JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000494
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-363 de fecha 10 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Richard Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.266, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITC C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, Folios Vto. del 1 al 7, Tomo IV, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2005-177 de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” con sede en PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Julio Azócar.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 6 de marzo de 2008, por la abogada Meiling Jaramillo B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.592, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 4 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ , y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación tanto de las partes como de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, entendiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a transcurrir los 8 días de hábiles a los que alude el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los 6 días concedidos como término de la distancia, y vencidos estos deberían las partes presentar los informes por escrito el décimo (10º) día de despacho siguiente. Igualmente se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 16 de junio de 2008, compareció el ciudadano Cesar Betancourt Alguacil de esta Corte, y consignó oficios de la comisión dirigida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 del mismo mes y año.
El 30 de junio de 2008, compareció el ciudadano José Vicente D´ Andrea Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmado, sellado y recibido el día 25 de junio de 2008, por el abogado Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de dicha institución.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente firmada, sellada y recibida el día 27 de junio de 2008, por la ciudadana Carmen Mercado.
El 5 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio N° 08-1401, de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 4 de junio de 2008, Asimismo se dejó constancia que por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado el 4 de junio de 2008, se daría inicio al día siguiente al lapso de ocho (8) días hábiles al que alude el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los ocho (8) días continuos como término de la distancia, vencidos éstos se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes escritos, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes y visto que estas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2006, el abogado Richard Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2005-177, de fecha 8 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Julio Azocar.
En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado de Instancia dictó decisión mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la acción incoada, admitió el recurso interpuesto, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2006, el Juzgado a-quo instó al recurrente a trasladar al Alguacil de ese Despacho Judicial, a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, se publicó cronograma de traslados del Alguacil de ese Tribunal a la Fiscalía del Ministerio Público.
En esa misma fecha, ese Juzgado Superior publicó cronograma de traslados del Alguacil de ese Tribunal a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, el Alguacil de ese Tribunal Superior dejó constancia de la no comparecencia de las partes, a los fines de la práctica de la notificación del Inspector Jefe del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2006, se publicó cronograma de traslados del Alguacil de ese Despacho Judicial a la Fiscalía del Ministerio Público.
En esa misma fecha, se publicó cronograma de traslados del Alguacil de ese Tribunal a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, el Alguacil del Juzgado a-quo consignó Oficio Nº 06-442, dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado en esa Institución.
En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal de instancia consignó Oficio Nº 06-441, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se comisionó al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que realice la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 07-060, dirigido al Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), la cual fue consignada ante la Oficina Administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió de la ciudadana Meiling Jaramillo, en su carácter de apoderada judicial de la empresa querellante diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios que allí se especifican.
El 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITC C.A.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2005-177 de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” con sede en PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Julio Azócar.
En fecha 6 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apeló de dicha decisión, la cual fue oida en ambos efectos el 10 de marzo de 2008 y remitido el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizando el siguiente análisis:
“[…Omissis…] El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier [sic] de los casos del artículo 267, es apelable libremente’.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el trece (13) de febrero de 2007, oportunidad en que la Alguacil Temporal de es[e] Despacho Judicial consignó Oficio Nº 07-060, debidamente firmado dirigido al Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el catorce (14) de febrero de 2007 hasta el catorce (14) de febrero de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe es[e] Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, es[e] Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por el abogado RICHARD ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2005-177, de fecha ocho (08) de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JULIO AZOCAR. (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de febrero de 2008, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la perención en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tras observar que “Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el trece (13) de febrero de 2007, oportunidad en que la Alguacil Temporal de es[e] Despacho Judicial consignó Oficio Nº 07-060, debidamente firmado dirigido al Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el catorce (14) de febrero de 2007 hasta el catorce (14) de febrero de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe es[e] Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente.”
A tal efecto resulta pertinente y necesario analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La norma anteriormente transcrita, consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se puede colegir que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley.
La Perención es un modo de extinción de los procesos, que se produce por inactividad de las partes, por omisión; la anulación del procedimiento surge a consecuencia de la falta de instancia, impulso o gestión de las partes en este, durante un período predeterminado de tiempo fijado por la Ley.
El instituto de la Perención, tiene por base la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas, producto de la incertidumbre de estado de los derechos privados, ya que tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.
En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la Perención allí consagrada, es condición sine qua non que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
Constituye pues, requisito primigenio para hacer surgir la figura de la Perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia.
El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el Artículo 269 del Código eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es de señalar que los términos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nada coliden con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues ambos regulan en términos similares el Instituto de la Perención.
Ahora bien, y ya que el cómputo del término de un (01) año a los fines de declarar perimido el recurso, se empieza a computar a partir de la fecha del último “acto procesal”, resulta oportuno citar lo que ha entendido la doctrina, en este caso el autor Luis Fraga Pittaluga, en su obra denominada “La terminación anormal del proceso administrativo por inactividad de las partes”, haciendo referencia a la definición realizada por el autor Giussepe Chiovenda, y señala lo siguiente:“(…) son actos jurídicos procesales los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal. Pueden proceder de cualquiera de los sujetos de la relación, esto es, i) actos de parte y ii) actos de los órganos jurisdiccionales. (...)”.
