EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001066
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0899-08 de fecha 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.386.208, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2008, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[...] que desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de 2008, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho relativos al lapso de fundamentación a la apelación, correspondientes a los días 27 y 30 de junio de 2008 y 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2008 [...]” [Corchetes de esta Corte].
El 06 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2008, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-01932, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de junio de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repuso la causa, al estado de que se notificará a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de noviembre de 2008, se dictó auto dejando constancia que vista la decisión de fecha 29 de octubre del 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
El 25 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas del oficio de notificación Nº CSCA-2008-11603 ordenada al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el 20 de noviembre de 2008, por la funcionaria María Alejandra quien labora en el despacho del Gobernador de dicha Institución.
En esa misma fecha, compareció el precitado Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas del oficio de notificación Nº CSCA-2008-11604 ordenada, al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el 20 de noviembre de 2008, por la ciudadana Yasmin Albero, quien labora en el despacho del Procurador.
El 20 de enero de 2009, compareció el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la boleta de notificación ordenada, a la ciudadana María Isabel Pereira Pereira, debidamente firmada, sellada y recibida el 12 de enero de 2009, por el ciudadano Casto Martín Muñoz Milano, quien actúa como apoderado judicial de la precitada ciudadana.
El 4 de noviembre de 2009, el abogado Juan Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando en su carácter de apoderado judicial del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte declare el decaimiento del objeto en la presente acción y consignó en copia simple poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[...] que desde el día treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) exclusive hasta el día treinta y uno de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 31 de enero de 2009, relativo al término de la distancia. Asimismo se dejó constancia que desde el día tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 03,04, 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009 y; 02, 03, y 04 de marzo de 2009. [...]” [Corchetes de esta Corte].
El 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales de la ciudadana María Isabel Pereira Pereira, interpusieron en fecha 16 de octubre de 2007, recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos siguientes:
Alegaron que la querellante ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 1º de noviembre de 1985, siendo el último cargo por ella ocupado el de “DOC.AULA/LIC/V”, con un sueldo mensual de un millón doscientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y seis con veinticuatro céntimos (Bs. 1.229.466,24).
Señalaron que en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante oficio DGARRHHO254/07, la querellante fue notificada del Decreto N° 0066 de fecha 05 de enero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Diosdado Cabello, mediante la cual se resolvió otorgarle el beneficio de Jubilación de conformidad con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación.
Agregaron que la querellante ingresó a la Gobernación querellada, el 1º de noviembre de 1985 y egresó el 15 de septiembre de 2007, en virtud del beneficio de jubilación otorgado, asimismo señaló que si se le suman 7 años de servicio en educación privada, le dan una antigüedad de 28 años y 05 meses, prestando servicios tanto a la Gobernación como a instituciones privadas.
Indicaron que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece que cumplidos 25 años de servicio el porcentaje mínimo de la pensión de jubilación es del 80% del último sueldo devengado, y que por cada año de servicio este porcentaje se incrementa en un 2% hasta llegar al 100%.
Señalaron que en fecha 15 de julio de 2004, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, suscribió con varias organizaciones sindicales del Estado Miranda, la Quinta Convención Colectiva, la cual establece en la cláusula 28 que los trabajadores de la educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria 100% sobre el sueldo base una vez cumplidos los 25 años de servicio, por lo tanto éste debió ser el porcentaje por el cual se debió calcular la pensión y no el 88% establecido en el Decreto N° 0066 de fecha 05 de enero de 2007, conforme a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Denunció que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando el recálculo del monto de jubilación de la querellante.
Finalmente, solicitaron que se ordenara el recálculo del monto de la pensión jubilatoria en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de Trabajadores del referido Estado, más específicamente en su cláusula 28.
