era de su propiedad, (Nº 1.1). A los documentos se les otorga valor de prueba.

En este orden de ideas, siendo el legítimo propietario de las bienhechurías en arrendamiento, el ciudadano Carlos Luís Méndez, en consideración de que el hoy actor incumplió con la principal obligación de todo arrendador de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual se evidencia de los recibos de pagos consignados ante Tribunal, (Nros. 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11), éste procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

Lo anterior, se demuestra del documento (Nº 1.19) copia simple de la Sentencia definitiva del Expediente Nº RC- 2120-98, dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio.

En el dispositivo de la citada sentencia se declaró: (i) resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble “Los Alamos”; en consecuencia, (ii) se condenó al ciudadano José Félix Peraza González a hacer entrega material del referido inmueble, libre de objetos y personas. Igualmente, (iii) condenó al demandado a pagar a la actora lo adeudado por concepto de cánones de arrendamientos. Finalmente, (iv) condenó en costas procesales al demandado.

Entonces se demuestra que el acto de desalojo, como práctica de una medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que concede este medio como aseguramiento del derecho, a los fines de que se decrete el secuestro “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento (…)”. Es una medida solicitada por la parte que se considera y demuestra los requisitos exigidos para el otorgamiento de un pedimento cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, a los fines de ver protegido su derecho en el desarrollo del proceso.

En tal sentido, la ejecución de esta medida corresponde al Tribunal ejecutor de medidas que haya sido designado a tales efectos, siendo que tal acto en principio será desarrollado de conformidad a las exigencias establecidas en la Ley, respecto a la constitución del Tribunal, juramentación de depositarios judiciales, levantamiento de acta e inventario de bienes, entre otros.

Así las cosas, corresponde a esta Corte realizar el ejercicio de imputación conforme al cual, se determina el agente del daño, que en este caso está referido a quién produjo el desalojo -secuestro-. Ello así, se evidencia que el acto de desalojo fue consecuencia de una decisión judicial devenida, como medida preventiva en la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Luís Méndez Díaz contra el ciudadano José Félix Peraza González, por resolución de un contrato de arrendamiento, proceso en el cual el Municipio El Hatillo no configuraba parte ni tercero interesado, por cuanto no conformaba dicha relación arrendaticia.

Por ello, se evidencia que decretada dicha medida, se procedió al traslado del referido inmueble para efectuar las diligencias pertinentes y cumplir con la ejecución del mandato jurisdiccional.

En tal virtud, considerando que el daño demandado por José Félix Peraza González, deviene por el acto de desalojo, esta Corte reitera que dicho acto judicial es originado como un acto particular de dicho procedimiento. Así, el decreto de la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa este fundamentada en el Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, es origen de un procedimiento judicial, para el cual la Ley enumera los supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de este tipo de medida cautelar, contemplado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que así lo determinó en arreglo a la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, el periculum in mora y fumus boni iuris.

En definitiva, establece esta Corte que de tal acto procesal no puede ser señalado como agente el Municipio El Hatillo, ya que, los órganos jurisdiccionales son los competentes para dictar y ejecutar medidas cautelares, siendo el Municipio una entidad administrativa, distinta de dichos órganos. En consecuencia, se concluye que el Municipio El Hatillo, no efectuó conducta alguna que permita su vinculación en los hechos indicados por la parte actora, es decir no produjo el desalojo ni el secuestro de bienes propiedad del actor, por lo cual no puede señalársele como agente de dicho daño. Así se declara.

3.-Relación de causalidad:

Al respecto, es necesario puntualizar que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente (…) siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine quan non para poder declarar precedente la responsabilidad.

Ello así, se indica que una Administración Pública estará obligada a indemnizar las lesiones patrimoniales cuando el hecho o acto determinante de la lesión sea a ella imputable (requisito de imputación); pero, no bastará que le sea imputable la conducta determinante del daño; es necesario, además, que entre la conducta y el daño exista “relación de causalidad”. Esta expresión significa a decir de DEL ÁNGEL YAGUEZ, Ricardo que, “el acto del obligado a indemnizar debe ser la causa, o una de las causas de la producción del resultado dañoso. Dicho en otros términos, entre el comportamiento del agente y el daño acaecido ha de existir relación de causa a efecto. Tratándose de responsabilidad, el nexo causal debe darse entre el hecho por el que la Ley obliga a responder y el daño resultante.” (Vid. DEL ANGEL YAGUES, Ricardo: Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Civitas, Madrid. 1993. Pp. 174).

