JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2005-000825
El 16 de mayo de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 423-05 de fecha 9 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Corina Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.425, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 41, Tomo 33-A Sgdo., en fecha 28 de abril de 1988, contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de quinientas (500) unidades tributarias.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de abril de 2005 mediante por el cual el referido Juzgado Superior declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
Por sentencia Número 2006-00321 de fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer de la presente causa, a la vez que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad de la presente causa.
Por auto de fecha 28 marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la presente causa, a la vez que ordenó citar al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) y a la Procuraduría General de la República, igualmente ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Víctor Freites Labarca, así como librar el cartel respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue publicado en el diario “El Universal”.
En fecha 13 de junio de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 del la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de Julio de 2006, la abogada Denisse Wadskier Daniel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.819, actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó cartel de emplazamiento, el cual fue debidamente publicado en el diario “El Universal”, en fecha 3 de julio de 2006.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de continuar con la sustanciación.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006 se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Así como también, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.977, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Instituto recurrido consignó los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2007, la abogada Ydania Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.295, consignó poder mediante el cual acredita su condición de apoderada judicial del Instituto recurrido.
El 29 de enero 2008, la abogada Yyheelling Dayana Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 110.906, presentó poder mediante el cual acredita su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se dejó constancia que a partir del tercer (3°) día de despacho siguiente a dicho auto se daría inicio a la relación de la causa.
El 6 de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Luís Enrique Bello, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 92.954, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, en representación del Ministerio Público; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación del Instituto recurrido.
En fecha 6 de agosto de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, presentó diligencia mediante la cual ratificó lo expuesto en el escrito de “Opinión Fiscal” presentado en fecha 12 de diciembre de 2006.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 28 de octubre de 2008, vencido como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos”.
El 5 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de abril de 2005, la abogada Corina Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, observó que en fecha 23 de abril 2004, el ciudadano Víctor Freites Labarca, titular de la cédula de identidad N° 1.864.402, “(…) se presentó ante el Indecu a los fines de interponer una denuncia en contra de [su] representada, en virtud de unos supuestos hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2003, en las instalaciones de ésta, ubicada en la Urbanización Los Ruices, en la ciudad de Caracas”.
En este sentido, acotó que el mencionado denunciante afirmó que “(…) en fecha 30 de noviembre de 2003, le fue hurtado el radio reproductor de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Fiat Regatta, placas XER-092, y que además de ello, resultó dañado el cilindro de la puerta lateral derecha, la guantera y el tablero del vehículo, todo esto en las instalaciones del estacionamiento de la tienda”.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente acotó que los daños “(…) supuestamente destacados por el denunciante fueron sufridos por accesorios internos del vehículo cuya existencia, estado y conservación, así como sus especificaciones no pueden ser advertidas por [su] representada al momento en que el cliente ingresa al estacionamiento”.
Por su parte, destacó que el denunciante –luego de agotada la fase de conciliación ante la correspondiente Sala del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)- solicitó “(…) la remisión del expediente a la Sala de Sustanciación, a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio, establecido en los artículo 143 y siguientes de la LPC, siendo citada [su] representada a los efectos de presentar los alegatos de defensa correspondientes, en virtud de la supuesta trasgresión de los artículos 15 y 68 de la LPC, presentando aquellos en fecha 07 de julio de 2004, ratificando la posición expuesta en el acto conciliatorio, en base a la existencia de un contrato de adhesión, que fue aceptado por el denunciante al momento de hacer uso del estacionamiento, el cual contiene las condiciones en las cuales se presta dicho servicio”.
En este sentido, afirmó que “(…) el Indecu dictó la decisión que dio por terminado el procedimiento sancionatorio, desechando los argumentos de [su] representada por considerar que los mismos reconocen los hechos denunciados (…). Y en virtud de este análisis, se concluye que [su] representada incurrió en actos violatorios de las disposiciones de la LPC, a saber los artículos 18 y 47 de la misma, aplicando una sanción de multa de 500 unidades tributarias, conforme al artículo 118 de la LPC. Las normas supuestamente transgredidas no fueron señaladas en la citación realizada a los fines de dar inicio al procedimiento sancionatorio”.
En cuanto a los vicios que afectan el acto administrativo impugnado, afirmó que “(…) el procedimiento no se realizó conforme a derecho, encontrándose el acto viciado de nulidad por esta razón y por otras que igualmente lo hacen írrito e impiden su eficacia jurídica (…)”.
Ello así, expuso que “(…) el procedimiento (…) se inicia mediante una denuncia en la cual se exponen una serie de hechos, que no tienen sustentación probatoria, ya que no fueron demostrados ni por el denunciante, ni por la actuación del Indecu en el procedimiento administrativo, y que además son distintos al supuesto de hecho de la norma señalada como transgredida en el acto impugnado (…)”.
Destacó que la sociedad mercantil recurrente “(…) opuso como defensa la existencia de unas condiciones que regulan el servicio de estacionamiento prestado por [su] representada a sus clientes. Estas condiciones se encuentran impresas en el ticket de estacionamiento que se entrega al cliente al momento de ingresar a éste, lo que implica su aceptación, lo cual fue demostrado en el procedimiento sancionatorio mediante la consignación de este ticket (…), y que no fue objetado o impugnado en momento alguno por el denunciante o por el Indecu, siendo por el contrario aceptada su existencia y validez”.
Al respecto, agregó que “[dentro] de las condiciones establecidas se encuentra la gratitud del estacionamiento, así como la expresa mención de que [su] representada no responde por daños ocasionados al vehículo, más aún cuando no existe prueba de los mismos, es decir, cuando sea demostrada su ocurrencia dentro de las instalaciones de la tienda, como en el caso que nos ocupa”.
En otro orden de ideas, denunció que “(…) el Indecu tomó como ciertos hechos que no fueron demostrados en momento alguno por el denunciante, así como que se interpretaron los alegatos de [su] representada de forma aislada, dándole un significado distinto al que se desprende de los mismos, silenciándose, además, pruebas determinadas que excluyen la responsabilidad de [su] representada frente al reclamo expuesto por el denunciante, configurándose así, el vicio de falso supuesto de hecho en diversas ocasiones”.
Como fundamento de la procedencia del vicio de falso supuesto hecho, observó que en el acto impugnado se declaró que “(…) ‘por los que esta Presidencia parte del principio de la buena fe del denunciante y en consecuencia toma como ciertos los hechos denunciados’ (…)” considerando al respecto que, dicha afirmación, “(…) implica suplir la actividad probatoria del denunciante, asó (sic) como la del mismo Indecu, ya que al encontrarnos en medio de un procedimiento sancionatorio, la carga de la prueba la tiene el ente sancionador y no en el posible sancionado, debiendo existir plena prueba de la trasgresión de la norma cuyo incumplimiento acarrea la sanción impuesta” (Negrillas y subrayado del original).
Destacó que “(…) al observar la actividad probatoria desplegada en el procedimiento sancionatorio que culminó con el acto impugnado, se evidencia que únicamente [su] representada demostró las defensas alegadas, mediante la presentación de las condiciones en las cuales presta el servicio, dentro de las cuales se excluye la posibilidad de responder por daños al vehículo, destacándose en todo momento que los daños ocasionados a accesorios internos del vehículo no pueden ser responsabilidad de la empresa, por cuanto no se tiene constancia de la existencia de éstos, o del estado y conservación de los mismos, ya que al ingresar el vehículo al estacionamiento no se le realiza una inspección previa”.
Afirmó que “(…) no fue demostrado ni por el denunciante, ni por el Indecu como órgano sancionador, que [su] representada incumpliera con las condiciones del servicio, y que por ende, tuviera la obligación de pagar los supuestos daños causados, ya que no fue presentada prueba alguna orientada a evidenciar la ocurrencia de los daños durante la estancia del vehículo en el estacionamiento, es decir, durante la prestación del servicio, ni el estado en que éste ingresó a las instalaciones de [su] representada o la existencia del accesorio, supuestamente hurtado y las condiciones de conservación del tablero, cilindro y guantera del vehículo”.
En este aspecto, concluyó que “(…) las afirmaciones del denunciante no pueden tomarse como ciertas en virtud de un principio de buena fe, en detrimento del principio de la carga de la prueba que tiene primeramente aquel, y más aún, el Indecu como órgano sancionador”.
Por otro lado, la parte recurrente observó igualmente que el acto administrativo impugnado declaró que “(…) ‘Con relación a los alegatos hechos por el denunciado, es criterio de este Despacho no estimarlos, debido a que hace un reconocimiento expreso de los hechos, ya que reconoce que el establecimiento de autos estaba obligado a cumplir con el RESGUARDO Y RESTITUCIÓN del vehículo, cuya propiedad pertenece al denunciante, no aportando por lo tanto pruebas suficientes que desvirtúen los hechos que dieron origen a la presente averiguación administrativa’ (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Al respecto, observó que “(…) se evidencia que el Indecu, realiza una interpretación aislada de los argumentos de [su] representada, mediante los cuales explicó la existencia de un servicio que es prestado con ciertas condiciones, debidamente informadas al usuario, que establecen el alcance del mismo, no pudiendo por ello, responder al reclamo realizado por el denunciante. No obstante, el Indecu señala que [su] representada reconoció la obligación de resguardo y restitución del vehículo del denunciante de forma general y sin condiciones, lo cual es enteramente falso, ya que tanto en sus alegatos, como en la prueba demostrativa de estos y de sus dichos en el procedimiento sancionatorio, se evidencia la existencia de las condiciones que regulan la prestación del servicio de [su] representada”.
Indicó que “(…) el Indecu silenció en todo momento la existencia de las condiciones en las cuales se presta el servicio, sin emitir pronunciamientos respecto a la mismas, cuando éstas ciertamente esclarecen la situación de mi representada frente al reclamo formulado. Además de esto, las condiciones del servicio fueron conocidas por el denunciante, tanto al momento de ingresar al estacionamiento, recibiendo el ticket respectivo, como durante el procedimiento seguido ante el Indecu, al no impugnar u objetar su existencia, todo lo cual impide que [su] representada sea objeto de la sanción impuesta en el acto impugnado”.
Concluyó que, de las observaciones realizadas por el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), “[se] evidencia entonces el silencio de la prueba presentada, y por tanto el falso supuesto de hecho al tomar como ciertos los hechos denunciados, en base a un reconocimiento inexistente, aunado a la falta de valoración de las defensas y pruebas de [su] representada conforme a derecho”.
En otro orden de ideas, aseveró que existió violación del derecho a la presunción de inocencia de su representada, por cuanto “(…) estas garantías y principios no fueron observadas por el Indecu al momento de dictar el acto impugnado, siendo evidente que la carga de la prueba no fue cumplida por el organismo (sic), supliendo ésta con la afirmación de los hechos denunciados, en base al principio de la buena fe del denunciante, en detrimento del derecho constitucional señalado en este punto, configurándose un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA y así [solicitó] sea declarado (…)”.
Por otra parte, denunció que su representado “(…) no ha incurrido en incumplimiento alguno de las condiciones en las cuales presta el servicio de estacionamiento (…). Sin embargo, en caso de que se hubiesen demostrado los hechos denunciados, éstos no constituirían un ilícito administrativo, y por otra parte, otra de las normas señalada por el Indecu como transgredida, no se corresponde, en todo caso, con los hechos denunciados”.
Ello así con relación a la aplicación en el caso de autos de los artículo 18 y 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, adujo que –el primero de los señalados artículos- “(…) parece referirse a un grupo específico de empresas prestadoras de servicios, señalando al final de esta enumeración la frase ‘y los demás servicios’, la LPC no establece sanción alguna al incumplimiento de su contenido”.
En este sentido, destacó que “(…) basta revisar el Capítulo II ‘De los ilícitos Administrativos y sus Sanciones’ del Título VII ‘DE LOS ILÍCITOS’, para verificar que la trasgresión a dicha norma no acarrea sanción alguna, por lo que en todo caso y de considerarse que [su] representada hubiese incumplido las condiciones en las cuales debía prestar el servicio de estacionamiento, ello no comportaría un ilícito administrativo, conforme lo dispuso el legislador en la LPC. Por lo que al pretender imponer una sanción en base a dicha norma comporta la violación al principio de tipicidad de las sanciones, contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de 1999 (…)”.
Por su parte, respecto de la supuesta infracción del artículo 47 de la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, afirmó que “[esa] norma se refiere a la obligación del prestador de servicios de informar al usuario de las condiciones y términos en los cuales será prestado el servicio correspondiente, cuyo incumplimiento acarrea una sanción, conforme a lo establecido en el artículo 118 de la LPC, que fue la aplicada a [su] representada mediante el acto impugnado”.
Al respecto, agregó que “(…) la denuncia presentada no se refiere al incumplimiento o no de esta obligación, sino más bien a la responsabilidad que tiene o no [su] representada, respecto a unos hechos supuestamente ocurridos dentro de sus instalaciones, los cuales no fueron demostrados en el procedimiento, por lo que la obligación contenida en el artículo 47 de la LPC no fue objeto de discusión en momento alguno, ya que las normas señaladas en el inicio del procedimiento sancionatorio, son distintas a las aplicadas en el acto impugnado, como puede verificarse en el expediente administrativo”.
Acotó que “(…) la existencia de las condiciones para la prestación del servicio fue demostrada desde el inicio del procedimiento, en la fase conciliatoria, ya que en las mismas se fundamentó la defensa de [su] representada en todo momento, consignándose el ticket de estacionamiento con aquellas impresas en su dorso, lo cual no fue objetado en momento alguno por el denunciante, ni por el Indecu. Por lo tanto, dicho supuesto no puede ser aplicado en el presente caso, por cuanto [su] representada demostró en todo momento la existencia de las condiciones en las cuales presta el servicio de estacionamiento, que están impresas en el ticket que se entrega al momento de la entrada del cliente a dicha área, informando así debidamente al usuario de éstas”.
De esta forma, concluyó que “(…) pretende aplicarse una norma que carece de fundamento fáctico en el presente caso, configurándose un falso supuesto de derecho, al pretender hacer subsumible una norma que contiene un supuesto de hecho distinto al expuesto en los hechos denunciados, lo cual configura un vicio de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LOPA”.
En atención a las condiciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2006, la abogada Alicia Jiménez, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó Opinión Fiscal en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que “[el] recurrente invoca la violación del principio de presunción de inocencia, ya que –a su parecer- no fueron observadas por la Administración al momento de dictar el fallo las pruebas aportadas por la denunciada, siendo evidente para ella, que la carga de la prueba no fue cumplida” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a lo anterior y al principio de presunción de inocencia, indicó que “(...) Tal presunción garantiza al ciudadano la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho. En el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinentes, para luego determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción si fuere el caso”.
A lo anterior, agregó que “(...) tal principio, base del sistema general de la libertad, se aplica, sin que exista la menor duda, en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador. En efecto, este principio no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe considerarse también de aplicación dentro del procedimiento administrativo sancionador, por constituir manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”.
Que “[tratándose] el presente caso de un procedimiento sancionatorio que se inicia mediante una denuncia, es obligatorio para la Administración probar los hechos en los que va a fundamentar su decisión. Es decir, es la propia administración la que va a apreciar las pruebas aportadas bien sea por las partes o las que ella misma ha elaborado. Sin embargo, en estos casos, la administración (sic) no tiene que sujetarse necesariamente, para decidir, sólo a lo que prueben los interesados. Ella puede tener otros elementos de convicción, aún cuando en ellos, no hayan intervenido los particulares. Pero en otros casos, la administración no es parte directa en el procedimiento, y a veces en la relación jurídica que en (sic) se ventila, sino que su acción, realmente a decidir la controversia” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el caso de marras la administración (sic) valoró lo aportado por denunciante, es decir, basó su decisión en los hechos expuestos en la denuncia, entre los que se encontraban, la situación de violencia del cual fue objeto el vehículo de su propiedad aparcado en el estacionamiento de una tienda ubicada en los Ruices Caracas, donde se percató al momento de retirar su vehículo, de la ruptura del cilindro de la puerta lateral derecha, el destrozo del tablero y la guantera, así como, la sustracción de la base del radio reproductor, razón por la cual, solicitó resarcimiento por los daños ocasionados a su vehículo” [Corchetes de esta Corte].