Igualmente requirieron se ordenara la corrección del cómputo de los años de servicio para la antigüedad, el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 25 de agosto de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo,
Solicitaron el pago de los intereses moratorios de las diferencias dejadas de percibir, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para tales efectos, solicitaron se practicara experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) la querellante solicita la aplicación de la Cláusula 28 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, que establece:
‘El Ejecutivo Regional del Estado Miranda, se obliga a partir de la firma y depósito de la presente convención colectiva de trabajo, a jubilar a los Trabajadores de la Educación en los siguientes términos:
a) A partir de los veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos o no, el trabajador de la Educación Urbana, adquiere el derecho de solicitar su jubilación, y el patrono se obliga a concederla con el cien por ciento (100%) de su ultimo [sic] salario.
b) A partir de los veinte (20) años de servicios ininterrumpidos o no, el trabajador de la educación en el medio rural, adquiere el derecho de solicitar su jubilación, y el patrono se obliga a concederla con el cien por ciento (100%) de su ultimo salario.
Igualmente se compromete en pagar la asignación mensual al trabajador de la Educación jubilado a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Resolución
PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez adquirido el derecho de jubilación, ésta se concederá de pleno derecho a previa solicitud del interesado, la cual se hará efectiva en un lapso no mayor de un (01) año. (Omisis)’
De la norma parcialmente transcrita Ut-Supra, se observa que los porcentajes para el cálculo respectivo, son superiores a los establecidos en la ley aplicada al personal docente, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual estatuye como porcentaje máximo a otorgar por concepto de pensión de jubilación el 80%, que se incrementa dependiendo de los años de servicios prestados, en tal sentido indica que sobrepasados los 25 años de servicios, el porcentaje debe incrementarse un 2% hasta alcanzar un porcentaje máximo del 100%.
Es necesario acotar que, la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda (sic) y los Sindicatos de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, (sic) al legislar sobre materia de jubilación, viola de manera flagrante la reserva, (sic) pues esta es competencia del legislador nacional, adicionalmente debe indicarse que la Convención Colectiva, al establecer porcentajes superiores para el cálculo respectivo, contravienen lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, en razón de todo ello es imposible ordenar la aplicación de esa norma convencional, así se decide.
Ahora bien, al observarse que la parte querellante solicita el reconocimiento del tiempo real de servicio, en cuyo caso podrá aumentarse el porcentaje acreditado, en aras de garantizar el ejercicio efectivo de la tutela judicial efectiva y en respeto a la seguridad social que debe prodigarse a los ancianos y con vista a la justicia social y a la integridad del derecho de jubilación, quien sentencia pasa a verificar si le asiste el derecho a la querellante y la consencuencial [sic] aplicación de un nuevo porcentaje en el calculo [sic] de la pensión de jubilación, pero de conformidad con la Ley Orgánica de Educación.
Ahora bien, la querellante aduce que prestó sus servicios a la Gobernación por 28 años y 05 meses, para corroborar la veracidad de tal aseveración, debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos, así se evidencia que riela en el folio 06 al 07 del expediente, Decreto N° 0066 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se establece en el tercer considerando que la ciudadana María Isabel Pereira Pereira, titular de la cédula de identidad N° V5.386.208, ‘ha prestado sus servicios por más de veintisiete (27) años a la administración publica’,[sic] razón por la cual se hizo acreedora del Beneficio de Jubilación en la forma prevista en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación. Resaltado del Tribunal.
Así pues se observa de la afirmación del organismo querellado, que la querellante tenía un lapso superior a los 27 años de servicios que finalmente atribuyó la administración al otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual debe ordenarse el reconocimiento del tiempo real de servicio; esto es, 28 años y 05 meses, lo que forzosamente modifica la base porcentual del acto de jubilación; en base a esto debe ordenarse la aplicación del 86% como base porcentual, a los fines de realizarse el calculo [sic] de la jubilación, de conformidad con la Ley Orgánica Educación. (sic) Así se decide.
Visto que existe una discrepancia entre lo acordado por la administración por concepto de pensión de jubilación, y lo establecido por es[e] Tribunal, se ordena el pago de las diferencias causadas desde la notificación del acto jubilatorio, es decir, desde el 25 de agosto de 2007, hasta la ejecución efectiva del presente fallo; a los efectos de obtener el monto adeudado por este concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte querellante referida a la cancelación de los intereses moratorios generados por las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que el artículo in comento ciertamente prevé el concepto reclamado esto es, los intereses moratorios; pero sólo por retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales, siendo ello así debe negarse por infundada dicha solicitud, así se decide.