En este orden de ideas, la Doctrina Española, ha señalado con bastante precisión que, “La relación de causalidad no es un concepto jurídico, sino lógico y experimental. El análisis de la relación de la causalidad, en su estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de ‘causas’ no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar.” (Vid. Artículo disponible en http://. www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo.pdf. Citando a GONZÁLES PÉREZ, Jesús: “Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas”. Segunda Edición. Civitas. Madrid 2000. Pág. 325. Consultado en agosto 2009).

“Sólo una vez determinada la existencia de relación de causalidad en este estricto sentido y aisladas, por tanto, la causa o concausa de un concreto resultado dañoso, resulta posible entrar en la apreciación de si concurre o no el criterio positivo de imputación del que se sirva la ley para hacer responder del daño a la Administración, que no es otro que el del funcionamiento normal o anormal de un servicio público a su cargo, y de si concurren o no criterios negativos de esa imputación, esto es, de alguno de los que, expresa o tácitamente, se sirva la ley para negar esa responsabilidad en los casos concretos.” (Vid. www.ccrioja.es/cms/. Consultada en fecha 23 de septiembre de 2009).

De lo anterior, podría entenderse que, la causa está referida al conjunto de condiciones empíricas antecedentes, o ‘causas’, que explican la producción de un daño. Así, un hecho es causa de un resultado cuando, suprimida mentalmente dicha conducta o hecho, el resultado, en su configuración totalmente concreta no se habría producido.

Ahora bien, a los fines de considerar la causalidad, es necesario hacer mención a las teorías que han tratado de explicarla, siendo estas:

1.- Teoría de la causalidad exclusiva: de acuerdo con dicha teoría para que la “(…) Administración respondiera de los daños causados a alguna persona, éstos debían haber sido causados por la exclusiva intervención de la misma; de manera que la concurrencia de una causa extraña a la actividad administrativa, cualquiera que fuera, liberaba a la Administración de su deber indemnizatorio.” (Vid. COSSÍO, A: “La causalidad en la responsabilidad civil.” Estudio del Derecho Español, Anuario de Derecho Civil, 1996. Pág. 527)

2.- Teoría de la equivalencia de las condiciones, son causa del resultado todos los actos, hechos o acontecimientos influyentes en el resultado. No existe ninguna diferenciación entre ellos. Todos son considerados equivalentes. (Vid. DEL ÁNGEL YAGUES, Ricardo, Ob. Cit. Pág.)

3.- Teoría de la causalidad adecuada, por su parte, determina cuál de entre los diversos acaecimientos que han podido concurrir a la producción del resultado, es aquél que lleve consigo la mayor posibilidad o probabilidad de producir el daño apareciendo como su causa generadora. De acuerdo con ella, no todos los acontecimientos preceden a un daño tiene la misma relevancia. El daño se tiene que asociar a aquel antecedente que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. Todos los demás son periféricos y por tanto irrelevantes a efectos de atribución de responsabilidad. Por ello, una persona responde del daño producido sólo en el caso de que su conducta haya tenido ese carácter de causa adecuada o causa normalmente generadora del daño.

Visto de esta forma, “La causalidad adecuada, exige que para observar la culpa del agente, que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que el mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.” (Vid. http://.www.ccex.es/.../Doctrina/Doc_Gral_Resp-pdf. Consulta en septiembre de 2009).

Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo, lo cual debe ser apreciado de manera casuística, de tal forma que, sean eliminados todos aquellos hechos que no hayan tenido ningún poder determinante en la producción de la causa, y por ende, del daño final, quedando solo a los efectos de la ocurrencia del daño, en relevancia únicamente aquellos hechos que incidan en el daño, es decir, aquellos que la hayan permitido vivir en la esfera vital del sujeto afectado.

De este modo, deben indicarse como caracteres de esta relación de casualidad, que la relación es directa. En este sentido, para el éxito de la acción de responsabilidad es necesario que el daño o lesión patrimonial sea consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración en una relación efectivamente directa. Asimismo, debe prevalecer una relación “exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña”. La exclusividad de la relación causal, explica que la responsabilidad de la relación causal exige que entre el acto o hecho imputable a ella y el daño exista una relación de causalidad de causa-efecto. Así, cuando en esa relación no ha incidido ninguna otra causa (culpa de la víctima o hecho de un tercero), no se plantea problema alguno: será responsable la Administración Pública.