Que el servicio prestado por el estacionamiento de la recurrente y los usuarios proviene de un contrato de adhesión.
Igualmente, indicó que “(...) todo usuario del estacionamiento de las tiendas EPA al aparcar dentro del lugar destinado para tal fin, está sujeto a aceptar o no las condiciones en las cuales se presta el servicio, no obstante, el prestador del servicio se encuentra amparado por una póliza de seguros contratada para cubrir los gastos ocasionados en caso de suceder cualquier imprevisto durante la prestación del mismo” (Mayúsculas del original).
Acotó que “[dentro] de las condiciones establecidas en el contrato de estacionamiento de la S.M. Ferretería Epa, se hace entrega de un comprobante de recepción del vehículo al momento del ingreso al área de aparcamiento, haciéndose responsable dicha empresa según las condiciones establecidas en el, al enunciar y reconocer que está obligado a cumplir con el resguardo del vehículo, y que su responsabilidad por daños se extiende hasta el monto de la cobertura y condiciones de la póliza que los respalda, tal como se evidencia del mismo tickets”.
En virtud de ello, observó que “(…) si bien es cierto que el usuario acepta las condiciones establecidas, no es menos cierto, que tal aceptación no exime de responsabilidad al prestador del servicio en caso de ocurrir cualquier situación irregular, tal como lo pretende hacer valer en el presente caso”.
Que “(…) visto el reconocimiento de manera expresa por parte de la empresa recurrente, al aceptar que tenía el resguardo y restitución de los vehículos que aparcan en el, como se verificó de las pruebas aportadas y de las que fueron elaboradas por la misma administración, es por lo que se desvirtúa la vulneración del principio a la presunción de inocencia y de la actividad probatoria denunciados”.
Por otro lado, en cuanto al alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la recurrente, señaló la representante del Ministerio Público que “(...) la Administración interpretó los hechos de la manera tal como se los dieron a conocer, analizó lo señalado y probado por la denunciante en el procedimiento, lo que no fue desvirtuado por la recurrente, toda vez que si bien la empresa no realiza una inspección en el vehículo a su llegada, tal afirmación no podrí (sic) resultar suficiente para estimar el órgano administrativo, que está se constituya en eximente de responsabilidad, lo contrario, sería partir de la mala fe del denunciante, lo cual siempre requeriría ser probado, ya que salvo prueba en contrario, el denunciante prejuzgó la existencia de un reproductor en su denuncia y otros daños en su vehículo, que no podían ser desvirtuados sino por la empresa EPA, bien porque le hubiere practicado la inspección a su ingreso, lo cual evidentemente, no realizó y así lo reconoce, o porque tenga pruebas que le permitan desvirtuar que los daños no se produjeron allí, lo cual tampoco probó la empresa recurrente. Por lo tanto, de la manera en que ocurrieron los hechos, correspondía al Seguro que se indica en el pase de entrada que tiene la empresa para daños y en caso de no cubrir los mismos la referida póliza, entonces cubrirlos la empresa, quien se responsabilizó en resguardar y restituir el bien mueble (vehículo), distinto sería para el caso, para objetos muebles que sean dejados en el vehículo, lo cuales no quedan en resguardo de la empresa”.
En consecuencia, consideró la representación del Ministerio Público que el Instituto recurrido, valoró correctamente los hechos, por lo tanto solicitó fuese desechada la denuncia de falso supuesto del acto administrativo impugnado.
Por su parte, con relación a la denuncia de falso supuesto de derecho, la representación del Ministerio Público señaló que “[a] criterio del INDECU los hechos denunciados constituyen un ilícito administrativo, por el incumplido (sic) de lo estipulado en las normas antes transcritas [artículo 18 y47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario], al no cumplir la empresa recurrente con las condiciones que ella misma prevé en el instrumento que los acredita, como prestadores del servicio ofrecido, queriendo de tal manera evadir la responsabilidad que adquirió en el contrato de adhesión, que a tal efecto elaboró para la prestación del servicio de estacionamiento, ofertado en forma gratuita” [Corchetes de esta Corte].
Por lo antes expuesto, solicitó fuese declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A.
III
DEL INFORME DE LA RECURRENTE
En fecha 6 de agosto de 2008, el abogado Luís Enrique Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.954, en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
En primer lugar, acotó que en sede administrativa su representada “(…) procedió a explicar la dinámica del servicio, en base a la cual se demuestra que las condiciones señaladas por [su] representada en el tickets de estacionamiento, se corresponde con la realidad que rodea al contrato de estacionamiento, señalando que existe una obligación de resguardar y restituir el vehículo con ciertas condiciones, lo cual fue interpretado de forma sesgada por el Indecu, e igualmente así lo interpreta la Fiscalía en su informe consignado en el expediente (…), cuando señalan que [su] representada confesó tener la obligación de evitar los supuestos daños causados, sobre los cuales se destacó en los descargos nunca fueron probados por el denunciante, por cuanto [su] representada nunca pudo conocer el estado inicial de su vehículo, ni los accesorios que éste tenía en su interior, todo ello en base a la dinámica del contrato, que obliga a que el mismo se perfeccione de la manera explicada, por lo que no puede considerarse como una condición abusiva, sino más bien lógica, para garantizar la fluidez del servicio, que además en el caso de [su] representada, era gratuito para esa fecha. Esto trae como consecuencia, que en caso de ocurrencia de daños como los reclamados, el reclamante debe demostrarlos fehacientemente, lo cual no hizo”.
Que el Instituto recurrido, al momento de dictar el acto administrativo impugnado señaló que la sociedad mercantil recurrente “(...) trasgredió los artículos 18 y 47 de la LPC, lo cual además de ser incongruente, es totalmente violatorio del derecho al debido proceso de [su] representado, por cuanto, no fueron infracciones por las cuales se inició el procedimiento, siendo que sobre estas nuevas infracciones [su] representada no expuso las defensas específicas, como sí lo hizo para las señaladas en el acto de apertura, más sin embargo, del propio expediente administrativo se evidencia que las infracciones por las cuales se impone la multa son improcedentes, como [explicará] más adelante” [Corchetes de esta Corte].
Que “(...) no puede sostenerse por un lado que [su] representada incumplió las condiciones preestablecidas para la prestación del servicio y por otra señalar que nunca le notificó al usuario las condiciones preestablecidas del servicio, por cuanto, para poder afirmar el incumplimiento de la primera, se debe necesariamente afirmar el incumplimiento de la segunda, ya que no puede sostenerse el incumplimiento de unas condiciones que no se conocen, es decir, que para incumplir condiciones de servicio, éstas deben ser conocidas por el usuario, ya que de lo contrario éste podría afirmar su incumplimiento, como así lo hizo el Indecu” [Corchetes de esta Corte].
Que “(...) analizando el procedimiento llevado por el Indecu, se evidencia que la primera de las normas nunca fue trasgredida, por cuanto en las condiciones en las cuales se presta el servicio, se establece que [su] representada no tiene responsabilidad alguna sobre los daños reclamados, lo cuales (sic) además no fueron demostrados. Y respecto de la segunda, como fue señalado anteriormente, ante el Indecu se demostró haber notificado al denunciante de las condiciones que regía el servicio” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, indicó que “(...) en la Providencia, además de los vicios sobre los cuales se ha comentado en [ese] escrito, el Indecu decidió sobre hechos no comprobados, como lo son los supuestos daños, los cuales tomó como demostrados en base a la buena fe del denunciante, sin tomar en cuenta los alegatos de [su] representada en todo su contexto, limitándose a afirmar que ésta había reconocido la obligación de responder por los daños causados, lo cual es totalmente falso” [Corchetes de esta Corte].
Que “(...) afirma la representación del Ministerio Público que era [su] representada quien debía demostrar que los hecho (sic) NO habían ocurrido dentro de sus instalaciones, el cual es un hecho negativo, imposible de probar por parte de [su] representada, la carga de la pruébala tiene quien afirma la ocurrencia de los daños causados, debiendo establecer el nexo de causalidad que permita entonces relacionar los mismos con la responsabilidad de [su] representada, lo cual no fue demostrado en momento alguno por el denunciante” [Corchetes de esta Corte].
Por lo antes expuesto, solicitó que “[vistas] las consideraciones precedentemente expuestas, de las cuales se evidencian los vicios que afectan de nulidad al objeto de este proceso y que devienen en la violación a los derechos constitucionales de [su] representada, [solicitó] (...) declare CON LUGAR, el presente recurso de nulidad” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, en la cual esta Instancia aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la presente causa guarda relación con la denuncia presentada en fecha 23 de abril de 2004, por el ciudadano Víctor Freites Labarca, titular de la cédula de identidad Nº 1.864.402, ante el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), afirmando que en fecha 30 de noviembre de 2003, se dirigió a las instalaciones de la sociedad mercantil FERETERRÍA EPA C.A., ubicada en la Urbanización Los Ruices, dejando su vehículo Fiat Regatta, placas XER-092, en el estacionamiento perteneciente a dicho local comercial.
En este sentido, el ciudadano Víctor Freites Labarca, expresó que luego de realizadas las diligencias correspondientes, se dirigió al lugar en el cual dejó aparcado el vehículo de su propiedad, percatándose que al mismo le fue violentado el cilindro de la puerta lateral derecha, verificándose además destrozos en el tablero y la guantera, así como la sustracción de la base del reproductor marca DAEWOO, modelo ACP 5025.
Ello así, luego de tramitado el correspondiente procedimiento, mediante acto administrativo dictado en fecha 22 de julio de 2004, el Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) le impuso a la sociedad mercantil recurrente una sanción correspondiente a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), en base a las siguientes consideraciones:
“Con relación a los alegatos hechos por el denunciante, es criterio de este Despacho no estimarlos, debido a que hace un reconocimiento expreso de los hechos, ya que reconoce que el establecimiento (…) estaba obligado a cumplir con el RESGUARDO y RESTITUCIÓN del vehículo, cuya propiedad pertenece al denunciante, no aportando, por lo tanto pruebas suficientes que desvirtúen los hechos que dieron origen a la presente averiguación administrativa, por lo que esta Presidencia parte del principio de la buena fe del denunciante y en consecuencia toma como ciertos los hechos denunciados.
En consecuencia, se desprende que el establecimiento de autos FERRETERÍA EPA, C.A., (…) infringió lo previsto en los artículo 18 y 47 de la Ley [de Protección al Consumidor y al Usuario], toda vez que siendo prestadores de servicios de guarda y custodia del vehículo incumplieron con las condiciones convenidas con el usuario.
(…omissis…)
De allí que, el establecimiento de autos al no lograr justificar el incumplimiento en el servicio de guarda y custodia prestado al vehículo del denunciante, aunado al hecho de que no ha realizado la indemnización respectiva, es por lo que se considera que ha infringido la normativa de Protección al Consumidor y al Usuario, en sus artículos 18 y 47.
En consecuencia a lo antes expuesto, esta Institución cumpliendo con la actividad que le ha sido asignada, dentro de la cual está el velar por los derechos y la protección de los consumidores y los usuarios frente a la transgresión de la Ley, se ve compelido a sancionar al establecimiento de autos con el fin de que hechos como los que se contraen en el presente caso no se repitan.
El objetivo primordial de la normativa es proteger al consumidor y al usuario en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado a fin de que el comerciante y proveedor le de cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia; preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, como ocurre en el presente caso.
Por consiguiente y en virtud de la trasgresión del artículo 18 y 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Presidente del Instituto en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 118 (…) Ejudem. Decide: Sancionar con multa de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 12.350.000,00) a la Sociedad Anónima denominada FERRETERÍA EPA, C.A., antes indicada (…)” (Corchetes de esta Corte).
De esta forma, se tiene que en el recurso contencioso administrativo de nulidad, la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto –a su decir- incurrió en los siguientes vicios: i) Falso supuesto de hecho, ya que: a) No fueron valoradas las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de estacionamiento en las instalaciones del mencionado local comercial; b) Que no fue demostrado que la parte recurrente incumpliera con las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio. ii) Por otra parte, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto “(…) la carga de la prueba no fue cumplida por el organismo (sic), supliendo ésta con la afirmación de los hechos denunciados, en base al principio de la buena fe del denunciante, en detrimento del derecho constitucional señalado (…)”; y, por último, iii) denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto supuestamente las disposiciones normativas en base a las cuales se impuso la sanción a la parte recurrente no resultaban aplicables al caso de autos.
PRIMERO: En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, en primer lugar, debe esta Corte destacar que la causa constituye un elemento esencial del acto administrativo, que ha sido asimilada a los motivos del mismo. Ahora bien, desde la estricta perspectiva conceptual, cabría distinguir entre la causa y los motivos, sobre todo si se atiende al papel que ellos cumplen en el negocio jurídico privado; pero, a los efectos específicos del acto administrativo y desde el punto de vista del control de legalidad que sobre el mismo debe ejercer el juez contencioso-administrativo, la causa puede ser traducida en los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Administración ha fundamentado su actuación.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional observar que el elemento causa de los actos administrativos se encuentra relacionada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa, de manera que la causa se encuentra compuesta por los hechos que justifican la actuación de la Administración. En otras palabras, representan el por qué de su actividad. Así, la causa constituye todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten, y obligan a la vez, la actuación de la Administración en un sentido determinado.
En este sentido, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha precisado que las irregularidades que pueden afectar la causa o los motivos del acto administrativo se agrupan todas en la figura del vicio de falso supuesto.
De esta manera, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa el vicio de falso supuesto, se solicita un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; entonces, ese vicio de falso supuesto puede referirse al elemento causa del acto integralmente considerado.
Ahora bien, en términos generales, el aludido vicio de falso supuesto se define como “la falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma”. Así, se advierte que en la frase anterior se encuentra contenido tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, el primero de ellos sucede cuando al dictar el acto la Administración se base en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, por lo que incurre en el denominado vicio de falso supuesto de hecho; en tanto que el segundo, falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración subsume su decisión en una disposición normativa errónea o inexistente en el universo normativo.
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso supuesto de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión habría sido diferente si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.
De esta forma, se observa que la jurisprudencia ha detectado al menos tres posibilidades de ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho: i) Falsedad de los hechos señalados como fundamento del acto; ii) Errónea apreciación de los hechos; iii) omisión de consideración de hechos relevantes. En todos estos supuestos, el falso supuesto se da respecto de las circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En definitiva, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron; o que, de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima, pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.
a) No se valoraron las condiciones bajo las cuales se presta el servicio.
Aclarado lo anterior, con relación al falso supuesto de hecho se observa que, en primer lugar, la parte recurrente alegó que en el correspondiente acto administrativo no fueron valoradas las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de estacionamiento en las instalaciones del mencionado local comercial.
En este sentido, la parte recurrente expresamente señaló que “(…) opuso como defensa la existencia de unas condiciones que regulan el servicio de estacionamiento prestado por [su] representada a sus clientes. Estas condiciones se encuentran impresas en el ticket de estacionamiento que se entrega al cliente al momento de ingresar a éste, lo que implica su aceptación (…)”.
Al respecto, agregó que “[dentro] de las condiciones establecidas se encuentre la gratitud del estacionamiento, así como la expresa mención de que [su] representada no responde por daños ocasionados al vehículo, más aún cuando no existe prueba de los mismos (…)”.