En base a las consideraciones que preceden, este Órgano jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la presente acción y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano [sic] María Isabel Pereira Pereira, (…) representada por los abogados Casto Martín Muñoz Milano Y Stalin [sic] Alejandro Rodríguez, (…), contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por concepto de ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia:
1. Se ordena el reconocimiento del tiempo de servicio prestado por la funcionaria.
2. Se ordena la aplicación de la base porcentual del 86% a los fines de ajustar el monto de la Pensión de Jubilación acordada a la ciudadana María Isabel Pereira Pereira
3. Se ordena el pago de las diferencias causadas por este concepto desde la notificación del acto jubilatorio, hasta la efectiva ejecución del presente fallo
4. Realizar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrillas del fallo apelado, paréntesis y corchetes de esta Corte)
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
En fecha 4 de noviembre de 2009, el abogado Juan Manuel Fernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.261 en su carácter representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito mediante el cual señaló:
“que en fecha 09 de septiembre de 2008, se firmó Acta Convenio, (…) entre la Gobernación del estado (sic) Bolivariano de Miranda, representada en ese entonces por el Consultor Jurídico y el Director General de Administración de Recursos Humanos y los diferentes Sindicatos Magisteriales adscritos al Ejecutivo Regional (…) a través de ese Convenio la Gobernación otorgó a todos los Docentes Jubilados, un complemento económico hasta llegar al cien por ciento (100%) del salario devengado como personal activo, el cual es de carácter permanente, influye en todos los cálculos y se deposita en condiciones nominalmente iguales que el salario, con lo cual se dio cumplimiento total a la pretensión de la actora. Cabe destacar que el acta antes identificada fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2008, según expediente Nº 039-2006-05-00005. (…) De igual manera, acompaño (…) copia certificada de Recibo de Pago identificado con el Nº 2019 correspondiente al período 01/04/09 al 15/04/09, (sic) emitido por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (sic) en el que se evidencian los conceptos de depósito que se realizan a la ciudadana María Isabel Pereira (…) puede evidenciarse que lo depositado por concepto de pensión de jubilación es de Bs. F. 722.95 y (…) adicionalmente a ello se deposita la cantidad de Bs. F. 275.35, lo que junto a las deducciones equivale al cien por ciento (100%) del salario que devenga un docente activo en el cargo de Docente de Aula/LIC/V que desempañaba la ciudadana querellante, y con el cual fue jubilada, razón por la que se ratifica que el objeto de la presente acción dejó de existir y en consecuencia debe ser declarado extinguido el mismo. (…) por los razonamientos precedentemente expuestos es que, en nombre de (su) representado, y en aras de la economía y celeridad procesal, solicito se declare el decaimiento del objeto en la presente acción y en consecuencia la Extinción de proceso (sic). “(Negrillas del escrito original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta esta Corte, considera pertinente destacar que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), la cual dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación, corresponde pronunciarse y al respecto observa.