Así, la causalidad es de primordial importancia por cuanto, como señala NIETO, Alejandro, una casualidad matizada puede actuar de válvula de escape. Asimismo, se debe logar precisar el alcance de esta cadena causal, para que de tal forma se evite en buena parte los despropósitos.

Lo anterior tiene lógica, considerando “(…) que quien paga no es la Administración ni tampoco los funcionarios públicos sino en último extremo, los contribuyentes, a quienes se carga con las indemnizaciones generadas por los servicios -y agregamos actuaciones en general- en los que no interviene.” (Vid. NIETO, Alejandro: “Responsabilidad civil de la Administración Pública. En Revista de Derecho Público Nº 10/1982. Pág. 52).

Así se entiende que las decisiones judiciales que determinen la responsabilidad de la Administración, deben hacer un verdadero análisis de la relación causal, del nexo que vincule la actuación del agente del daño con el propio daño, en consideración de que al imputarse un daño a la Administración Pública, se causará un perjuicio al colectivo, en atención de que los presupuestos del Estado son sufragados por todos los ciudadanos, por medio de los impuestos y demás contribuciones, siendo que lo que se arranca de ellos, debe ser distribuidos para todos, a los fines de garantizar el bien común, y no de beneficiar a uno solo.

De allí que, los juristas no sólo se deben mover en el mundo del Derecho, de las Leyes y la Justicia, sino de la realidad a la cual pueda vincularse la lógica causal, en detalle de que la responsabilidad administrativa no puede actuar como un seguro a todo riesgo público, sino como un incentivo para procurar el buen funcionamiento de la Administración.

En tal sentido, al constituir éste un requisito de la responsabilidad de la administración, el que formule la pretensión de indemnización deberá probar que se da tal relación, de allí que, el que reclama la indemnización debe acreditar la relación de causa efecto entre el acto y el hecho imputable a la administración y la lesión, así, naturalmente, la real existencia y entidad del daño ha de quedar probada en el expediente. Asimismo, es necesario que quede demostrada la causa que explica la producción de aquél. Esto evitará dictaminar fallos casuísticos que contengan “(…) desestimaciones que pueden ser excesivamente rigurosas y estimaciones que también pueden parecer excesivamente generosas.” (Vid. NIETO, Alejandro. Ob. Cit). Y así la responsabilidad “(…) dejará de ser un juego de azar o una adivinanza.”

En tal sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el presente reclamo se fundamenta en el sufrimiento y atropello causado al demandante y a su familia en razón de las actuaciones descritas anteriormente, esto es:

-Dilación en la entrega del documento de venta (título de propiedad).
-Desalojo del inmueble.

Los anteriores hechos, podrán considerarse según lo expuesto por la parte demandante como concausas del daño, es decir, que por la determinación de ambos hechos se dio vida al mismo.

Al respecto, se destaca que las actuaciones del desalojo fueron realizadas por el Tribunal ejecutor de la medida de secuestro, como consecuencia de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el que el demandante José Félix Peraza González fuera parte, circunstancia ésta que realmente produjo -la entrega material-desalojo del inmueble “Los Alamos”-.

Sin embargo, la parte señala que dicho desalojo se produjo porque al momento de la ejecución no tenía el documento legítimo -título de propiedad del terreno- situación de la cual señaló como responsable a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quien tenía la obligación de entregar el documento de propiedad en los términos en que se estableció en el acto administrativo dictado por el referido Municipio.

A propósito de lo anterior, entiende este Órgano Jurisdiccional con meridiana claridad que, la parte actora ha incoado un juicio contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, habida cuenta de que, “por causa en principio y a criterio del actor” del Municipio, se le desposeyó del inmueble “Los Alamos”, por no tener la titularidad del mismo al momento de la ejecución de la medida de secuestro, momento para el cual figuró la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, como obligada para cumplir con el otorgamiento del título de propiedad y así dar por satisfecha la tradición del inmueble.

Al respecto, cabría hacerse algunas interrogantes a los fines de identificar el posible nexo causal al cual aludió la parte, que incluso dimanan del propio escrito libelar, siendo éstas las siguientes:

(i) El hecho de que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, no entregará el título de propiedad, produjo los daños materiales y morales alegados y no probados?.

(ii) ¿De tener al momento de la ejecución de la medida el título de propiedad, evitaba que fuera desalojado el demandante?.

(iii) ¿El hecho de que en el momento del desalojo no se realizara un inventario de los bienes, puede ser atribuido a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda?.
(iv) ¿Es culpa de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el daño producido por la supuesta destrucción de una casa del demandante, hecho no demostrado en autos?.