Destacó que dentro de las condiciones incluidas en el mencionado “ticket” de estacionamiento “(…) se excluye la posibilidad de responder por daños al vehículo, destacándose en todo momento que los daños ocasionados a accesorios internos del vehículo no pueden ser responsabilidad de la empresa, por cuanto no se tiene constancia de la existencia de éstos, o del estado y conservación de los mismos, ya que al ingresar el vehículo al estacionamiento no se le realiza una inspección previa”.
Concluyó que “(…) el Indecu silenció en todo momento la existencia de las condiciones en las cuales se presta el servicio, sin emitir pronunciamientos respecto a las mismas, cuando éstas ciertamente esclarecen la situación de [su] representada frente al reclamo formulado. Además de esto, las condiciones del servicio fueron conocidas por el denunciante, tanto al momento de ingresar al estacionamiento, recibiendo el ticket respectivo, como durante el procedimiento seguido ante el Indecu, al no impugnar u objetar su existencia, todo lo cual impide que [su] representada sea objeto de la sanción impuesta en el acto impugnado”.
Por su parte, aprecia esta Corte que en el escrito consignado por la representante del Ministerio Público, se destacó que “[dentro] de las condiciones establecidas en el contrato de estacionamiento de la S.M. Ferretería Epa, se hace entrega de un comprobante de recepción del vehículo al momento del ingreso al área de aparcamiento, haciéndose responsable dicha empresa según las condiciones establecidas en él, al enunciar y reconocer que está obligado a cumplir con el resguardo del vehículo (…)”.
En virtud de ello, consideró que “(…) si bien es cierto que el usuario acepta las condiciones establecidas, no es menos cierto, que tal aceptación no exime de responsabilidad al prestador del servicio en caso de ocurrir cualquier situación irregular, tal como lo pretende hacer valer en el presente caso”.
Verificado lo anterior, aprecia esta Corte que al folio Ocho (8) del expediente administrativo, corre inserta copia del correspondiente “Ticket” de estacionamiento Número 602378, identificado con las siglas de “EPA”, y que contiene las condiciones bajo las cuales se presta el aludido servicio de estacionamiento, y que corresponden al contenido siguiente:
“ESTACIONAMIENTO GRATIS
LA EMPRESA no se hace responsable por daños, fallas, pérdidas, hurtos o robos de bienes o de vehículos en el estacionamiento.
Es indispensable la presentación de este TICKET para retirar el vehículo del estacionamiento.
Aquella persona que no lo presente deberá identificarse como el propietario para retirar el mismo.
El cliente, visitante o usuario del estacionamiento deberá:
- Respetar las Señales de Tránsito.
- No exceder la velocidad de su vehículo de 10 Km/h.
- Se prohíbe pernoctar vehículos en el estacionamiento.
- Estacionar su vehículo en las zonas reservadas para ello y no en los sitios rayados o públicos.
Bajo las condiciones establecidas en este TICKET los clientes, visitantes y/o usuarios aceptan circular y estacionar su vehículo en el ESTACIONAMIENTO EPA C.A.
Nos reservamos el derecho de admisión” (Mayúsculas del original).
Se desprende que se trata de un conjunto de disposiciones impuestas al usuario por el prestador del servicio de estacionamiento, a través de un contrato de adhesión, valiéndose para ello de su condición de supremacía en la relación contractual, y a través de las cuales ha pretendido exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad que podría devenirle como consecuencia de la guarda y custodia del vehículo del ciudadano Víctor Freites Labarca, siendo que las disposiciones contenidas en el aludido “Ticket” –según afirmación de la representación judicial de la parte recurrente- “fue aceptado por el denunciante al momento de hacer uso del estacionamiento, el cual contiene las condiciones en las cuales se presta dicho servicio”.
De esta forma, bajo la aplicación estricta de las cláusulas contractuales debería considerarse que, tratándose de un servicio de estacionamiento gratuito –según alegó la representación judicial de la parte recurrente- y bajo expresas condiciones que son conocidas por el cliente al acceder a la prestación del mismo, no podría recaer sobre la sociedad mercantil recurrente obligación alguna de responder por los daños ocasionados al vehículo del denunciante, mas tampoco sería su obligación establecer oportunas y debidas medidas de seguridad a los fines de resguardar tales bienes, quedando exonerada FERRETERÍA EPA C.A., por cualquier tipo de falla, riesgo o hecho eventual que pueda representar un hurto, robo o pérdida del vehículo propiedad del cliente.
En este sentido, se advierte que en el contrato analizado, la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., se ha valido de su posición de supremacía en la relación sostenida con su clientela, lo cual ha conllevado a la imposición a la parte más débil de condiciones inicuas o vejatorias, sin que –en aplicación estricta de su contenido, como lo exige la parte recurrente- exista la efectiva posibilidad por parte de ésta de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte predisponente.
Existencia de un Contrato de Adhesión.
Ello así, para esta Corte no cabe duda que en el caso de autos se está en presencia de un contrato de adhesión que –de acuerdo a lo expuesto por MELICH ORSINI- se caracterizan por poseer cláusulas previamente determinadas por una de las partes, de forma tal que el co-contratante no tiene la posibilidad de introducir modificaciones a los términos del contrato; por lo que de no estar de acuerdo con éstas, tendrá que renunciar a su suscripción. (vid. MELICH ORSINI, José. Doctrina General del Contrato. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 1997, p. 70).
Así, tal como ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los denominados “contratos de adhesión”, queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas sólo por uno de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.
De esta forma, los contratos de adhesión son aquellos en los que una parte contratante, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar la celebración de un contrato, acepta íntegramente las condiciones fijadas por la otra parte. Se trataría de un contrato predispuesto, mediante el cual la parte no predisponente se ve precisada a declarar o expresar su aceptación. Desde el punto de vista del predisponente, el contrato de adhesión es aquella modalidad contractual por medio del cual un sujeto contratante elabora (de forma anticipada) el contenido del contrato, colocando a su contraparte en la posición de decidir si contrata o no en dichos términos, quedando en la libertad de adherirse (es decir, se restringe la negociación a lo que señala la parte que redactó el documento contractual) o no.
En este sentido, resulta oportuno destacar que en la actualidad la contratación en masa constituye una de las características más significativas de la sociedad, erigiéndose en instrumento inseparable de la actividad empresarial. Así, su empleo ha surgido por exigencias de la economía, cuando a la producción a gran escala sigue la negociación uniforme y repetitiva, extendiendo el crédito y el consumo a sectores de la población con menos recursos económicos.
En esta etapa, las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. Así, tal como se precisó con anterioridad, la particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, en dichos contratos de adhesión, que adherirse al contrato redactado por el proveedor.
La característica de estos contratos es la falta de negociación de sus cláusulas por parte de los contratantes, constituyendo una modalidad de contratación impuesta por el orden económico y por la racionalidad comercial, debida en gran parte a la celeridad de las negociaciones en el ámbito mercantil. En efecto, la finalidad de estos contratos es facilitar los términos de una contratación mediante la eliminación de las dificultades que se podrían presentar en la determinación de la voluntad contractual, en particular, cuando se trata de contratación que son realizadas masivamente.
Así, las exigencias del tráfico mercantil, no permiten una discusión minuciosa de los contratos en masa para su adaptación a los intereses concretos y específicos que puede tener cada contratante. En tal sentido, los contratos de adhesión deben entenderse como un mecanismo que ofrece las ventajas económicas de la rapidez en la contratación y de la racionalización en la actividad empresarial del proveedor. Tal rapidez y racionalización se traduce en términos de eficiencia económica y en el aprovechamiento de economías de escala que permiten la reducción de costes y recursos en la contratación. De otra forma, la actividad económica que responde a estos criterios de masificación aparejaría altísimos costes operacionales, además de permitir la existencia de tratamientos contractuales diferenciados, en menoscabo de la regla de la igualdad.
De esta forma, los contratos de adhesión que se hacen presentes en la contratación realizada con los consumidores o usuarios, pueden resultar beneficiosos desde el punto de vista de la continuidad y rapidez de la contratación.
En efecto, en la mayor parte de los contratos mercantiles la igualdad es meramente teórica, en las que generalmente una de ellas ocupa una posición tan fuerte y privilegiada que le permite imponer su voluntad a su clientela. Además las exigencias del contrato mercantil no permiten una discusión minuciosa de los contratos para su adaptación a los intereses concretos y específicos que pueden tener cada uno de los contratantes; esas exigencias llevan, por el contrario, a la estipulación de “contratos tipo” de contenido rígido y predeterminado que se repite uniformemente en una serie indefinida de contratos iguales en los que la voluntad de las partes que contrata con el empresario apenas desempeña un papel visible.
De manera que, si bien se ha sostenido que las condiciones generales cumplen la función de dotar de mayor seguridad al tráfico jurídico, regulando de forma prolija y detallada las recíprocas prestaciones de las partes, eliminando con ello las incertidumbres y las dudas, así como las posibles controversias que pudiera suscitar la aplicación y ejecución de los contratos; no por ello debe soslayarse un hecho que sí parece evidente, como lo muestra la realidad actual, pues, sucede que en dichos contratos, debe estar presente los legítimos derechos e intereses del usuario de un servicio o consumidor de un producto, que representan un elemento de protección tan dignos, si no más, que los del propio empresario, ya que éste último, mediante la inserción de cláusulas particularmente ventajosas –exclusión de responsabilidad, por ejemplo- pretenderá conseguir la mayor seguridad en sus relaciones contractuales y defensa de sus intereses económicos, quedando por ello disminuidos los intereses de los usuarios que desean la prestación del servicio, verificándose con ello una auténtica desigualdad en la contratación.
De esta forma, frente a las ventajas que pueden señalarse del empleo de los contratos de adhesión, pueden anteponerse concretas desventajas que el uso de tales contratos comportarían para los consumidores y los usuarios que se ven impelidos, en tanto pretendan adquirir un producto o beneficiarse de un servicio determinado, a la suscripción de tales contratos, pues los mismos pueden presentarse como vehículo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores.
Así, la utilización de este tipo de contratos de adhesión, ha conllevado incluso a considerar, entre los aspectos desfavorables, la posible desaparición de la libertad contractual devenida de la redacción unilateral del contrato por una de las partes, unido a ciertas desventajas en la formación de la voluntad debido a su ambigüedad, formato de letra apenas visible o porque no se entrega copia al adherente.
Cláusulas abusivas
En tal sentido, debe destacarse que una cláusula es abusiva cuando en una relación contractual específica reporta una ventaja indiscriminada a favor de uno de los contratantes en menoscabo del otro.
Es por esto que debe advertirse que la libertad para decidir en qué términos se desea concretar está limitada por el principio de la buena fe, que prohíbe la imposición de cláusulas abusivas. Este principio, fundamental en el Derecho contractual, obliga al empresario a establecer un formulario equilibrado, que respete los derechos de sus clientes y no les consignen ninguna sorpresa.
En este sentido, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, deben entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas prerredactadas que han sido impuestas al consumidor o al usuario y su contenido favorece especialmente al predisponente.
En atención a ello, debe tenerse en consideración que el parámetro que define el desequilibrio entre las partes no es la desigualdad económica, sino que hay que orientarlo hacia la superioridad funcional que ostenta el predisponente, de manera que es la inexistencia de negociación individual, unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al predisponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las exoneraciones de responsabilidad, o las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimento de sus derechos, deben ser consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas.
En este sentido, debe destacarse que una forma usual de este tipo de actitud, es la exoneración o el traslado de la responsabilidad de los productores de bienes o proveedores de servicios hacia los consumidores o adherentes al contrato predispuesto, con lo cual existe un claro desequilibrio en la relación contractual.
En este orden de ideas, una cláusula será abusiva cuando en la relación contractual exista: a) una desviación del principio de la buena fe contractual; b) una desnaturalización o desequilibrio de la relación contractual; c) un detrimento o perjuicio en contra del adherente al esquema contractual; d) una atribución a favor del predisponente del esquema contractual.
Por consiguiente, se considerarán cláusulas abusivas todas las cláusulas o condiciones de los contratos predispuestos que atribuyan al predisponente, derechos y facultades exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades de los adherentes. Igualmente, serán abusivas las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones y responsabilidades del predisponente o cuando aumenten las obligaciones y cargas del adherente, trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibrio en la relación jurídica creada por el contrato.
Limitaciones de la libertad contractual
Como es sabido, el principio de la autonomía privada –entendido como el poder o facultad para crear relaciones jurídicas y la libertad para determinar el contenido de lo que se quiere crear- constituyó, y aún sigue constituyendo, la piedra angular del contrato. Pero este principio contractual no ha sido inmune a las críticas, como ha ocurrido frente al abuso de unos contratantes sobre otros, debido a la desigualdad jurídica al momento de negociar los contratos. Por esta razón, resulta necesario imponer severas limitaciones al principio de la autonomía privada con la finalidad de corregir el abuso en la contratación, generado por la evidente desigualdad económica –en algunos casos, social- con el consiguiente desequilibrio en las negociaciones contractuales.
En estos casos debe considerarse que si bien el ordenamiento jurídico debe garantizar la libertad y la autonomía de las personas y, en consecuencia, respetar los contratos suscritos en base a ellos; no es menos cierto que debe evitar igualmente las conductas arbitrarias que puedan implementarse a través de los contratos, sobre todo en aquellos casos en que no existe una verdadera igualdad entre las partes, por lo que resulta necesario adoptar medidas o fórmulas que desincentiven tales comportamientos, tales como sancionando a los contratantes que abusen de posición jurídica para perjudicar a los contratantes más débiles. En este sentido, es indispensable tutelar, cuando exista, a la parte jurídicamente más débil de la relación contractual.
En refuerzo de lo anterior, observa esta Corte que el principio de la autonomía de la voluntad entre los contratantes, no puede servir como medio para que una de las partes imponga sus condiciones a otra, pues se rompería la igualdad en la contratación, y lejos de ser una contratación, pasaría a ser una imposición de un prestador de un servicio frente a la necesidad del consumidor o usuario.
En este sentido, tal como destaca el autor DE LA PUENTE Y LAVALLE al existir una desigualdad económica, se generó un abuso de la contratación, por lo que el Estado ya no puede continuar concediendo a los particulares tanta libertad para regular entre ellos sus relaciones, por lo que debe intervenir más de cerca en la relación contractual a fin de intentar equilibrar las posiciones de los contratantes, estrechando así el campo de la autonomía privada. (vid. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993, Tomo I, p. 36).
En virtud de lo anterior, puede sostener que los contratos celebrados entre sujetos con igual poder de negociación deben atenerse a la autonomía privada de los contratantes, la pacta sunt servanda, correspondiendo al Estado garantizar plenamente la libertad de contratación. Empero, en los contratos que no exista una igualdad en la negociación y celebración, producto de la asimetría de información, es necesaria la intervención del legislador a efecto de garantizar un equilibrio en la relación contractual, sin que ello signifique que está incurriendo en una revisión autoritaria del contenido de todos los contratos, sino únicamente en los casos en que se perjudique al contratante que no pudo ejercer totalmente su autonomía privada al momento de celebrarlo. (Vid. SOTO COAHUILA, Carlos A. “Las cláusulas generales de contratación y las cláusulas abusivas en los contratos predispuestos” /EN/ “Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales No. 140” Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2002. p. 180).
De esta forma, advierte esta Corte que el problema de las cláusulas abusivas es una realidad que los ordenamientos jurídicos y los legisladores no pueden dejar de lado; por el contrario, deben plantear alternativas de solución que eviten el abuso de unos contratantes sobre otros, obviamente, sin obstaculizar el tráfico masivo de bienes y servicios.