- De la solicitud de decaimiento del objeto en la presente acción y la extinción del proceso.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo del presente asunto es menester revisar la solicitud del decaimiento del objeto, realizada por el apoderado judicial de la parte querellada, al respecto se observa que el 4 de noviembre de 2009, el abogado Juan Manuel Fernández en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito mediante el cual señaló:
“(…) que en fecha 09 de septiembre de 2008, se firmó Acta Convenio, (…) entre la Gobernación del estado (sic) Bolivariano de Miranda, representada en ese entonces por el Consultor Jurídico y el Director General de Administración de Recursos Humanos y los diferentes Sindicatos Magisteriales adscritos al Ejecutivo Regional (…) a través de ese Convenio la Gobernación otorgó a todos los Docentes Jubilados, un complemento económico hasta llegar al cien por ciento (100%) del salario devengado como personal activo, el cual es de carácter permanente, influye en todos los cálculos y se deposita en condiciones nominalmente iguales que el salario, con lo cual se dio cumplimiento total a la pretensión de la actora. (…) por los razonamientos precedentemente expuestos es que, en nombre de (su) representado, y en aras de la economía y celeridad procesal, solicito se declare el decaimiento del objeto en la presente acción y en consecuencia la Extinción de proceso. (Sic)”
De igual forma se observa que riela a los folios 131 al 134 del expediente judicial copias certificadas de la referida Acta Convenio de fecha 09 de septiembre de 2008, que se suscribió entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, representada en ese Acto por el entonces Consultor Jurídico y el Director General de Administración de Recursos Humanos y los diferentes Sindicatos Magisteriales adscritos al Ejecutivo Regional, en la que se estableció lo siguiente:
“La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […Omissis…] se compromete a pagar a los docentes que gocen del beneficio de la jubilación con 25 años urbanos y 20 años rurales, un Complemento Económico hasta alcanzar un cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, tomando como porcentaje referencial el recibido por el personal jubilado al momento de dicho beneficio, reconociéndose de esta forma, la diferencia porcentual establecida entre el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 28 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo (Quinta Convención Colectiva de Trabajo, VIII Contrato Colectivo) suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda (sic) y los Sindicatos Magisteriales Adscritos a este Ejecutivo Regional.
Por tanto, el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, se obliga a partir de la firma de la presente Acta Convenio, a cancelar este complemento económico de carácter permanente y vitalicio, transferible en su aplicación a la Pensión de sobreviviente, en exactos términos del computo de tiempo del servicio urbano y rural, con la incidencia correspondiente en el bono recreacional y bonificación de fin de año, así como en los reajustes que se efectuaren periódicamente de acuerdo al régimen de remuneración del personal en servicio activo. Éste beneficio será cancelado con la misma frecuencia nominal a la cancelación del salario del personal docente activo, y en el mismo número de cuenta bancaria de los beneficiarios.
El complemento económico será reconocido con efecto retroactivo a todos los docentes egresados de la Administración Pública Estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación [...]” (Negritas y corchetes de esta Corte).
Igualmente riela al folio 138 del expediente judicial recibo de pago Nº 2019 correspondiente al periodo 1º de abril al 15 de abril de 2009, emitido por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se puede evidenciar el depósito que se le realizó a la ciudadana María Isabel Pereira por concepto de jubilación, complemento del 100% y aumento de pensión.
Con respecto a ello, se observa del escrito libelar de la recurrente que la pretensión principal de la misma consiste en la nulidad parcial del acto Administrativo constituido por el Decreto Nº 0066 de fecha 5 de enero de 2008, emitido por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le fue concedido a la querellante el beneficio de la jubilación con un porcentaje del 84%, siendo este porcentaje el objeto de la disconformidad de la recurrente, por cuanto, consideró que conforme con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, se le debió otorgar un porcentaje del 100%, conforme a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Así las cosas, solicitó el recálculo del monto de la pensión jubilatoria en base a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de Trabajadores del referido Estado.
En este sentido, se observa que la precitada acta convenio presentada por la representación judicial de la parte apelante, homologó el monto de la pensión de los jubilados de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, tomando como porcentaje referencial el recibido por el personal jubilado al momento de dicho beneficio, e igualmente reconoció la diferencia porcentual establecida entre el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 28 de la Vigente convención Colectiva de Trabajo (Quinta Convención Colectiva de Trabajo, VIII Contrato Colectivo) suscrita entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos Magisteriales Adscritos a este Ejecutivo Regional, teniendo esta incidencia efecto retroactivo.
Ahora bien no obstante lo señalado anteriormente, esta Corte Segunda observa que la querellante en su escrito de querella funcionarial, solicitó conjuntamente con el reajuste de la pensión la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de dicho reajuste, evidenciándose de la revisión de la citada acta convenio que nada dice respecto al reconocimiento de tales intereses, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional considera, que no ha sido satisfecha en su totalidad la pretensión de la acción ejercida, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de decaimiento del objeto de la acción y de la extinción del proceso. Así se declara.