En el presente caso, luego de una detenida revisión de las actuaciones realizadas por las partes a lo largo del proceso, claramente se evidencia al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente, diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, consignada por el Alguacil Temporal del Juzgado a-quo mediante la cual entregó Oficio Nº 07-060, dirigido al Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue entregada ante la Oficina Administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Ahora bien, esta Corte observa del iter procesal que la remisión de la resulta de dicha comisión no consta a los autos, en consecuencia no se puede deducir que la notificación ordenada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado a-quo se haya realizado.
Así las cosas, al revisar el régimen legal previsto para el juez comisionado, el cual está regulado principalmente en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el juez comisionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se encarga de practicar diligencias de sustanciación o de ejecución, esto es, realizar una prueba, ejecutar una medida o practicar una citación. La afirmación según la cual “el juez comisionado tiene atribuidas implícitamente, las facultades necesarias para cumplir con la comisión” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 221), debe entenderse en el sentido de que el juez comisionado está en la obligación de cumplir con la actividad que se le ha encomendado, por cuanto, toda conducta contraria significaría transgredir lo dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 237. Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin deferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, (Caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA), expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, aunque de la inactividad de las partes en la fase de admisión de la demanda de amparo constitucional se deduce la pérdida del interés procesal de la parte, la Sala observa que, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira devolvió la comisión que le fue librada por esta Sala el 21 de octubre de 2003 sin que se hubieren practicado las notificaciones que le fueron ordenadas, con diligencia del alguacil de dicho Juzgado en la cual consta la no realización de las notificaciones (…)”. En este sentido, los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil establecen: (…) Así las cosas, (…) dada la naturaleza de la comisión –“el Juez comisionado hará las veces del comitente”-, el Juez comisionado debió proceder, ante la imposibilidad de que se practicase la notificación personal, a la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Conforme a lo anterior, entiende esta Corte que la comisión encargada a cualquier órgano jurisdiccional se debe realizar en los términos en que fue encomendada, a los fines de realizar un acto del procedimiento ajustado a derecho y de brindar una justicia expedita, en el sentido de que el justiciable vea la máxima diligencia en el procedimiento instaurado.
Ello así y circunscritos al caso de marras, se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado de Instancia dictó decisión mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la acción incoada, admitió el recurso interpuesto, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2006, el Juzgado a-quo instó al recurrente a trasladar al Alguacil de ese Despacho Judicial, a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes.
Así y mediante Oficio Nº 07-060 de fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado a-quo comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor) a los fines que practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, precisa este Sentenciador que no consta a las actas procesales la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que mal podría declararse la Perención de la Instancia.
En este orden de ideas, es necesario para esta Corte precisar que el Impulso Procesal de las partes dentro del procedimiento, como uno de los añadidos para declarar la Perención, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto, en consecuencia se manifiesta que aún cuando esta Corte, es para este caso concreto, el Director del proceso y conforme al poder tutelar debe promocionar su avance y desarrollo, no podría pronunciarse en otros términos respecto a la Perención, por cuanto las partes no han tenido conocimiento del estado en que se encuentra la causa, ni de las consideraciones que sobre la misma ha realizado en determinadas oportunidades este Órgano Jurisdiccional, aunado a la circunstancia de que la presente causa se encuentra como quedó demostrado en párrafos anteriores, en etapa de notificación a los fines de la continuación del procedimiento, ya que éste según se observa se paralizó luego de la admisión del recurso de nulidad.
Así mismo, partiendo del hecho de que la falta de impulso procesal de las partes, se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en ellas la motivación de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y basado en los principios rectores del proceso como lo son; economía y celeridad procesal, así como la materialización de una tutela judicial efectiva, garantía que no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que por el contrario persigue la tutela del derecho a la defensa y del debido proceso en satisfacción de la declaración de la voluntad concreta de ley, esta Corte advierte en que no se ha evidenciado la desidia de las partes procesales y, por tanto, no se ha dejado de impulsar el proceso.
Así las cosas, verificando esta Corte que no existe omisión de las partes, conforme a lo anteriormente mencionado de cumplir con la carga del impulso procesal, y demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la perención, por cuanto el legislador patrio consagró que a través de la institución de la perención, se puede sancionar la omisión de las partes y asimismo, evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo -transcurso de un año (01)- cuando resulte evidente que no existe interés en las partes procesales en seguir el iter procedimental, esta Corte no puede declarar la perención de la instancia, pues tal declaratoria evitaría que las partes puedan seguir desarrollando actos procesales que le permitan satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones, toda vez que la ciudadana Procuradora General de la República, no ha sido notificada de la admisión del recurso de nulidad interpuesto por la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, Compañía Anónima (ITC, C.A.) contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo tanto, esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Meiling Jaramillo B., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITC C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia se REVOCA la citada sentencia por cuanto el caso de marras no se encuentra subsumido en el supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de instancia a los fines de la continuación del procedimiento, luego de verificado el cumplimiento de la comisión librada al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Meiling Jaramillo B., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITC C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, Folios Vto. del 1 al 7, Tomo IV, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2005-177 de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” con sede en PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Julio Azocar.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-SE REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, se ORDENA la continuación del proceso en el Tribunal de instancia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2008-000494
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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