Al respecto, mayoritariamente la doctrina sostiene que en los contratos masivos celebrados en base a cláusulas generales de contratación o por adhesión serán nulas o ineficaces todas las cláusulas abusivas o vejatorias.
Ello así, debido a que en la contratación masiva no existe la etapa de la negociación ni la colaboración de una parte contratante en el diseño del contenido del contrato, se puede presentar casos –como en efecto sucede- en los que la parte contratante que ha elaborado el contrato de adhesión o las cláusulas generales de contratación abuse de su posición jurídica de predisponer, íntegra o parcialmente, el esquema contractual e incorpore condiciones que exclusivamente lo beneficien o que perjudiquen únicamente al contratante que se adhiere.
Una forma usual, en nuestro medio, es la exoneración o el traslado de la responsabilidad de los productores o proveedores hacia los consumidores o adherentes al contrato predispuesto, con lo cual existe un claro desequilibrio en la relación contractual. En tales casos, debe tomarse en consideración la necesidad de protección de los débiles de las relaciones contractuales, protección que es proporcionada por las disposiciones normativas correspondientes al derecho del consumo.
Aplicación del régimen de protección al consumidor y el usuario
De esta forma, como ha quedado suficientemente destacado, la estandarización de productos y servicios ofrecidos a consumidores y usuarios ha provocado el recurso a contratos tipo o condiciones generales de contratación, lo cual ha favorecido cierta tendencia mercatizar el contrato, convirtiéndolo en un instrumento de empresa. Esta masificación ha generado un fuerte intervencionismo del Estado, más aun cuando asoma, con perfiles bien definidos, un personaje del mercado que el Derecho había soslayado: el consumidor (vid. MADRID MARTÍNEZ, Claudia. La responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios. Aspectos internos e internacionales. Caracas: ACIENPOL, 2009, p. 102).
Es por ello que, en una sociedad de consumo, donde lo que interesa a los productores de bienes y a los prestadores de servicios es el optimizar sus ganancias, incitando al ciudadano al consumo de una forma indiscriminada e irracional, se producen verdaderas situaciones de superioridad de aquéllos frente a éstos que conducen a un abuso de su situación para el logro de sus fines. (vid. PRADA ALONSO, Javier. Protección del consumidor y responsabilidad civil. Madrid: Marcial Pons, 1998, pp. 13 y sig.).
Ante este situación, para evitar o al menos paliar en la medida de lo posible esa situación y conseguir que, ya que el ciudadano-consumidor se encuentra disminuido, incluso muchas veces vejado, no se encuentre al menos desprotegido e indefenso, el ordenamiento jurídico ha creado un sistema de defensa de los consumidores y usuarios.
De una parte, declarado y protegiendo unos derechos de los consumidores y usuarios, que en el ordenamiento venezolano encuentra, incluso, rango constitucional con el reconocimiento de un conjunto de derechos incorporados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual se debe agregar la existencia de un conjunto de instituciones, dedicadas a protegerlos, haciendo prevalecer sus derechos.
Es por esto, que pueda afirmarse que la protección de los consumidores y usuarios es uno de los temas de gran transcendencia social en los momentos actuales, ya que la dirección se encuentra fijada hacia un nuevo modelo de consumo, basado en el predominio de los intereses de los consumidores sobre los productores; en definitiva, se pretende alcanzar un verdadero equilibrio que realmente proteja no sólo las rentas más baja, sino a quien ve condicionada la adquisición de un producto o la contratación de un servicio por sus niveles de ingreso.
Dentro de este contexto, se presenta el conjunto de disposiciones normativas destinadas a regular y proteger a los consumidores y usuarios, que conforman un derecho especial, conocido como Derecho del consumo, y que parte del postulado conforme al cual no hay, entre los proveedores de bienes y servicios y los destinatarios que se encuentra obligados a contratar con ellos, una igualdad real.
Se entiende, por tanto, que existe un fallo en el mercado que impide que tal igualdad contractual pueda discurrir fácilmente: la desigual posición jurídica en la que se encuentran los consumidores y usuarios frente al empresario. Esa desigualdad hace inaplicable el régimen general de garantías que, a favor de esa categoría de sujetos, contiene ya el ordenamiento jurídico privado: instituciones como la nulidad del contrato por error o la garantía de saneamiento y evicción han sido establecidas, precisamente, a favor de los consumidores y usuarios. Sólo que el fallo del mercado constatado hace insuficiente ese régimen ordinario, siendo preciso acudir a un régimen exorbitante del Derecho común.
Así, cuando consumidores y usuarios consumen, utilizan o disfrutan, de manera gratuita u onerosa, productos o servicios de cualquier naturaleza como destinatarios finales, entra en juego el Derecho de consumo, el cual puede ser definido como un conjunto normativo desplegado en protección de consumidores y usuarios y caracterizado por su heterogeneidad al agrupar tanto normas de derecho privado como de Derecho público. (vid. LASARTE ÁLVAREZ, Carlos. Manual sobre protección de consumidores y usuarios. Madrid: Dykinson, 3ª edición, 2007, p. 23).
Así las cosas, se puede afirmar que la protección al consumidor viene determinada por la existencia de situaciones nuevas que necesitan una defensa contra la agresividad desplegada por los empresarios en el mercado y una especial protección no alcanzable con las normas generales que regulan el tráfico económico.
De esta forma, la necesidad de proteger al consumidor proviene de la constatación elemental de que la abrumadora mayoría de las personas, si no la totalidad, se encuentra en la imposibilidad de adquirir y obtener la prestación de los servicios en razonables condiciones de seguridad, precios, calidad, duración y demás características esenciales.
De manera que las razones que explican estos hechos son evidentes, pues, tal como se destacó con anterioridad, debido a la ampliación de los mercados, a los avances de la técnica, a la importancia que cobra la organización empresarial, particularmente en las grandes empresas, a la influencia cada vez mayor de los medios de comunicación social que permiten la realización de eficaces campañas publicitarias, el hecho es que en la actualidad y como regla general el consumidor individual no tiene apenas ninguna posibilidad de defender sus legítimos intereses.
Análisis de las disposiciones contractuales
Siendo ello así, se tiene que en el casos de autos –como fue previamente señalado- se está presencia de un conjunto de disposiciones contractuales impuestas al usuario por el prestador del servicio de estacionamiento, en el caso de autos FERRETERÍA EPA C.A., a través de un contrato de adhesión, en el que se alegó de forma expresa el carácter gratuito del servicio de estacionamiento prestado, y en el que, valiéndose para ello de su condición de supremacía en la relación contractual, ha pretendido exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad que podría devenirle como consecuencia de la guarda y custodia del vehículo del ciudadano Víctor Freites Labarca, aparcado en las instalaciones destinadas para tal fin.
En este sentido, las obligaciones a las que estaría sujeto el cliente en dicha contratación serían las siguientes:
1. En primer lugar, se tiene que la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., identificada como “LA EMPRESA”, brinda a sus clientes un servicio gratuito de estacionamientos para sus vehículos; no obstante ello, se sostiene igualmente un exoneración absoluta de responsabilidad respecto de los daños que sufran dichos bienes durante el tiempo que permanezcan en las señaladas instalaciones, de manera que la aludida sociedad mercantil –en aplicación estricta de las aludidas disposiciones- no respondería por los daños, fallas, pérdidas, hurtos o robos de bienes o de vehículos en el estacionamiento. (“LA EMPRESA no se hace responsable por daños, fallas, pérdidas, hurtos o robos de bienes o de vehículos en el estacionamiento”).
2. Además de ello, se incorporan un conjunto de condiciones para la circulación y permanencia de los vehículos en las instalaciones de la aludida sociedad mercantil, especificándose que bajo dichas condiciones –establecidas de manera unilateral en el aludido “Ticket”- los clientes, visitantes y usuarios, aceptan disponer del servicio de estacionamiento. (“Bajo las condiciones establecidas en este TICKET los clientes, visitantes y/o usuarios aceptan circular y estacionar su vehículo en el ESTACIONAMIENTO EPA C.A.”).
En definitiva, se aprecia que bajo la aplicación estricta de las cláusulas contractuales debería considerarse que, no podría recaer sobre la sociedad mercantil recurrente obligación alguna de responder por los daños ocasionados al vehículo del denunciante, mas tampoco sería su obligación establecer oportunas y debidas medidas de seguridad a los fines de resguardad tales bienes mientras permanezcan aparcado en las instalaciones del local comercial destinado para tal fin, quedando exonerada FERRETERÍA EPA C.A., por cualquier hurto, robo o pérdida del vehículo propiedad del cliente.
Ello así, tal como lo ha sostenido esta Corte en materia de protección al consumidor y al usuario, se advierte que las condiciones generales de contratación analizadas se presentan como el origen de abusos y desequilibrios que obran en perjuicio de la posición del usuario del servicio de estacionamiento prestado por la FERRETERÍA EPA C.A., por cuanto a través de ellas se ha pretendido establecer una exoneración absoluta de su obligación de guarda y custodia del vehículo propiedad del ciudadano Víctor Freites Labarca. (vid. Sentencia Nº 2009-341 de fecha 10 de marzo de 2009, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal).
Ello así, se aprecia que para la fecha en que se verificó la aludida denuncia, y aun los hechos que dieron motivo a la misma, se encontraba vigente, como se ha dicho anteriormente, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Número 4.898 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 1995, siendo por tanto el mencionado cuerpo normativo la ley aplicable al caso de autos.
Respecto a este punto, en primer lugar se aprecia que el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, establecía expresamente que:
“Todo proveedor de bienes o servicios estará en la obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido”.
Por otra parte, se observa igualmente que el artículo 21 eiusdem expresamente establecía que:
“No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:
1º Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio o por muestrario;
2º Establezcan incrementos de precios por servicios, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén expresadas con la debida claridad y separación;
3º Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor;
4º Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio”
5º Estén redactadas en términos vagos o imprecisos; o no impresos en caracteres legibles, visibles y destacados que faciliten su comprensión” (Negrillas y subrayado del original).
Supuesta gratuidad del servicio de estacionamiento
Destacado lo anterior, en el caso de autos se aprecia que, en primer lugar, en las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de estacionamiento, impresas en el “Ticket” correspondiente, y alegadas persistentemente por la parte recurrente, se afirma el carácter gratuito de dicho servicio, de lo cual devendría –desde su punto de vista- un primer elemento para determinar la falta de responsabilidad de FERRETERÍA EPA C.A., derivadas de los daños ocasionados en el vehículo propiedad del ciudadano Víctor Freites Labarca.
Siendo ello así, debe esta Corte destacar que a pesar del argumento de gratuidad del servicio de estacionamiento prestado a su clientela por parte de FERRETERÍA EPA C.A., es lo cierto que el mismo constituye un servicio complementario ofrecido a sus clientes, para permitirles y facilitarles acceder a sus dependencias, orientado a otorgar el servicio propio de su giro, cual es la venta de bienes y servicios; vale decir, se encuentra destinado al logro de un lucro, como lo demuestra el hecho que el afectado ciudadano Víctor Freites Labarca, realizó compras en el interior del establecimiento, siendo que –además- el día en que ocurrieron los hechos se encontraba realizado el cambio de un producto defectuoso, por el cual debió realizar el pago de la diferencia correspondiente.
En este sentido, se aprecia que el argumento de gratuidad del servicio de estacionamiento es sólo ilusorio, por cuanto la prestadora de dicho servicio, en realidad se comporta como una proveedora de bienes puestos a disposiciones de los consumidores que acceden a sus instalaciones, en este caso clientes, a los cuales se les facilita un lugar destinado para aparcar sus vehículos, pero que sólo le es permitido dicho servicio en su condición de posibles compradores, transacciones en las cuales –evidentemente- se encuentra presente un carácter oneroso.
De esta forma, el servicio de estacionamiento es indudablemente una parte del servicio prestado por FERRETERÍA EPA C.A., y forma parte de la globalidad de condiciones para acceder a la comercialización de sus productos, constituyendo su existencia y funcionamiento un claro atractivo para los potenciales clientes, de tal suerte que el establecimiento comercial resulta ser plenamente responsable en la adopción de las necesarias medidas de resguardo y seguridad para sus clientes respecto de todos los servicios que ofrece a éstos, no pudiendo limitarse al que constituye su fin último de compraventa de bienes.
Así, el servicio de estacionamiento para sus clientes, puede ser considerado un “servicio adicional complementario”, puesto a disposición de los usuarios-compradores, los cuales son indiscutidamente servicios accesorios al servicio principal, que puede identificarse con la venta al público de determinados bienes. En estas condiciones, el servicio de estacionamiento constituye un servicio complementario que –si bien se observa- no es gratuito, puesto que es financiado con el precio que pagan los consumidores de bienes que acceden a dicho local comercial, siendo que –además- sólo en tales condiciones (como eventuales compradores de sus productos), tienen derecho de acceder a las instalaciones y proceder a dejar aparcados en ellos sus vehículos.
Como consecuencia de lo anterior, derivado al hecho que el supuesto carácter gratuito del aludido servicio de estacionamiento resulta tan sólo un argumento ilusorio, puesto que el mismo resulta develado por fuerza de las circunstancias reales antes señaladas, por lo que el establecimiento comercial resulta ser plenamente responsable en la adopción de las necesarias medidas de resguardo y seguridad de los vehículos aparcados en sus instalaciones, no pudiendo limitar tal responsabilidad en el alegato –desmentido, como queda dicho- de la gratuidad del servicio, debiendo por tanto brindarse especial atención al fin último del mismo, como es, la compraventa de bienes.
Cláusula eximente de responsabilidad
Por otra parte, se aprecia que la recurrente sostiene igualmente –derivada de la aplicación estricta de las cláusulas contractuales antes aludidas- que existe una exoneración absoluta de responsabilidad respecto de los daños que sufran los vehículos que permanezcan estacionados en sus instalaciones, de manera que la aludida sociedad mercantil no respondería por los daños, fallas, pérdidas, hurtos o robos de bienes o de vehículos en el estacionamiento.
En este sentido, puede considerarse que las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones y responsabilidades del predisponente o cuando aumenten las obligaciones y cargas del adherente, trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibrio en la relación jurídica creada por el contrato, como ocurre en el caso de autos, resultan cláusulas abusivas.
En este sentido, preliminarmente puede afirmarse que la parte recurrente –en ejecución del contrato de servicio de estacionamiento- se encontraba en la obligación, por una parte, de ejecutar funciones de guarda, custodia y protección del vehículo propiedad del ciudadano Víctor Freites Labarca.
Ahora bien, a los fines de valorar la vigencia y aplicación al caso de autos de esa cláusula contractual, considera esta Corte oportuno traer a colación las consideraciones que, con relación a las cláusulas eximentes de responsabilidad derivadas de la guarda y custodia de vehículos prestada por los estacionamientos, ha formulado la doctrina, y –en tal sentido- se puede mencionar que:
“(...) deben considerarse contrarias a la buena fe las que faculten al predisponte para las siguientes actuaciones:
interpretar o modificar el contrato unilateralmente salvo casos excepcionales y de forma adecuada a la nuevas circunstancias (contratos de larga duración, etc.) (...), resolver un contrato de duración determinada discrecional (...), resolver un contrato de duración indeterminada sin preaviso; prorrogar tácitamente el contrato por un tiempo excesivamente largo o indeterminado (...); imponer garantías desproporcionadas; limitar sus obligaciones de saneamiento por vicios ocultos (acciones redhibitorias y quianti minoris) (...), limitar su responsabilidad por daños al adherente derivados del incumplimiento contractual (...). Cláusula de exclusión de responsabilidad por robo de vehículo de un parking (...), robo de radiocasete y ausencia de vigilancia (...)” (vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”. Madrid: Editorial Civitas, 1995, p. 1.392).