- Del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la querellante.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación intentado por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Pereira Pereira, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la citada ciudadana contra la Gobernación del Estado Miranda, lo cual pasa a hacer en los términos esbozados a continuación:

El 9 de abril de 2008, el a quo declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial y observó que “[…] de la afirmación del organismo querellado, que la querellante tenía un lapso superior a los 27 años de servicios que finalmente atribuyó la administración al otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual debe ordenarse el reconocimiento del tiempo real de servicio; esto es, 28 años y 05 meses, lo que forzosamente modifica la base porcentual del acto de jubilación; en base a esto debe ordenarse la aplicación del 86% como base porcentual, a los fines de realizarse el calculo [sic] de la jubilación, de conformidad con la Ley Orgánica Educación. [sic] Así se decide.
En consecuencia señaló “[…] Visto que existe una discrepancia entre lo acordado por administración por concepto de pensión de jubilación, y lo establecido por es[e] Tribunal, se ordena el pago de las diferencias causadas desde la notificación del acto jubilatorio, es decir, desde el 25 de agosto de 2007, hasta la ejecución efectiva del presente fallo; a los efectos de obtener el monto adeudado por este concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Folios 86 y su vto.).
El 21 de abril de 2008, el abogado Stalin Rodríguez apeló de la citada decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 12 de junio de 2008 (folio 92), donde ordenó la remisión del expediente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, remisión que se produjo a través del Oficio Nº 0899-08 de esa misma fecha. (Folio 93).
En este orden de ideas, se evidencia que a través de auto dictado el día 26 de junio de 2008 (folio 95), esta Corte dio cuenta del presente asunto e inició la relación de la causa, fijando al efecto un lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan sus respectivos recursos de apelación.
Se desprende asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas cursantes en el presente expediente que en fecha 29 de octubre de 2008, se dictó decisión Nº 2008-01932, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de junio de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repuso la causa, al estado de que se notificaran a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se observa que en fecha 25 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 20 de noviembre de 2008, realizó la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda en la persona de la ciudadana María Alejandra, quien labora en la recepción del despacho del Gobernador; e igualmente en esa misma fecha el precitado ciudadano dejó constancia de haber realizado la notificación del ciudadano Procurador General de dicho Estado en la persona de la ciudadana Yasmín Albero, empleada de dicho ente administrativo.
Asimismo, en fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana María Isabel Pereira Pereira, la cual fue recibida por el ciudadano Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la querellante.
Ahora bien, conforme al trámite procesal esbozado con antelación, se deduce que la Corte dio cuenta del recibo de las notificaciones ordenadas e inmediatamente dio inicio al lapso de quince días de despacho (15) para la duración de la relación de la causa, período dentro del cual la representación judicial de la querellante debía fundamentar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2008 por el abogado Stalin Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo definitivo dictado el 9 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
No obstante lo anterior, se colige de la revisión emprendida al expediente que dicha carga no fue atendida en modo alguno por la representación judicial de la querellante, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo legal que prevé lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas de la Corte).
De acuerdo con el imperativo legal parcialmente transcrito ut supra, la parte recurrente en apelación tenía la carga de fundamentar su recurso dentro del plazo legalmente estatuido para la duración de la relación de la causa, esto es, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de dicha fase procesal, so pena de que el mismo se tenga por desistido, quedando así definitivamente firme la sentencia de primer grado de jurisdicción que le agravia.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 ejusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que haya dejado de aplicarse.
En consecuencia, visto que en el caso sub iudice la parte apelante desatendió la carga procesal de formalizar su recurso de apelación, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante lo anterior, aprecia la Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Estadal, específicamente por el Estado Miranda, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Isabel Pereira Pereira, lo cual conlleva a esta Alzada a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Estados Federados.