(v) ¿Quién causó el daño?.

(vi) ¿Hay alguna relación entre la demora en la entrega del título de propiedad, el desalojo y los bienes que se adujeron perdidos y de la afectación psíquica sufrida, no probados?.

En tal sentido, esta Corte de acuerdo a lo alegado por la parte actora identifica el daño, (material) como la pérdida de material personal y familiar, la destrucción de una construcción, el alquiler de un inmueble, hechos por demás no probados, y la afectación emocional (moral), hechos producidos presuntamente con la medida de secuestro y por el desalojo.

Entonces la causa de ese supuesto daño, imputación al agente, se evidencia por el hecho del desalojo y el secuestro de bienes, por cuanto, si se obvia el desalojo -como la consecuencia de una medida judicial- no se hubiese producido la entrega material del inmueble, ni el depósito de los bienes objeto de la medida.

Así mismo, evidencia esta Corte que aún cuando el actor tuviese el título de propiedad del terreno -en el supuesto de que ambas parte del contrato de venta hubiesen cumplido con las condiciones y términos establecidas-, en consideración de que el hoy actor, era el sujeto pasivo de una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento -de la bienhechurías-, proceso en el cual se decretó una medida cautelar, era poco probable que no se procediera a ejecutar la misma, partiendo del hecho de que el referido pedimento cautelar se entiende otorgado conforme a Derecho y, al mismo no hubo oposición alguna, como así lo dispone la Ley adjetiva civil, a los fines de suspender sus efectos o evitar su ejecución, lo cual se desprende de lo expresado por la parte actora en su escrito de promoción, al indicar que tal medida se ejecutó en los términos que fue dispuesto en la decisión que decidió el pedimento cautelar.

En tal sentido, llama la atención a esta Instancia Jurisdiccional, que el daño material y moral denunciado se relaciona en definitiva con el desalojo, siendo que el mismo fue producto de una decisión judicial con respecto a un contrato en el cual el Municipio no figuraba como parte ni tercero interesado, y no realmente con el hecho de la tardanza en la entrega del título de propiedad.

De allí que, no habiendo incumplido el referido Municipio con la conducta que le es exigida por la Ley, no puede estimarse que realizó una actuación que produjo un daño, el cual le es imputable en esencia por su actividad. En consecuencia, no puede ser responsable.

Comprobado que el desalojo -pérdida material-supuesto daño- no lo produjo la Administración, se expresa que la tardanza en la entrega del documento de propiedad, no hubiese evitado la ocurrencia de dicha situación, ya que el actor no era dueño del inmueble del cual fue desalojado por decisión judicial, sólo detentaba su condición de arrendador, más no de propietario.

De allí que, haciendo el ejercicio de que suprimida mentalmente dicha conducta o hecho, el resultado, en su configuración totalmente concreta no se habría producido, este Órgano Jurisdiccional, puntualiza que aún cuando el ciudadano José Félix Peraza González, tuviera el título de propiedad del terreno, no tenía la propiedad de las bienhechurías (Inmueble Los Alamos) propiedad de Carlos Luís Méndez, y habiendo incumplido un contrato de arrendamiento, demandada su resolución y solicitado en dicho juicio medida de secuestro, y siendo que “El daño se tiene que asociar a aquel antecedente que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata”, esta Corte precisa que en forma alguna se hubiese evitado la situación de desalojo.

En consideración al análisis de los anteriores alegatos y pruebas, no está demostrado en modo alguno en el caso sub judice que la decisión del desalojo que pronunció el Tribunal y ejecutó el Juez y, que en definitiva la parte actora establece como el hecho causante del daño moral y material cuya indemnización pretende, haya tenido como fuente la decisión o participación del Municipio de El Hatillo, “Es decir, no está demostrado el nexo de causalidad necesario e impretermitible en este caso, para establecer la posibilidad de que la responsabilidad del Estado haya quedado comprometida,” (Vid. Sentencia Nº 01253 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2001, recaída en el Caso: John Francisco Ramos Zerpa Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Ello así, con base en los razonamientos expuestos, y visto que en el presente caso no se demostró la necesaria existencia de los requisitos que determinan la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es la existencia de un daño/lesión, imputación del daño y el nexo causal, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.030, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FÉLIX PERAZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 294.525, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( )
días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



Exp N° AP42-G-2006-000034
ERG/013


En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.