Siendo ello, en el caso de autos se aprecia que, en virtud de las indicadas disposiciones contractuales, se está en presencia de una cláusula de exoneración de responsabilidad de la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., toda vez que ha pretendido no ser “responsable por daños, fallas, pérdidas, hurtos o robos de bienes o de vehículos en el estacionamiento”.
Como se puede observar, las cláusulas contractuales analizadas se presentan, como cláusulas abusivas por cuanto las mismas, siendo previamente redactadas y que, asimismo, no han sido objeto de negociación por separado, pretendió serle impuesta al usuario del servicio de estacionamiento de FERRETERÍA EPA C.A., sin que haya podido influir en su contenido, causándole un desequilibrio importante en sus derechos e intereses.
Siendo ello así, bajo la especial consideración de cláusulas abusiva debe ser tratada de acuerdo a las disposiciones contenidas en las reglas legales vigentes para el momento en que se verificaron los hechos.
De allí que, como antes se señaló, a tenor del artículo 21 de la Ley de 1995 se consideraba sin efecto cualquier cláusula o estipulación incluida en un contrato de adhesión que hiciera responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor.
De esta forma, la conclusión a la cual puede arribarse es que no resulta procedente la denuncia esgrimida por la recurrente al señalar que la Administración no valoró ni tomó en cuenta las pruebas aportadas por ella en la fase del procedimiento administrativo, pues: las cláusula primera del contrato de estacionamiento, sobre la cual se erige la defensa de la recurrente para excusar su responsabilidad por los daños ocasionados en el vehículo propiedad del ciudadano Víctor Freites Labarca, no podría producir efectos válidos por ser una cláusula abusiva y exonerativa de responsabilidad hacia la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., por lo que no podría excusarse en tal cláusula para, como se dijo, librarse de su responsabilidad de actuar diligentemente en la obligación de resguardo y protección del mencionado vehículo.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte no encuentra que el acto administrativo impugnado haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, en los términos denunciados por la parte recurrente, pues, como se señaló en el párrafo anterior, los medios probatorios aportados en el caso de autos, y especialmente las cláusulas contenidas en el aludido “Ticket” de estacionamiento, en modo alguno pueden considerarse como válidas y, por ello, no surten efectos en la relación contractual analizada, en atención a los establecido en el citado artículo 21 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por ser las mismas cláusulas abusivas contrarias a los derechos de los usuarios del servicio de estacionamiento. Así se declara.
b) Que no fue demostrado que la parte recurrente incumpliera con las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio.
Declarado lo anterior, se aprecia que dentro del argumento de nulidad del acto administrativo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, la parte recurrente igualmente sostuvo que “(…) no ha incurrido en incumplimiento alguno de las condiciones en las cuales presta el servicio de estacionamiento (…)”.
Así, se observa que el presente argumento guarda relación con las precisiones realizadas en el aparte previamente decidido, puesto que, si bien se determinó que no puede aplicarse las disposiciones contractuales antes aludidas, que contienen una eximente absoluta de responsabilidad de la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., –y que, por tanto, resultan contrarias al artículo 21 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario- es necesario precisar el conjunto de obligaciones a las cuales se encontraba sujeta dicha empresa una vez ofrecido a sus clientes el indicado servicio de estacionamiento para sus vehículos. Esto permitirá determinar si se demostró o no que la parte recurrente incurrió en incumplimiento de las condiciones en las cuales se presta el servicio de estacionamiento.
Determinación de la responsabilidad en base a la LPCU
Destacado lo anterior, por cuanto en el caso de autos se trata de la aplicación de las disposiciones normativas destinadas a brindar protección al consumidor y al usuario, es necesario atender –a los fines de resolver la presente denuncia- a las disposiciones normativas contenidas en el cuerpo normativo vigente para el momento en que sucedieron los hechos y que diseñaban tal protección a los derechos de los consumidores y usuarios.
En este sentido, cabe destacar el contenido del artículo 60 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.898 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 1995, vigente para el momento en que sucedieron los hechos denunciados, cuyo tenor era el siguiente:
“Artículo 60. Los expendedores de bienes y servicios nacionales o extranjeros, deberán ofrecer al consumidor y al usuario, garantías suficientes contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Como puede apreciarse del texto del precepto supra transcrito, se desprende que los proveedores se encuentran en la obligación de ofrecer a sus usuarios las garantías suficientes frente al mal funcionamiento del servicio suministrado y a los riesgos que en general pudieran sufrir como destinatarios de éste. Destacándose además, la obligación de los expendedores de bienes y servicios de prestar las garantías suficientes frente a cualquier otro riesgo, de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio.
Con esta frase, se quiere significar la existencia de algo propio o connatural a cada producto o servicio que no se deriva de la actuación de las partes, ni del propio pacto, ni de la Ley, sino de su intrínseca naturaleza.
Para determinar tal naturaleza del bien o servicio, el intérprete ha de colocarse en el lugar del consumidor y responder la interrogante sobre lo que puede esperar de este producto o servicio aun cuando ello no figure expresamente en el contrato, la publicidad o las instrucciones. El consumidor tiene derecho a que los bienes y servicios contratados le ofrezcan una prestación normal; entendiendo la normalidad, más que como calidad medida, como una condición usual, regular o habitual.
En efecto, las prestaciones propias de cada producto o servicio generan en consumidores y usuarios la expectativa de que cada bien o servicio proporcionará las prestaciones que le son propias, aun cuando en la publicidad no se hayan mencionado expresamente. En todo caso, es el principio de la buena fe, en su función integradora, el que completa el cuadro de prestaciones expresamente pactadas en el contrato, imponiendo deberes accesorios, como la obligación de seguridad y la legítima expectativa del consumidor de que el bien o servicio reúna todas las características de su naturaleza. (vid. MADRID MARTÍNEZ, Claudia. “La responsabilidad civil como mecanismo de protección de consumidores y usuarios” En: Irene de Valera y José G. Salaverría (Coordinadores) Homenaje a Aníbal Dominici. Caracas: Ediciones Liber, 2008, pp. 83-84).
En este sentido, debe recordarse además que, de acuerdo con el artículo 1.160 del Código Civil de Venezuela, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, a los fines de determinar las garantías que deben brindar los expendedores de bienes y servicios frente a los riesgos derivados de la naturaleza del bien o servicio, como lo exige el previamente citado artículo 60 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, debe atenderse justamente a la naturaleza del servicio de estacionamiento prestado en el presente caso por la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., el cual resulta asimilable al depósito y guarda de un vehículo.
En este sentido, debe atenerse a lo previsto por el artículo 68, segundo aparte, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que sucedieron los hechos denunciados, que establece las obligaciones propias que deben cumplir los proveedores de servicios de depósito, guarda, custodia o similares, en los términos señalados a continuación:
“Artículo 68. (… omissis…)
Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación, mantenimiento, limpieza, depósito, guarda, custodia o similares deberán indemnizar al usuario por la pérdida del bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se desprenden las garantías que deben ofrecer los proveedores frente al mal funcionamiento del servicio suministrado y a los riesgos que en general pudieran sufrir como destinatarios de éste. Concretamente respecto del servicio de depósito, guarda, custodia o similares, se establece para los proveedores la obligación de resarcir al usuario por la pérdida del bien, o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio.
Siendo ello así, la obligación de indemnización del proveedor frente al usuario, surge, en casos en que se trate del servicio en referencia, cuando aquél no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente, en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales bienes.
Por ende, el proveedor queda exonerado de cumplir con la obligación a que se refiere el precitado artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, si demuestra la existencia de un hecho provocador del daño, cuya ocurrencia resultare inevitable aun frente a la debida diligencia puesta, esto es, si logra probar que respecto de tal circunstancia su conducta no fue inferior a la descrita precedentemente; en estos casos, el perjuicio sufrido por el usuario en modo alguno podría imputarse a una deficiente prestación del servicio, en consecuencia de lo cual tampoco podría dar lugar a una indemnización a cargo del proveedor. (vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 02447, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Estacionamiento Espagal, S.R.L.).
Con fundamento en lo anterior, estima esta Corte que frente al evento ocurrido dentro de las instalaciones en el que opera el estacionamiento de FERRETERÍA EPA C.A., en virtud del cual el vehículo propiedad del ciudadano Víctor Freites Labarca, fue objeto de los daños antes descritos, siendo que el indicado bien mueble se encontraba bajo la guarda y custodia –aparentemente gratuita- de la parte recurrente, no podía legítimamente negarse al pago de la indemnización contemplada en el artículo 68 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que era su responsabilidad, prestar la debida diligencia con el propósito de evitar que dicho bien sufriera daños durante el tiempo en que permaneció aparcado en las instalaciones destinadas para tal fin. Así se declara.
Determinación de la responsabilidad con fundamento en el Código Civil y al Código de Comercio.
A la conclusión anterior puede arribarse, además, si se parte para la determinación de la responsabilidad de la parte recurrente, de la naturaleza propia del servicio prestado, esto es, de la naturaleza del contrato de estacionamiento, para lo cual debe acudirse a las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil de Venezuela. En función de ello, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe observarse que el contrato de estacionamiento, en esencia, consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago –en los casos en que previamente sea establecido- de una tarifa. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 02447, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Estacionamiento Espagal, S.R.L.).
No obstante ello, destaca esta Corte que la discusión sobre la naturaleza jurídica del contrato de estacionamiento es de vieja data. Así, en el ámbito del Derecho comparado, se aprecia que en Chile se considera a este tipo de contrato como un depósito. Sin embargo, en España se ha sido aún más vanguardista al señalar que la naturaleza de este contrato se encuentra en la mixtura de un contrato de arrendamiento inmobiliario y un contrato de depósito dado que, por un lado, se está otorgando una parcela de terreno para estacionar un bien, de donde deviene el carácter de estacionamiento del contrato; pero, por el otro, el administrador o detentador de dicha parcela tiene el deber de restituir el bien aparcado en las mismas condiciones que le fueran otorgadas, lo cual es una obligación típica del contrato de depósito.
En tal sentido, es posible citar la sentencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia de España en fecha 22 de octubre de 1996, donde dicho Tribunal señaló que:
“(...) [el contrato de aparcamiento o estacionamiento] es de naturaleza atípica al carecer de regulación propia en [su] ordenamiento y de índole mixta pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento (parcela expedita donde estacionar), y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones accesorias que se pacten. Es verdad que de ser estos aparcamientos, negocios que exigen la máxima utilización para el mayor número de usuarios, desde el punto de vista de su rentabilidad, la agilización de las operaciones no favorece la posibilidad de identificación del vehículo aparcado, ni de su propietario o usuario, pero de tal dificultad no se infiere que no se haga entrega cuando se entra en el recinto y se estaciona, de un automóvil, cosa específica y determinada por su matrícula, marca y otros signos. Otra cuestión serán los problemas de prueba en caso de sustracción o eventos semejantes. La legítima expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intranscendente o ajeno al contrato. No cabe establecer un hiato entre el momento en que se aparca el coche y el momento en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por parte del titular del ‘parking’. Para cumplir con la restitución ha de ejercer tareas de vigilancia y guarda del vehículo. Esta concepción del aparcamiento retribuido como contrato que implica custodia y guarda del vehículo, forma parte de las convicciones generalizadas y usuales acerca de su contenido (...) La seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al artículo 1.258 del Código Civil. El contrato de aparcamiento es pues un contrato celebrado entre titular del aparcamiento y usuario del vehículo que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquel, según tarifas conocidas, que se abonan al retirarlo en función de las horas o días de permanencia (...)” (Vid. Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia de España, Sentencia Número 849/1996 de fecha 22 de octubre de 1996). [Corchetes y negrillas de esta Cortes].
Por su parte, este criterio fue adoptado por España en la Ley 40/2002, de fecha 14 de noviembre de 2002, en la cual, si bien no se planteó la naturaleza jurídica del contrato de estacionamiento, se le atribuyó al mismo las consecuencias jurídica del contrato de arrendamiento y de depósito, es decir, esta Ley asume la teoría de la condición mixta en el contrato de estacionamiento o aparcamiento.
Verificado lo anterior, se aprecia que en el ordenamiento jurídico venezolano, el contrato de estacionamiento, por una parte, contiene elementos propios del contrato de arrendamiento, por cuanto existe un deber por parte del titular del servicio de colocar a disposición del usuario una parcela o espacio físico a los fines de aparcar un vehículo o demás bienes muebles, de lo cual derivaría una obligación para el usuario de pagar el correspondiente canon o precio por la estadía en el lugar destinado para tal fin.
No obstante, la naturaleza de carácter arrendaticio presente en el contrato de estacionamiento, paralelamente a ello se produce de manera estrecha una naturaleza propia del contrato de depósito, pues no es menos cierto que en tales casos, una vez perfeccionada la aceptación en el uso del espacio físico destinado para tal fin, se concretarían en cabeza del guardián la obligación de restituir la cosa en las mismas condiciones en que le fueran otorgadas, así como responder por aquellos daños que pudieran sufrir dichos bienes durante la vigencia de la guarda.
Por otro lado, hacia el depositante surgen derechos, como el de recobrar la cosa tal cual como fue otorgada, pero en esta etapa nuevamente se manifiesta la naturaleza arrendaticia del contrato, la cual se traduce en la obligación de este depositante a pagar el canon de arrendamiento.
Siendo ello así, dado que en el presente caso las obligaciones reclamadas son inherentes al contrato de depósito, a saber, daño y destrucción de bienes durante la guarda, pasa esta Corte a señalar que tales obligaciones son emanación directa del contrato de depósito o guarda de cosas, tipificado inicialmente en los artículos 1.749 y siguientes del Código Civil de Venezuela.
En este sentido, destaca este órgano Jurisdiccional que en atención al contenido normativo del artículo antes referido se tiene que “el depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla”.
Ello así, se destaca, para el caso de autos, los artículos 1.756 y 1.757, relativos a las obligaciones del depositante, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.756. El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.
Artículo 1.757. El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:
1°. - Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2°.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3°. - Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario” (Negrillas y subrayado del original).
Tales disposiciones normativas establecen que cuando una persona, natural o jurídica, se ha ofrecido para recibir un bien en depósito, debe colocar en su cuidado la misma diligencia de un “buen padre de familia”, lo cual es una ficción jurídica creada por el legislador para identificar el grado de diligencia que debe colocar el deudor en la obligaciones pendientes por ejecutar, definición a la que es posible agregar que “(...) es la figura del modelo de ciudadano precavido, que vive en un determinado ambiente social, según los tiempos, los hábitos, las relaciones económicas y el clima histórico político y que responde por ello a un concepto metodológico derivado de la conciencia general” (vid. MÉLICH-ORSINI, José. Doctrina General del Contrato. Caracas: Editorial Torino, 4ª edición, 2006, p. 493).
Ahora bien, este tipo de contrato (depósito), tiene una regulación especial en el Código de Comercio cuando dicho negocio jurídico tiene fines onerosos. En tal sentido, el artículo 532 y siguientes, estable al respecto que:
“Artículo 532. El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.
(...)
Artículo 534.- Son aplicables al depósito la disposiciones del Título VIII del presente Libro sobre el contrato de comisión”.
Por su parte, el artículo 384 del Código de Comercio, disposición normativa a la cual remite el artículo antes transcrito, señala que:
“Artículo 384. El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.
El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.
El comisionista se hace dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente, quedando constituido deudor de ellos y corriendo todos sus riesgos, salvó convención en contrario” (Negrillas de esta Corte).
Lo anterior implica que -en principio- el depositario, responde de la pérdida o daños que sufran las cosas bajo su guarda, salvo que demuestre que tal pérdida o deterioro es consecuencia de la naturaleza del bien en custodia, o se produjo por un hecho fortuito, de fuerza mayor, o imputable al depositante.