En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
A cuyo efecto, estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispositivo legal que contempla que:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo anterior, se desprende que la norma transcrita realiza una extensión a los Estados de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional estatuye en pro de la República, de allí que al Estado Miranda le resulta aplicable la prerrogativa procesal -consulta- que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia definitiva dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, es procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
- De la consulta de Ley
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada efectuar la consulta de la decisión antes aludida, a cuyo efecto observa:
Que mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenó: “(…) el reconocimiento del tiempo real de servicio; esto es, 28 años y 05 meses, lo que forzosamente modifica la base porcentual del acto de jubilación; en base a esto debe ordenarse la aplicación del 86% como base porcentual, a los fines de realizarse el calculo [sic] de la jubilación, de conformidad con la Ley Orgánica Educación. (…) se ordena el pago de las diferencias causadas desde la notificación del acto jubilatorio, es decir, desde el 25 de agosto de 2007, hasta la ejecución efectiva del presente fallo; a los efectos de obtener el monto adeudado por este concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil. (…)”
En el caso sub examine se observa que el juzgado de instancia ordenó el ajuste de la pensión de jubilación que le fuere otorgada a la querellante, en base al ochenta y seis por ciento (86%) del sueldo que venía percibiendo, por haber prestado servicios como educadora adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, durante 28 años, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación. Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:
El a-quo negó el reconocimiento del porcentaje del 100% de su último salario solicitado por la querellante ya que lo establecido en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, vulneraba la reserva legal al legislar sobre materia funcionarial, pues esto es competencia del poder público nacional, además de contravenir lo establecido sobre estos porcentajes en la Ley Orgánica de Educación.
En lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
“Artículo 13.-El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta Corte la salvedad que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente, sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.
En ese sentido, de la revisión del acto administrativo que riela a las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo constatar que el egreso de la querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de jubilación otorgado con el cargo de Docente de Aula Licenciado V, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, afirmaron los apoderados judiciales de la querellante, que si bien el cargo con el cual fue jubilada su mandante fue como Docente de Aula Licenciado V, tal y como consta en el Decreto Ejecutivo N° 0066 emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la base de cálculo empleada para fijar el monto de la pensión a otorgar no es la correcta, toda vez que la cifra que corresponde, a su decir, es el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la accionante, tal como lo estipula la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo.
Ahora bien, tal y como se estableció anteriormente no es posible aplicar cualquier disposición normativa, indistintamente de la naturaleza de esta, que pretenda intervenir o de cualquier forma versar sobre materia de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, salvo aquellas exceptuadas por el artículo 4 eiusdem.
En ese sentido y visto que la querellante fundamentó su pretensión en el acuerdo pactado entre el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y los Docentes adscritos a esa Circunscripción mediante la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo, por cuanto los mismos serían ley entre las partes contratantes respetando el principio del consensualismo, resultan ser a todas luces actos que se traducen en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional; aunado al hecho que el cargo desempeñado por la querellante era como Docente de Aula Licenciado V, razón por la cual todo lo relativo a su jubilación se encuentra taxativamente estipulado en la Ley Orgánica de Educación, en el Capítulo VI, intitulado “De las Pensiones y Jubilaciones”, la cual establece en su artículo 106 lo siguiente:
Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.
Acogiendo la norma ut supra transcrita, sumado al hecho que el contenido del Decreto Ejecutivo N° 0066, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación con un monto equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) del sueldo de referencia, se observa que cumplió satisfactoriamente con el marco jurídico aplicable no generando vulneración al orden constitucional ni lesión alguna a la querellante, contrariamente a lo establecido por el a-quo en su sentencia ya que no consta de los autos prueba alguna que evidencie que la querellante poseía mas de los 27 años de servicio verificados por la administración, no bastando solamente los dichos de la querellante de que posee más años en el ejercicio de la docencia, debió haber traído a los autos algún documento en donde se pudiera verificar fehacientemente esa aseveración, en virtud de lo cual esta Corte revoca el fallo consultado y consecuentemente declara Sin Lugar la acción interpuesta. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del objeto en el presente recurso, solicitada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Pereira Pereira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de abril de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, finalmente conociendo en consulta se REVOCA la citada decisión; y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA PEREIRA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 21 de abril de 2008, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Pereira Pereira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de abril de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA PEREIRA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO del objeto en el presente recurso.
3.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
4.- Se REVOCA el fallo consultado.
5.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-001066
ASV/i.


En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.