Por otro lado, el grado de diligencia que debe colocar quien prestar el servicio de estacionamiento, en sus deberes de guarda y custodia, no se ven mermados por la falta de pago del usuario, pues, tal como fue señalado anteriormente, el supuesto carácter gratuito de dicho servicio resulta sólo una ilusión. En efecto, en nuestro caso, el servicio de estacionamiento se integra en el conjunto de condiciones que la empresa recurrente ofrece a sus clientes para la mejor comercialización de sus productos, siendo que el pago de dicho servicio resulta sufragado por el conjunto de clientes que adquieren tales productos. A juicio de esta Corte, no puede considerarse por consiguiente que el servicio de estacionamiento que presta la empresa en cuestión sea a título gratuito; existiendo en consecuencia de parte de la misma un deber de guarda y custodia de los vehículos que allí estacionan sus clientes, equivalente a los deberes que surgen de un ordinario contrato de estacionamiento a título oneroso.
En criterio de esta Corte, la “gratuidad” supondría una liberalidad desinteresada, es decir, una liberalidad sin esperar contraprestación alguna de parte de quien la otorga. En nuestro caso, se entiende que la empresa presta el servicio de estacionamiento exclusivamente a sus clientes, y sin dudas con miras a facilitar a éstos el acceso al consumo de los productos que comercializa. Por consiguiente, considera esta Corte que el servicio de estacionamiento prestado por la empresa recurrente no puede tenerse como un servicio “gratuito”, razón por la cual la empresa mantiene, con respecto a los vehículos de sus clientes, las obligaciones de guarda y custodia que suponen la celebración de un contrato de esta naturaleza a título oneroso. Así se declara.
Verificado lo anterior, se pueden establecer las obligaciones concretas a las cuales se obligan los prestadores del servicio de estacionamiento a título oneroso, a saber, (i) guarda; (ii) custodia; y, (iii) responsabilidad por daños ocurridos.
- De la guarda y la custodia.
La guarda se traduce en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para aparcar su bien, el cual se traduce en la existencia de condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos; a tal guarda va implícita la entrega de un documento al usuario por parte del estacionamiento que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo.
Por otro lado, la custodia es mucho más amplia, y va referida al deber de los estacionamientos en cumplir con los deberes de guarda ya señalados en la presente motivación, pero este deber de guarda genera hacia los prestadores del servicio un deber de diligencia especialísimo, el cual excede al de un padre de familia, pues al estar inmerso el derecho de los consumidores y usuarios, y siendo que este grupo tiene el derecho constitucional a recibir “servicios de calidad”, el que asume la realización de este tipo de actividad económica debe estar consciente del tipo obligaciones que la misma genera, en atención a la naturaleza del servicio, dentro de la cuales está el deber de restituir el bien y la responsabilidad por los daños causados.
En tal sentido, el prestador del servicio debe procurar dotar a la infraestructura de los implementos de seguridad necesarios para satisfacer el cuidado de los vehículos aparcados en sus instalaciones; este deber de guarda implica devolver el bien (vehículo) en las mismas condiciones en que fue entregado, para lo cual se presume que tal vehículo ingresó al estacionamiento en buen estado.
- De la responsabilidad de los estacionamientos por daños ocurridos.
Por su parte, siendo que los daños a los cuales están expuestos los vehículos en un estacionamiento tiene su origen en un contrato –tácito o expreso- entre la sociedad mercantil o persona que administre dicho estacionamiento y el propietario o detentador del vehículo, aún ante la falta de aplicación de las disposiciones normativas correspondientes a la protección del consumidores y del usuario –lo cual fue confirmado en el caso de autos-, la obligación que vincula a ambas partes es de tipo contractual, en consecuencia, le serán aplicables a ambas partes las reglas propias del derecho civil con respecto a la responsabilidad contractual.
En tal sentido, doctrinalmente se han considerado como elementos de la responsabilidad civil: (i) el daño, entendido como la desmejora o disminución en las condiciones típicas del bien; (ii) el incumplimiento de lo pactado o la culpa en la ejecución de la misma; y, (iii) una relación de causalidad que determine que el daño no se hubiese producido si lo pactado se hubiese cumplido de acuerdo a lo estipulado y con la debida diligencia.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el contrato a través del cual se vinculó la sociedad mercantil recurrente con el ciudadano denunciante fue un contrato de estacionamiento, el cual es una mixtura entre el contrato de depósito y el de arrendamiento, condicionado a su vez por particularidades especiales inherentes a la protección del usuario, encuentra esta Corte que el contrato in commento, en lo inherente al depósito conlleva implícito todo un sistema especial sobre la guarda de cosas, y en el que se consagra las obligaciones específicas de reparación del depositario por los daños ocasionados a los bienes muebles.
En este sentido, se aprecia que el artículo 1.762 del Código Civil de Venezuela, expresamente establece que “El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante”.
Así, como señala la disposición normativa ut supra citada, el depositario responde por los daños ocasionados en la cosa derivados de su imprudencia, negligencia o impericia, esto es, por su culpa, siendo que en tales casos –como se precisó anteriormente- ha debido emplear en la guarda de la cosa, la diligencia exigible a un buen padre de familia.
Siendo ello así, se aprecia que ante la existencia de los daños antes precisados, se tiene que ello constituye por parte de FERRETERÍA EPA C.A., una falta de cumplimiento del deber de guarda y custodia del vehículo propiedad del ciudadano Víctor Freites Labarca, lo cual evidencia un actuar contrario a la diligencia que ha debido prestar en el ciudadano de los bienes sometidos a su guarda, por lo que en su condición de proveedor o prestador de dicho servicio le corresponde, le correspondía resarcir al usuarios por los daños que sufrió el indicado vehículo mientras estuvo bajo la custodia del proveedor.
De las obligaciones incumplidas
De lo anterior, se desprende que en el caso de autos –en definitiva- la parte recurrente no cumplió con su obligación de un hombre presto, prudente y diligente (lo que en abstracto se conoce como buen padre de familia), en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado, siendo que producto de tal omisión resultó afectado parcialmente el vehículo propiedad del ciudadano Víctor Freites Labarca.
En tal sentido, el prestador del servicio de estacionamiento debía procurar dotar a la infraestructura de los implementos se seguridad necesarios para satisfacer la guarda de los vehículos aparcados en sus instalaciones.
Siendo ello así, se desprende igualmente el incumplimiento de la obligación del proveedor del servicio de estacionamiento de otorgar la debida indemnización al usuario, la cual surge –como ha quedado anotado- tanto del artículo 68 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como del artículo 1.762 del Código Civil, en tanto que sólo queda exonerado de tal obligación, si demuestra la existencia de un hecho provocador del daño, cuya ocurrencia resultare inevitable aun frente a la debida diligencia puesta, esto es, si logra probar que respecto de tal circunstancia su conducta no fue inferior a la descrita precedentemente. Así se declara.
En virtud de lo anterior, aprecia esta Corte que el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, ya que por el contrario el mismo tuvo como fundamento la circunstancia de haber acreditado en el expediente el incumplimiento de las obligaciones del servicio de estacionamiento prestado por el proveedor FERRETERÍA EPA C.A., por lo que se desecha el presente argumento. Así se decide.
SEGUNDO: Declarado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente alegó como motivo de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, que en la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo se le habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, contrariando lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
a) Principio de Presunción de Inocencia
En este sentido, aseveró que existió violación del derecho a la presunción de inocencia de su representada, por cuanto “(…) estas garantías y principios no fueron observadas por el Indecu al momento de dictar el acto impugnado, siendo evidente que la carga de la prueba no fue cumplida por el organismo (sic), supliendo ésta con la afirmación de los hechos denunciados, en base al principio de la buena fe del denunciante, en detrimento del derecho constitucional señalando en este punto, configurándose un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA y así [solicitó] sea declarado (…)”.
Por otra parte, denunció que su representado “(…) no ha incurrido en incumplimiento alguno de las condiciones en las cuales presta el servicio de estacionamiento (…). Sin embargo, en caso de que se hubiesen demostrado los hechos denunciados, éstos no constituirían un ilícito administrativo, y por otra parte, otra de las señalada por el Indecu como transgredida, no se corresponde, en todo caso, con los hechos denunciados”.
Respecto del alegato de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aprecia esta Corte que la representación del Ministerio Público señaló que “[tratándose] el presente caso de un procedimiento sancionatorio que se inicia mediante una denuncia, es obligatorio para la Administración probar los hechos en los que va a fundamentar su decisión. Es decir, es la propia administración la que va a apreciar las pruebas aportadas bien sea por las partes o las que ella misma ha elaborado. Sin embargo, en estos casos, la administración (sic) no tiene que sujetarse necesariamente, para decidir, sólo a lo que prueben los interesados. Ella puede tener otros elementos de convicción, aún cuando en ellos, no hayan intervenido los particulares. Pero en otros casos, la administración no es parte directa en el procedimiento, y a veces en la relación jurídica que en (sic) se ventila, sino que su acción, realmente a decidir la controversia” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[en] el caso de marras la administración (sic) valoró lo aportado por denunciante, es decir, basó su decisión en los hechos expuestos en la denuncia, entre los que se encontraban, la situación de violencia del cual fue objeto el vehículo de su propiedad aparcado en el estacionamiento de una tienda ubicada en los Ruices Caracas, donde se percató al momento de retirar su vehículo, de la ruptura del cilindro de la puerta lateral derecha, el destrozo del tablero y la guantera, así como, la sustracción de la base del radio reproductor, razón por la cual, solicitó resarcimiento por los daños ocasionados a su vehículo” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, en primer lugar debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De esta forma, se desprende que los derechos y garantías incorporados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda, el derecho a la presunción de inocencia ocupa el papel más transcendental, y cuyo tratamiento no se limita al ámbito del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que también debe entenderse que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional que, en base en la conducta de las personas, deriven en un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos.
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el derecho a la presunción de inocencia debe, por tanto, estar presente en los procedimientos administrativos sin importar cuál es el género, pues constituye un límite infranqueable para la Administración pública y, desde luego, un derecho irrenunciable de los administrados.
Ahora bien, del análisis del dispositivo constitucional es posible inferir que la presunción de inocencia ha sido configurada como un verdadero derecho subjetivo de los ciudadanos, como auténtico derecho fundamental que, como fue previamente anotado, sin duda alguna se extiende al ámbito de la potestad sancionadora ejercida por la Administración Pública, puesto que así parece reflejado –de forma por demás clara y contundente- en el encabezado del previamente citado artículo 49 de la Constitución, que obliga a aplicar el debido proceso, en su perspectiva integral, a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ahora bien, en cuanto a la connotación sustancial de dicho derecho, se desprende que la aludida disposición constitucional, en términos simples pero determinantes, obliga a que toda persona sometida a una investigación sea considerada y tratada como inocente, mientras no se demuestre lo contrario. De esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser principio general del Derecho que debe informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos.
En este sentido, la consagración constitucional del mencionado derecho, produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública.
De esta forma, se tiene que, en primer lugar, cuando la Administración inicia el procedimiento, está obligada a darle el tratamiento de inocente al indiciado o investigado, e igualmente durante todo el tiempo que dure el mismo, tanto interna como externamente, es decir, en el seno de la propia Administración, y fuera de la misma, verbigracia en declaraciones a los medios de comunicación social. Se trata en concreto –se insiste - de que reciba el trato y la consideración de inocente, o de no autor, o de no participe, motivo por el cual durante todo ese tiempo no se podrá desencadenar ningún tipo de consecuencia o efecto asociado a los hechos por los cuales está siendo investigado; y por consiguiente, deberá recibir el mismo tratamiento que reciben los otros administrados que estén en su misma situación, pero sin estar siendo investigados por la Administración.
Aunado a ello, corresponderá a la Administración pública en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, 3ª Ed., 2002, pp. 379-383).
De lo que queda dicho, se tiene que el derecho a la presunción de inocencia se proyecta sobre dos vertientes en aplicación, por cuanto opera, por un lado, como regla de juicio en todo lo que atañe a la prueba y, por otro, como regla para el tratamiento del presunto infractor.
De esta forma, a los fines de respetar el derecho a la presunción de inocencia, la Administración Pública cuando sanciona a un administrado está obligada: i) a demostrar que la sanción está fundada en medios probatorios tanto de la conducta incriminada, como de su culpabilidad, o lo que es lo mismo, a probar la certeza de la infracción y la certeza de la culpabilidad; ii) a aceptar que en su carácter de acusadora a ella corresponde –en términos generales- la carga de la prueba, y que en consecuencia se configura una interdicción –sólo matizada en situaciones específicas- para exigir al administrado que pruebe su inocencia; iii) a aceptar que cualquiera insuficiencia derivada de la actividad probatoria, debe obligarla a proferir una decisión absolutoria; y, iv) motivar suficientemente el acto sancionatorio en el cual queda reflejada la destrucción de la presunción.
Sólo si la Administración Pública da cumplimiento acumulativamente a esos requisitos habrá demostrado la certeza de los hechos y la certeza de la culpabilidad del administrado; y, en consecuencia, está habilitado legalmente para imponerle la sanción. De lo contrario, estará impedido de sancionarlo, so pena de incurrir en violación del derecho bajo examen. (vid. PEÑA SOLIS, José. La potestad sancionatoria de la Administración pública venezolana. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2005, pp. 197-205).
Es decir, la inocencia es un estado inminente del ser humano, donde la culpabilidad es una condición ajena a su naturaleza, que debe ser “construida” en base a elementos ciertos y concretos (pruebas), que desvirtúen dicha condición natural (vid. BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Buenos Aires: Editorial AD-HOC, 1993, pp. 120 y sig.).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido de este derecho, igualmente ha precisado que:
“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deben ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos” (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Ello así, como regla general relativa al régimen jurídico de la prueba, el derecho a la presunción de inocencia comportaría, al menos, tres tipos de exigencias y que se refieren, en primer lugar, a la existencia misma de tal prueba, ya que “toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin prueba”. En efecto, la presunción constitucional que se examina equivale a la cobertura de inocencia o culpabilidad por falta de prueba de los hechos imputados, lo que supone presumir que una conducta constitutiva de infracción no ha sido realizada por una persona y también que, en todo caso, dicha conducta ha sido realizada sin dolo ni culpa; al menos hasta tanto la presunción no se destruya mediante la obtención por cauces regulares, sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales, de una prueba objetiva de los hechos antijurídicos imputados que proporcione la certeza de culpabilidad, lo que nos pone en contacto con la segunda de las exigencias antedichas, ya que “las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto y ser constitucionalmente legítima”.
En el presente caso, según se desprende del expediente administrativo, la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., fue objeto de un procedimiento previo para demostrar el incumplimiento de las normas establecidas en la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así las cosas, el establecimiento de un procedimiento previo implica el reconocimiento por parte de la Administración de la inocencia de la recurrente, caso contrario la multa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad hubiese sido impuesta sin el establecimiento de procedimiento alguno.
En este sentido, se aprecia que en el inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, le fue respetada a la parte recurrente el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, riela al folio Ciento Dos (102) del expediente administrativo, que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) libró la correspondiente Boleta de Notificación, con fecha de recibido del 17 de junio de 2004, donde expresamente se le informó a la sociedad mercantil recurrente que:
“Al propietario y/o representante del establecimiento comercial denominado: FERRETERIA EPA, C.A. (...) deberá comparecer por ante [esa] la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) (...) dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, en el horario comprendido entre 8.30 a.m. a 12:00 m; para que rinda declaración y promueva sus pruebas, en relación al procedimiento administrativo iniciado en virtud de la DENUNCIA (...) interpuesta por el (la) ciudadano (a) VICTOR FREITES” (Negrillas del original).
Por otro lado, la Sala de Sustanciación del Instituto recurrido señaló en auto de fecha 9 de julio de 2004 que “Por cuanto en fecha: 08/07/04 (sic), se venció el lapso para declarar promover y evacuar pruebas, sin que ningún interesado solicitara la prórroga conforme al artículo 128 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario (sic) (...) a partir de la presente fecha se inicia el lapso para decidir (...)”.
En tal sentido, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar y oponerse a las pruebas durante el procedimiento administrativo, es decir, que en todo momento le fue concedido el trato de inocente, hasta tanto no se acreditó a los autos elementos suficientes que demostraran de manera indubitada haber incurrido en la vulneración de las disposiciones normativas imputadas. De manera que, no se evidencia de los autos que conforman la presente causa, elemento alguno que permita demostrar que el Ente recurrido haya presumido la culpabilidad de la recurrente, por lo que, en consecuencia, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.
b) Carga de la prueba
Por otra lado, aprecia esta Corte que la parte recurrente alegó que existió igualmente violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto “(…) la carga de la prueba no fue cumplida por el organismo (sic), supliendo ésta con la afirmación de los hechos denunciados, en base al principio de la buena fe del denunciante, en detrimento del derecho constitucional señalando en este punto, configurándose un vicio de nulidad absoluta , conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA y así [solicitó] sea declarado (…)”.
Ahora bien, en primer lugar, aprecia esta Corte que si bien correspondía al Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU) la carga desvirtuar la presunción de inocencia, sin que ello implique una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la parte recurrente, en atención a su propios alegatos, le correspondía a la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., la carga de demostrar que cumplió de manera diligente con su obligación de guarda, dado que pretende estar exonerada de la responsabilidad derivada de los daños ocasionados en el vehículo propiedad del denunciante.
De esta forma, se reitera que la sociedad mercantil recurrente expresamente ha afirmado que se encuentra exonerada de cumplir con su obligación de indemnizar al ciudadano Víctor Freites Labarca, por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad; de manera que, siendo ello así, le corresponde la carga de acreditar el cumplimiento diligente de su obligación de guarda y custodia de dicho vehículo, y cuyo incumplimiento produjo la imposición de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado.
En este sentido, debe esta Corte destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
Así las cosas, advierte esta Corte que con base en el principio de la carga de la prueba y en virtud del derecho a la presunción de inocencia, la sociedad mercantil recurrente no podía limitarse a negar el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños causados en el vehículo propiedad del denunciante, pues ante tal afirmación le correspondía la carga de demostrar su afirmación de hecho, concretada en el caso de autos en el cumplimiento diligente de su obligación de guarda y custodia de dicho vehículo, en base a las cuales surgiría la consecuencia jurídica extintiva o modificativa de su obligación.
En efecto, siendo que la sociedad mercantil recurrente, pretende extinguir o eximir su responsabilidad de guarda y custodia frente a los daños producidos en el vehículo del ciudadano denunciante, la carga de la prueba obliga a que sea la recurrente quien promueva aquellos medios de prueba que permitan desvirtuar su obligación de guarda y custodia, o en su defecto, que fue diligente en el cumplimiento de tales obligaciones.
Por lo tanto, al haber sido el usuario quien alegó haber sufrido un daño en sus bienes, debió la sociedad mercantil recurrente desvirtuar tales alegatos, precisamente por el hecho que como prestador de servicio la FERRETERÍA EPA cuenta con los mecanismos para determinar el estado en el que ingresan los vehículos a sus instalaciones, lo cual deriva del grado de diligencia que un “buen padre de familia” debe tener en la guarda y deposito de los bienes que acepta custodiar, mucho más cuando, como ya ha sido mencionado, la guarda prestada por dicha sociedad mercantil, al ser un estacionamiento, encuadra como un servicio, destinado al uso y goce de los usuarios.
En este orden de ideas, se debe mencionar que la representación judicial en la recurrente, en la oportunidad del acto de informes oral y público, en el minuto doce (12) de dicho acto de informes, ante la pregunta del Juez Emilio Ramos González, inherente a que “(…) ¿usted no tiene algún mecanismo de seguridad, como cámaras (…) que pueda detectar en qué condiciones, al menos externas, llegó el vehículo? (…)”. a lo que el apoderado judicial de la recurrente, respondió que “(…) en ese momento (…) se revisaron las cámaras, incluso con el propio reclamante y no se pudo observar en la cámara que los daños se causaron al vehículo dentro del estacionamiento (…)”, por lo que nuevamente el Juez Emilio Ramos González, preguntó “(…) ¿se observó en las cámaras que el vehículo venía en esas condiciones [ruptura del cilindro de la puerta, ruptura del tablero, ausencia del reproductor]? (…)” A lo que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, respondió que “(…) no, no se pudo observar ni que [el vehículo] venía en esas condiciones, ni que los daños fueron causados dentro del estacionamiento (…)”.
Es decir, como se observa la propia representación judicial de la recurrente reconoció que contaba con los medios probatorios para demostrar el estado del vehículo al ingresar al estacionamiento, sin embargo, admite que tales medios fueron ineficaces para verificar los hechos. A juicio de esta Corte, tal alegato de la recurrente refuerza la idea de que era la sociedad mercantil Ferretería Epa C.A., quien tenía la carga de la prueba en el presente caso, pues en definitiva era ésta quien contaba con los medios idóneos (cámaras) para traer los hechos a los autos que pudiera, eventualmente, exonerarlos de responsabilidad (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 122).
En este sentido –con el propósito de favorecer al usuario, víctima de un daño en la prestación de un servicio- se puede afirmar que la carga de demostrar el correcto cumplimiento de la obligaciones contraídas, o la exoneración de responsabilidades, corresponde justamente al prestador del servicio, con lo cual se favorece al usuario, el cual verá reducido su actividad probatoria al daño y a la relación de causalidad entre éste y la prestación del servicio. Tal inversión de la carga de la prueba obedece a que el profesional dispone de los conocimientos técnicos, de las informaciones y de los documentos necesarios que le permiten aportar más fácilmente la prueba de su falta de culpa, aunque se trate de la prueba de un hecho negativo (vid. MADRID MARTÍNEZ, Claudia. La responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios. Aspectos internos e internacionales. Caracas: ACIENPOL, 2009, p. 114).
Por ello, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar en el procedimiento que se sustancie los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación.
En tal sentido, el prestador del servicio debe procurar dotar a la infraestructura de los implementos de seguridad necesarios para satisfacer el cuidado de los vehículos aparcados en sus instalaciones; este deber de guarda implica devolver el bien (vehículo) en las mismas condiciones en que fue entregado, para lo cual se presume que tal vehículo ingresó al estacionamiento en buen estado.
En tal caso, sí ocurre la inversión de la carga de la prueba hacia el propietario, administrador o responsable del estacionamiento, que pretende excusar su responsabilidad en caso de guarda de bienes, quien en todo momento debe demostrar que el vehículo entregado a su guarda presentaba daños. A tales efectos, el estacionamiento debe procurar inspeccionar los vehículos dejados a su guarda, o contar con sistemas de seguridad que permitan identificar en qué condiciones ingresó el vehículo, y no trasladando tal inspección a la solicitud del usuario, de lo contrario se presume que el vehículo ingresó al estacionamiento en la mejor de las condiciones. Así se declara.
c) Referencia al principio de la buena fe en el acto recurrido.
Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que la parte recurrente igualmente alegó que en el acto administrativo impugnado existió igualmente violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la carga de la prueba fue suplida “(…) con la afirmación de los hechos denunciados, en base al principio de la buena fe del denunciante, en detrimento del derecho constitucional (…)”.
En este sentido, se destaca que el acto administrativo impugnado, respecto del punto denunciado por la parte recurrente expuso de manera expresa lo siguiente:
“Con relación a los alegatos hechos por el denunciante, es criterio de este Despacho no estimarlos, debido a que hace un reconocimiento expreso de los hechos, ya que reconoce que el establecimiento (…) estaba obligado a cumplir con el RESGUARDO y RESTITUCIÓN del vehículo, cuya propiedad pertenece al denunciante, no aportando, por lo tanto pruebas suficientes que desvirtúen los hechos que dieron origen a la presente averiguación administrativa, por lo que esta Presidencia parte del principio de la buena fe del denunciante y en consecuencia toma como ciertos los hechos denunciados.
En consecuencia, se desprende que el establecimiento de autos FERRETERÍA EPA, C.A., (…) infringió lo previsto en los artículo 18 y 47 de la Ley [de Protección al Consumidor y al Usuario], toda vez que siendo prestadores de servicios de guarda y custodia del vehículo incumplieron con las condiciones convenidas con el usuario (…)” (Negrillas y subrayado del original).
En primer lugar, se aprecia que en base a la declaración contenida en el acto administrativo impugnado, conforme a la cual el Presidente del entonces Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), partió “del principio de la buena fe del denunciante y en consecuencia toma como ciertos los hechos denunciados”, la parte recurrente denunció que existió una vulneración en su derecho a la presunción de inocencia, en su manifestación de distribución de la carga de la prueba.
Ahora bien, con la alusión al principio de la buena fe del denunciante Víctor Freites Labarca por parte del mencionado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no puede interpretarse que se haya verificado de manera inmediata la determinación de la responsabilidad administrativa en el procedimiento sancionatorio seguido al efecto a la asociación mercantil FERRETERÍA EPA C.A., pues la determinación de veracidad atribuida a la declaración realizada por el ciudadano Víctor Freites Labarca en su denuncia, tiene como fundamento los medios probatorios que oportunamente promovió en el procedimiento administrativo correspondiente.
Dentro de tales medios probatorios, se encuentran los siguientes: i) copia fotostática de la factura por la cual adquirió el equipo reproductor que fue sustraído de su vehículo; ii) Copia de la denuncia del hurto del cual fue víctima, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); iii) Copia de la correspondencia enviada a la empresa de vigilancia “VIPRICA” que opera en las instalaciones del estacionamiento de FERRETERÍA EPA C.A.; iv) Copia de la correspondencia remitida a la sociedad mercantil recurrente, en las cuales expone los hechos de los cuales fue víctima y solicita la debida reparación de los daños.
De esta forma, se tiene que la acreditación de los hechos realizada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en base a la denuncia presentada por el ciudadano Víctor Freites Labarca, no se fundamenta en un hecho especulativo que vulnera el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, sino por el contrario se fundamenta en los concretos elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo y en base a los cuales se adoptó la decisión impugnada.
De tales medios se desprende, como ha quedado señalado, que el vehículo propiedad del mencionado ciudadano sufrió daños tanto en el cilindro de la puerta derecha, como en el tablero y la guantera, así como que le fue sustraído el correspondiente radio reproductor, de manera que afirmar como cierta tal circunstancia no se deriva del principio de buena fe del denunciante, como tampoco se deriva de ello la determinación de responsabilidad de la parte recurrente.
Aunado a ello, resulta necesario destacar que el ordenamiento jurídico venezolano está construido sobre la base que todo negocio jurídico es constituido de buena fe, caso contrario, no existiría sociedad, sino un estado de naturaleza donde cada quien debería velar por sus propios intereses, debiendo estar éstos a la incertidumbre o a la expectativa de una actividad dolosa de parte de toda aquella persona con quien se relacionen.
Es decir, la buena fe, a la par de la justicia, la equidad, la igualdad, la solidaridad, etc.; resulta necesariamente un valor fundamental que condiciona la actividad jurídica, siendo que para el caso de marras esa buena fe se traduce en la confianza que tenía el ciudadano denunciante en la prestación del servicio de estacionamiento prestado por FERRETERÍA EPA C.A., y el deber de dicha sociedad mercantil en cumplir fielmente con lo pactado, salvo que lograra demostrar (a través de un proceso dialéctico de pruebas) la mala fe o el dolo de parte del ciudadano Víctor Freites Labarca, en usar el servicio de estacionamiento ofrecido por dicha empresa, para obligarle posteriormente a sufragar los daños previamente ocasionados en su vehículo.
De esta forma, la alusión en el acto administrativo impugnado al principio de la buena fe del ciudadano Víctor Freites Labarca, no trajo como consecuencia directa la determinación de la responsabilidad de la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, de manera que tal referencia no produjo como consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, por lo que se desecha tal argumento. Así se declara.
TERCERO: Por último, aprecia esta Corte que la parte recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto supuestamente las disposiciones normativas en base a las cuales se impuso la sanción no resultaban aplicables al caso de autos.
En este sentido, con relación a la aplicación en el caso de autos de los artículo 18 y 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, adujo que –el primero de los señalados artículos- “(…) parece referirse a un grupo específico de empresas prestadoras de servicios, señalando al final de esta enumeración la frase ‘y los demás servicios’, la LPC no establece sanción alguna al incumplimiento de su contenido”.
En este sentido, destacó que “(…) basta revisar el Capítulo II ‘De los ilícitos Administrativos y sus Sanciones’ del Título VII ‘DE LOS ILÍCITOS’, para verificar que la trasgresión a dicha norma no acarrea sanción alguna, por lo que en todo caso y de considerarse que [su] representada hubiese incumplido las condiciones en las cuales debía prestar el servicio de estacionamiento, ello no comportaría un ilícito administrativo, conforme lo dispuso el legislador en la LPC. Por lo que al pretender imponer una sanción en base a dicha norma comporta la violación al principio de tipicidad de las sanciones, contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de 1999 (…)”.
Por su parte, respecto de la supuesta infracción del artículo 47 de la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, afirmó que “[esa] norma se refiere a la obligación del prestador de servicios de informar al usuario de las condiciones y términos en los cuales será prestado el servicio correspondiente, cuyo incumplimiento acarrea una sanción, conforme a lo establecido en el artículo 118 de la LPC, que fue la aplicada a [su] representada mediante el acto impugnado”.
Al respecto, agregó que “(…) la denuncia presentada no se refiere al incumplimiento o no de esta obligación, sino más bien a la responsabilidad que tiene o no [su] representada, respecto a unos hechos supuestamente ocurridos dentro de sus instalaciones, los cuales no fueron demostrados en el procedimiento, por lo que la obligación contenida en el artículo 47 de la LPC no fue objeto de discusión en momento alguno, ya que el inicio del procedimiento sancionatorio, sin distintas a las aplicadas en el acto impugnado, como puede verificarse en el expediente administrativo”.
Acotó que “(…) la existencia de las condiciones para la prestación del servicio fue demostrada desde el inicio del procedimiento, en la fase conciliatoria, ya que en las mismas se fundamentó la defensa de [su] representada en todo momento, consignándose el ticket de estacionamiento con aquellas impresas en su dorso, lo cual no fue objetado en momento alguno por el denunciante, ni por el Indecu. Por lo tanto, dicho supuesto no puede ser aplicado en el presente caso, por cuanto [su] representada demostró en todo momento la existencia de las condiciones en las cuales presta el servicio de estacionamiento, que están impresas en el ticket que se entrega al momento de la entrega del cliente a dicha área, informando así debidamente al usuario de éstas”.
De esta forma, concluyó que “(…) pretende aplicarse una norma que carece de fundamento fáctico en el presente caso, configurándose un falso supuesto de derecho, al pretender hacer subsumible una norma que contiene un supuesto de hecho distinto al expuesto en los hechos denunciados, lo cual configura un vicio de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LOPA”.
En este sentido, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se tiene que el mismo se verifica cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión.
Así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto, ya sea, porque no se encuentre vigente (ya porque fue derogada, o no ha sido aún aprobada, o ya porque fue aprobada pero no está aún vigente, por no haber sido publicada o haber sido sometida a término o condición suspensiva), ya sea porque el supuesto de hecho abstractamente definido en la norma no cubra al supuesto de hecho del caso concreto al cual la autoridad administrativa pretende aplicarla.
En este sentido, aprecia esta Corte que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que no todo desajuste entre los hechos reales del caso concreto y el supuesto de hecho abstracto de la norma configura un vicio de falso supuesto susceptible de invalidar el acto. Esto es, que el vicio de falso supuesto de derecho sólo acarreará la nulidad del acto administrativo impugnado, en los casos en que tal vicio haya sido determinante para la decisión tomada, de tal manera que está habría sido diferente en el caso de no haberse producido el error en la aplicación de la disposición normativa correspondiente.
Este criterio de la necesidad de que el error haya tenido una influencia determinante en el acto administrativo impugnado, ha sido aplicado por la jurisprudencia en relación con el falso supuesto de derecho.
Así, en un caso en el que en el acto se había invocado una norma derogada como fundamento de la remoción del funcionario, observó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la nueva norma también declaraba el cago como de libre nombramiento y remoción; razonando que el error en el fundamento de derecho no tuvo incidencia directa en el contenido del acto, que habría sido el mismo aun sin el denunciado error, por lo que desestimó la denuncia de falso supuesto de derecho, en los siguientes términos:
“Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones; el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libra nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrado y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libra nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen el cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
(…omissis…)
Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho, denunciada por el querellante, si bien hace el acto de remoción dictado anulable, se observa que tal vicio no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción, toda vez que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber el de alguacil y el régimen de tales funcionarios bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo. Es por esa razón, que esta Corte considera que la esfera de derechos del querellante no se vio afectada con el acto dictado, por ello mal podría, hacer uso del poder especial que inviste al juez contencioso administrativo, para declarar la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso, por haber incurrido en error al aplicar la norma legal” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, se desprende que el simple hecho de que alguno de los supuestos que sirvieron de fundamento al acto no sea cierto o se haya fundamentado en una disposición normativa no aplicable al caso, no conduce necesariamente a la anulación del acto administrativo impugnado, pues si dicho acto aún sigue estando fundamentado suficientemente en otros supuestos que sí son ciertos no hay razón jurídica para privarlo de validez.
En definitiva, la falsedad de ese solo supuesto sería irrelevante, aun en los casos de falso supuesto de derecho, máxime si la consecuencia jurídica prevista en la norma erróneamente aplicada por la Administración Pública, se encuentra igualmente presente en la disposición normativa que ha debido ser aplicada (por encontrarse vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en la decisión adoptada al efecto.
a) Error en la aplicación de la norma jurídica.
Precisado lo anterior, aprecia esta Corte que las disposiciones normativas que sirven de fundamento al acto administrativo ut supra transcrito, son del tenor siguiente:
“Obligación de cumplir condiciones.
Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.
Comprobantes de negociación.
Artículo 47. El proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario.
Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura o comprobante el lugar y la fecha en que se hará la entrega y las consecuencias del incumplimiento o retardo.
En las prestaciones de servicios deberá indicarse, en la factura o comprobante, los componentes materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos.
Multas por incumplimiento en operaciones comerciales.
Artículo 118. Los proveedores que incumplan las obligaciones establecidas en los artículos 33, 34, 37, 39, 47, 57 y 58 de esta Ley serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 UT.) a mil unidades tributarias (1000 UT)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aprecia esta Corte que el cuerpo normativo que empleó el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para calificar los hechos y aplicar la correspondiente sanción a la sociedad mercantil recurrente, fue la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario publicada en la Gaceta Oficial Número 37.930, de fecha 4 de mayo de 2004.
No obstante ello, se aprecia que los hechos y la denuncia que originaron el acto ahora impugnado tuvieron lugar el 30 de noviembre de 2003 y el 23 de abril de 2004, respectivamente, lo cual obligaba al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a aplicar la normativa vigente para esa fecha, a saber, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial Número 4.898 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995.
Ello así, si bien es cierto que en el caso de autos la Administración Pública aplicó erróneamente un conjunto de disposiciones normativas que no se encontraban vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en base a las cuales dictó el acto administrativo impugnado, no es menos cierto que de los hechos analizados en la presente causa se evidencia que la recurrente sí infringió las disposiciones, tanto de derecho común relacionadas al contrato de depósito, como de derechos de los consumidores y los usuarios.
En efecto, del análisis realizado en la parte motiva del presente fallo, se determinó que la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., infringió tanto las disposiciones normativas de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, relativo a las garantías que deben brindar los proveedores de servicio de guarda y custodia y otros similares en caso de daños y pérdidas causados a las cosas durante el tiempo en que dure la prestación del servicio; como el artículo 1.762 del Código Civil de Venezuela, relacionado a las obligaciones del depositario en ejecución del contrato de depósito.
Siendo ello así, resultaría contrario a derecho a la tutela judicial efectiva y de concreción de la justicia material sobre las formas, reconocidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, que este Órgano Jurisdiccional declarase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Así las cosas, aún cuando la Administración aplicó una sanción en base al artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial Número 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, encuentra esta Corte que el mismo tiene su correlativo en los que disponían los artículos 7 y 12 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario publicada en la en la Gaceta Oficial Número 4.898 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995 –normativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos- los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 7. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicio públicos, como la banca y otros entes financieros, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten el servicio de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, estaciones de servicio de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.
Artículo 12. El proveedor deberá entregar al consumidor facturas, comprobante o recibo que acredite la operación realizada o, en su caso, del servicio solicitado, debidamente detallado.
La factura, comprobante o recibo deberá cumplir con las exigencias tributarias procedentes.
Los proveedores deberán expedir recibo de los bienes que vendan o del servicio que prestan y no podrán obligar al consumidor o al usuario a la firma de recibos, sin las especificaciones que correspondan.
Artículo 94. Los proveedores que incumplan las obligaciones establecidas en los artículos 12, 13 y 14 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de diez (10) a mil (1.000) días de salario mínimo”.
De esta forma, no existe duda en cuanto a la naturaleza de prestador de servicio de la sociedad mercantil recurrente cuando colocó un estacionamiento para que sus eventuales compradores aparcaran sus vehículos durante la estadía en ésta, por lo que aún cuando el Instituto recurrido aplicó erróneamente el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, la cual no estaba en vigencia para la fecha en que ocurrieron los hechos, esa norma contiene básicamente la obligación hacia las empresas prestadoras de servicios de cumplir las condiciones de sus servicios de forma continua, regular y eficiente.
Obligación que igualmente se encontraba definida en los artículos 7 y 12 de la derogada Ley del Consumidor y del Usuario del año 1995; por lo que encuentra esta Corte que el vicio no afecta la validez de la decisión tomada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el acto recurrido, toda vez que la conducta desplegada por la recurrente se ajusta al hecho típico establecido en dicha disposición normativa.
Por su parte, el derecho a la defensa queda completamente a salvo, toda vez que como ya se indicó, la norma aplicada para su sanción, se encontraba igualmente tipificada en la normativa sobre protección al consumidor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
De esta forma, pese a que el acto administrativo impugnado se fundamentó en disposiciones normativas no vigentes para el momento en que sucedieron los hechos, lo cual en principio haría anulable dicho acto, es necesario destacar que el aludido vicio no resulta determinante en tal declaratoria de nulidad, puesto que de haberse fundamento el mismo en las disposiciones normativas correctas, estos es, las contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, la consecuencia jurídica de ello habría sido igualmente la determinación de responsabilidad de la recurrente por incumplimiento de los términos de contratación, y de sus obligaciones de guarda y custodia del vehículo propiedad del ciudadano Víctor Freites Labarca, así como la correspondiente obligación de reparar tales daños.
Siendo ello así, no podría declararse la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que al aplicar las disposiciones normativas correctas al caso de autos, habría generado igualmente la determinación de la responsabilidad de la recurrente, en los términos analizados en el caso de autos, de manera que tal vicio no resulta relevante. Así se declara.
b) Determinación de la sanción impuesta a la recurrente.
Por otro lado, aprecia esta Corte que la parte recurrente alegó que no puede ser sancionada por el incumplimiento a la obligación de prestar sus servicios en forma oportuna regular y eficiente, dado que dicha norma no contiene sanción alguna.
Al respecto, debe señalar esta Corte que en efecto, dicha obligación per se pareciera no arrojar sanción alguna de ser analizada aisladamente, pero toda vez que el ordenamiento jurídico es un conglomerado de normas que deben ser aplicadas integralmente a la obligación hacia el prestador de de cumplir un servicio de manera continua, regular y eficiente debe ser analizada en el contexto de las demás normas que rigen el acto administrativo impugnado.
En cuanto al artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que cita el acto administrativo impugnado, el mismo consagra el deber del prestador de un servicio a establecer en el comprobante la forma en que se presta el servicio, por su parte esta norma encontraba su correlativo en el artículo 12 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de fecha 17 de mayo de 1995, el cual es del tenor siguiente:
“El proveedor deberá entregar al consumidor facturas, comprobante o recibo que acredite la operación realizada o, en su caso, del servicio solicitado, debidamente detallado.
La factura, comprobante o recibo deberá cumplir con las exigencias tributarias procedentes.
Los proveedores deberán expedir recibo de los bienes que vendan o del servicio que prestan y no podrán obligar al consumidor o al usuario a la firma de recibos, sin las especificaciones que correspondan”. (Negrillas de esta Corte).
Es decir, como ha quedado expuesto en la presente motivación, la sociedad mercantil recurrente estaba compelido a incorporar en el recibo o ticket de estacionamiento la obligación de cumplir con la guarda de los bienes dejados a su guarda, y no excusarse con la imposición de una clausula, a todas luces abusivas, donde se exonere del cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas.
En tal sentido, no puede excusarse la sociedad mercantil recurrente en argumentos tales como “(...) ambas normas son incongruentes, por cuanto en la primera, artículo 18, se señala que [su] representada incumplió la obligación de prestar el servicio en las condiciones establecidas, y por otra parte, se destaca la supuesta vulneración del artículo 47, que se refiere a la notificación que debe realizar el usuario de las condiciones en las cuales se presta el servicio. Así, no puede sostenerse por un lado que [su] representada incumplió las condiciones preestablecidas para la prestación del servicio y por otra señalar que nunca le notificó al usuario las condiciones preestablecidas del servicio, por cuanto, para poder afirmar el cumplimiento de la primera, se debe necesariamente afirmar el cumplimiento de la segunda, ya que no puede sostenerse el incumplimiento de una condiciones que no se conocen (...)”, pues la pretendida galimatías a la cual hace referencia la recurrente es en realidad la consecuencia de la aplicación de ambas obligaciones.
Es decir, la obligación hacia las empresas prestadoras de servicios de cumplir las condiciones bajo las cuales se presta el mismo, de forma continua, regular y eficiente, lo cual constituye un imperativo que abarca el deber hacia el prestador de servicios a adecuar su actividad a las necesidades legalmente establecidas o que pudieran derivarse de la naturaleza de la actividad misma, o del contrato de servicio correspondiente.
Igualmente, como fuese expuesto en el punto previo a la presente decisión, el llamado contrato de estacionamiento, representa un contrato de arrendamiento y de depósito que adquiere matices especiales por la corta duración de tiempo que el mismo implica, ergo, las condiciones mínimas en que puede y debe prestarse tal contrato, deben ser aseguradas por el proveedor del servicio.
Así las cosas, siendo que adicionalmente a la responsabilidad del guardián a la que ya se ha hecho referencia, al estar inmersos los derechos de los consumidores y los usuarios, el prestador del servicio, en situaciones como la presente, estaba en la obligación de aplicar una diligencia especialísima en la guarda de los bienes de sus clientes; por lo que la sociedad mercantil recurrente conocía la responsabilidad que implica la guarda de cosas, aún así no cumplió con su obligación de responder por los daños a que sufrió el vehículo del ciudadano Víctor Freites Labraca.
Por otro lado, no sólo ignoró la recurrente su deber de guarda y custodia, sino que –adicionalmente- en el ticket de estacionamiento incorporó una cláusula a todas luces abusiva, donde dicha sociedad se exonera de la responsabilidad sobre guarda de cosas, tutela esta que en situaciones como la del caso de marras se encuentra garantizada por las disposiciones sobre protección al usuario, específicamente en el artículo 68 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cuales, por diseñar un sistema de protección de un derecho consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de orden público, por lo tanto, no son derogables por acuerdo de las partes.
En consecuencia, dicha cláusula nunca tuvo validez ni vigencia, por lo que encuentra esta Corte que efectivamente la sociedad mercantil recurrente no indicó en el ticket de estacionamiento, la forma en que debía ser prestado dicho servicio. Así se declara.
Por último, se aprecia que la recurrente alegó que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece del vicio de falso supuesto de derecho por aplicar una sanción que, a su decir, no se adecua a los hechos presentados.
En este sentido, encuentra esta Instancia que lejos de esta afirmación, ha quedado claro a lo largo del presente proceso que la sociedad mercantil recurrente incumplió con su obligación de notificar al usuario a través del medio que acredita el contrato entre dicha sociedad y el ciudadano denunciante, las condiciones –incluyendo aquellas que la Ley impone por la ejecución de determinado tipo de actividades económicas- en que sería prestado el servicio de estacionamiento, dentro del que se destaca con especial preeminencia la responsabilidad por daños de cosas.
Siendo ello así, en cuanto a la multa impuesta, efectivamente dispone la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de fecha 4 de mayo de 2004, en su artículo 118 lo siguiente:
“Multas por incumplimiento en operaciones comerciales.
Artículo 118. Los proveedores que incumplan las obligaciones establecidas en los artículos 33, 34, 37, 39, 47 [obligación del prestador de un servicio a establecer en el comprobante la forma en que se presta el servicio], 57y 58 de esta Ley serán sancionados con multa de diez unidades tributarias O U T.) a mil unidades tributarias (1000 U T)”.
En este sentido, se tiene que el artículo 94 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, respecto del incumplimiento de la obligación del proveedor establecida en el artículo 13 eiusdem establecía que:
“Artículo 94. Los proveedores que incumplan las obligaciones establecidas en los artículos 12, 13 y 14 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de diez (10) a mil (1.000) días de salario mínimo urbano”.
Así las cosas, siendo que la parte recurrente intencionalmente incumplió con su obligación de responder ante los daños ocurridos en los bienes de sus depositarios, además de no haber incorporado las condiciones y obligaciones a la cual se sometía durante la vigencia del contrato de estacionamiento antes referido, se desprende que al estar sancionada la conducta desplegada por la recurrente, ante los supuestos calificados correctamente por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), aún cuando errara en la norma aplicable, la recurrente debe recibir una sanción por actuar contrariamente a derecho.
En este sentido, siendo que los hechos calificados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) se ajustan al hecho típico, necesariamente la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., debe recibir una sanción ante los actos ilícitos cometidos, por lo cual esta Corte insta al Instituto recurrido a imponer la correspondiente sanción que resultare de aplicar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Número 4.898 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 1995. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Sin Número de fecha 22 de julio de 2004, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, y así se declara.
Por último, debe agregar esta Corte que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117).
Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagraban el derecho de los consumidores y de los usuarios a “La obtención de compensaciones efectivas o de la reparación de los daños y perjuicios”.
Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante: “el resarcimiento de los daños ocasionados”.
Siendo ello así, se advierte que ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados al ciudadano Víctor Freites Labarca, el pago de los daños sufridos a los bienes de su propiedad, a los fines de cumplir con efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Corina Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A, contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de julio de 2004, emanado
del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de quinientas (500) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de doce millones trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 12.350.000,00);
2.- SE ORDENA al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) recurrido a calcular la multa que debe serle impuesta a la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., en base a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial Número 4.897 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Número AP42-N-2005-000825
ERG/014
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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